R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Jurisdicción Civil

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• PARTE ACTORA: Ciudadana ALEJANDRA CINCO DE VASTIRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-1.669.862, representada judicialmente por los Ciudadanos LUIS PERRONI BLANCO, MIGDALIA VALDEZ Y ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.926, 10.322 y 124.894, según se evidencia de Instrumento Poder que corre inserto a los autos (folio 10).

• PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIUSEPPE VASTARINI MORELLI y ALESSANDRO VASRARINI MORELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.906.263 y 9.906.262, representados judicialmente por la ciudadana GIANLENYS CHACON GIANCANA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.84.168 actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem.

• Motivo de la Causa: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE BIENES

II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)

La demanda fue presentada en fecha 14/11/2.011, ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ; distribuido el asunto (folio 110), correspondió su conocimiento y decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de esta misma Circunscripción, asimismo por auto de fecha 18/11/2.011, el Tribunal se declara Incompetente por Razón del Valor, y ordena la distribución del mismo, distribuido el asunto (folio 116), correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, es por lo que por auto de fecha 10/01/2.012, (folios 117 y 118) el Tribunal procede al efecto a admitir la demanda.

Agotada como fuera la vía personal a los fines de la citación de la parte demandada, y no lograda la misma se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, dejando sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 176 al 221, mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 04/11/2.014 (folios 222 y 223 con sus respectivos vltos).

Al folio 258 y 259 se verifica en fecha 17/03/2.015 mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado el emplazamiento de Defensor Judicial Ad-Littem designado en la presente causa.

Comparece en fecha 19/03/2.015 la Defensora Judicial Ad-Littem designada en la presente causa, dando CONTESTACIÓN a la demanda. (Folio 240 y 241).

Por medio de escrito presentado en fecha 22/04/2.015 (folios 243 al 255), la parte accionante promovió pruebas.

Desde el folio 256 al 259, cursa escrito de pruebas con sus respectivos anexos presentado por la Defensora Judicial ad-litem de la parte demandada.

Al folio 260, cursa auto dictado por el Tribunal mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.

Mediante diligencia estampada en fecha 08/07/2.015 (folio 263), la representación judicial de la parte actora, renuncia a la pruebas de informe solicitadas 1.-Al Gerente o Encargado de la Entidad Bancaria Banco Provincial Agencia Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, 2.-Al Gerente o Encargado de la Entidad Bancaria Banco Banesco Agencia de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar mediante oficios Nros. 15-5213 y 15-5214.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

III.- ARGUMENTOS DE LA DECISION (Motiva)

En el libelo de la demanda, presentado en fecha 14/11/2.011 (folios 01 al 07), la representación judicial de la PARTE ACTORA alega entre otras cosas, que en fecha 24/05/2.005, falleció ab-intestato en la Clínica Urológico San Román, en la Ciudad de Caracas, a consecuencia de “ESTADO SEPTICO DE PARTIDA INTESTINAL”, el ciudadano ROMANO VASTARINI SCIOPRAN ROMANO quien para la fecha de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.513.289, asi mismo alega que con motivo del fallecimiento de dicho ciudadano, quedaron como Únicos y Universales Herederos su representada ciudadana ALEJANDRA CINCO DE VASTARINI, quien era su legitima cónyuge, y sus hijos legítimos ciudadanos GIUSEPPE VASTARINI MORELLI y ALESSANDRO VASTARINI MORELLI estos hijos de su anterior matrimonio, tal como consta de la Declaración de Únicos y Universales Herederos que anexa a los autos marcado “7”, que durante la unión matrimonial su representada adquirió en compañía de su cónyuge los bienes siguientes: 1).-Un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el numero 03, manzana 110, de la Urbanización Villa Brasil de Puerto Ordaz, antes pertenecientes a la Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní hoy Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el cual anexa marcado “3”, 2).-Un inmueble constituido sobre una parcela de terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo 147 Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y sobre la cual se construyó una casa para uso de vivienda familiar de dos plantas, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar y de las bienhechurías construidas sobre la precitada parcela de terreno debidamente protocolizada por ante esa misma Oficina de Registro Público, anexo marcado “4”, 3).-Un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el nivel piso 1 (1) del edificio “Residencias Parque 4” ubicado en la Ciudad de Caracas Urbanización Montalbán-La Vega, Parroquia Antimano y la Vega Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal- Caracas, el cual acompaña marcado “5”, 4).- Un Vehículo marca lada, clase automóvil, tipo sedán, año 1.992, color rojo, placa CACOOH, serial de carrocería XTA210740N0662686, serial de motor 2º79283, tal como consta de documento de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones anexo marcado “6”, 5).-El Saldo de la suma de dinero de la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 0108-0072280200041596, de Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares Mil Ciento Treinta y Tres con Setenta y Seis Bolívares Viajeros (Bs. 478.133,76), 6).-El Saldo de la suma de dinero de la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 0108-007200-0200041588, de Doscientos Veinticinco Mil Doscientos Setenta y Seis con Cuarenta y Siete Bolívares Viajeros (Bs. 225.276,47), 7).-El Saldo de la suma de dinero de la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Universal C.A distinguida con el Nº 0232044268, de Dieciséis Millones Doscientos Veintisiete Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares viejos con Treinta y Ocho (Bs. 16.227.855, 38), 8).-El Saldo de la suma de una cuenta de ahorro en el Banco Provincial Oversas, N.V. Numero 529933 USD 253101363 en Dólares Americanos equivalente a Seis Mil Doscientos Setenta y Dos Dólares con Sesenta y Nueve ($ 6.272,69) que para la época considerando el cambio oficial a Bs. 2.150 por cada dólar, totaliza la suma de Trece Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares Viejos con Cincuenta (Bs. 2.531.388,50), 9).-El saldo de la suma de una cuenta del Fondo Mutual Italcambio identificada bajo el Numero 4804082004260001, en dólares americanos, equivalentes Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Dólares americanos con setenta y ocho ($ 2.354,78) considerando al cambio oficial para la época de Bs. 2.150,00 por cada dólar, totaliza Dos Millones Quinientos Treinta y Un Mil Trescientos Ochenta y Ocho con cincuenta bolívares viajeros (Bs. 2.531.388,50). En este mismo orden de ideas alega que una vez fallecido el ciudadano ROMANO VASTARINI SCIOPRAN, su representada hizo la tramitación correspondiente de Declaración de Bienes dejados por el De Cujus ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas en la Ciudad de Caracas y –a su decir-pago todos los gastos por concepto de impuestos sucesorales que sumaron la cantidad de Dos Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Cinco con Cincuenta Bolívares viejos (Bs. 2.586.685,50), asi como todos los gastos concernientes a Hospitalización, Honorarios Médicos, Estudios Clínicos y Material Médico Quirúrgico en el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A, los cuales ascendieron al monto de Veinte Millones Ciento Veintiocho Mil Quinientos Cincuenta y Ocho con Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 20.128.558,50), tal como asi se evidencia del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones con sus anexos Nº 1, Nº 2, Nº 3, y Nº 4 que acompaña marcado “8”; asi como el documento original de Certificado de Solvencia de Sucesiones expedida por el Seniat marcado “9” e igualmente planilla de Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones marcado “10”. Sigue alegando la representación judicial de la parte actora que como consecuencia del fallecimiento del ciudadano ROMANO VASTARINI SCIOPRAN, los bienes patrimoniales que el De Cujus adquirió en vida por efecto del Derecho Sucesoral se transmiten a sus coherederos sobrevivientes, es decir, a su cónyuge ciudadana ALEJANDRA CINCO DE VASTARINI, y a sus coherederos en línea descendente los ciudadanos GIUSEPPE VASTARINI MORELLI Y ALESSANDRO VASTARINI MORELLI, cuya filiación está legalmente comprobada, los coherederos anteriormente señalados adquirieron la propiedad de los bienes que conforman el acervo patrimonial hereditario y en las siguientes proporciones: 1).- En el caso de la ciudadana ALEJANDRA CINCO DE VASTARINI, en su condición de cónyuge por una parte le corresponde en plena propiedad el 50% del monto total de acervo hereditario, configurado por los bienes gananciales: y 2).- El otro 50% tiene que ser distribuido entre la cónyuge sobreviviente la cual hereda como si fuere un hijo más y los hijos legítimos ciudadanos GIUSEPPE VASTARINI MORELLI Y ALESSANDRO VASTARINI MORELLI, igualmente alega que hasta los actuales momentos no ha podido realizar una liquidación amistosa con los mencionados coherederos y como nadie- a su decir- está obligado a permanecer en comunidad de manera indefinida. Así las cosas, es por lo que ocurre a demandar como en efecto así lo hace, a los ciudadanos GIUSEPPE VASTARINI MORELLI Y ALESSANDRO VASTARINI MORELLI, en su condición de coherederos del extinto ciudadano ROMANO VASTARINI SCIOPRAN, a los fines de que convengan y/o a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: la Partición y Liquidación de los derechos que le corresponden inherentes a los bienes dejados por el DE CUJUS (ya identificado)en lo que concierne al CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS BIENES DEJADOS POR EL FALLECIDO AB-INTESTATO (ROMANO VASTARINI SCIOPRAN), LOS CUALES HAN DE SER REPARTIDOS DE FORMA PROPORCIONAL ENTRE LA CONYUGE (ALEJANDRA CINCO DE VASTARINI) Y LOS HIJOS (GIUSEPPE VASTARINI MORELLI Y ALESSANDRO VASTARINI MORELLI); ya que los derechos del otro cincuenta por ciento (50%) restante de los bienes dejados por el de cujus le corresponde por derecho a la cónyuge sobreviviente (Alejandra Cinco Vastarini).- SEGUNDO: Que igualmente sean condenados los demandados en pagar las costas y costos procesales estimados en un treinta por ciento (30%).- TERCERO: Que igualmente sean condenados a que los gastos efectuados por mi representada en lo que concierne al pago del Impuesto Sucesoral y los Gastos concernientes a Hospitalización, Honorarios Médicos, Estudios Clínicos y Material Quirúrgico, hechos en el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A Sean prorrateados entre todos los coherederos en forma proporcional y como ya fueron cancelados por mi mandante una vez hecha la partición se le reintegren la cuota de la suma de dinero pago por los coherederos y que estos no reconocieron; cuyos montos y demás especificaciones aparecen claramente en la Declaración que su mandante hizo por ante el Seniat en el Departamento de Sucesiones Región Caracas. Y que aparece identificados como documento fundamental a la presente acción acompaño al presente libelo identificados con los números “8, 9, y 10”. Fundamentando la presente demanda en los artículos 777 al 788; articulo 38 y 174 todos del código de procedimiento civil, en concordancia en con los artículos 822, 823, 824, 993, 760, 768 y 770 del Código Civil Venezolano. Finalmente estima la presente acción en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), lo que equivale a Dos Mil Seiscientos Treinta y uno con cincuenta y siete unidades tributarias (2.631, 57 U.T).

Por su parte, la DEFENSORA AD-LITEM, estando en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil procede hacerlo en los términos siguientes (folios 240 y 241): Alega que es cierto que sus representados, son herederos de la comunidad hereditaria de su padre, quien en vida se llamara ROMANO VASTARINI SCIOPRAN (difunto). Sin embargo niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora de autos, en relación a que se hayan negado a liquidar la comunidad hereditaria de manera amistosa, asi mismo niega, rechaza y contradice en sus alegatos y exposición del detalle de los bienes y de la cuota parte que corresponde a sus representados y que conforman la comunidad hereditaria del De Cujus supra identificado. De igual manera niega, rechaza y contradice en sus alegatos al hecho que sus representados quieran dejar permanecer a la parte actora en forma indefinida en la comunidad hereditaria.

Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde al Tribunal examinar y resolver el mérito de la causa, conforme a las alegaciones de hechos contenidas en la demanda, y contestación al fondo por la parte demandada en este juicio, para tal fin este Tribunal O B S E R V A:

Como se indicó supra, la pretensión esgrimida por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, se concreta a demandar la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, en contra de los ciudadanos GIUSEPPE VASTARINI MORELLI y ALESSANDRO VASTARINI MORELLI, con fundamento en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 822, 823, 824, 993, 760, 768 y 770 del Código Civil; siendo la pretensión de la parte demandante que los demandados convengan en la Liquidación y Partición de los derechos que le corresponde inherentes a los bienes dejados por el De Cujus ( ya identificado).

Así, la defensa de la parte demandada fue realizada por la defensora Judicial quien oportunamente contestó la demanda, cumpliendo así con la carga que le impone la ley, observando que, de entre las alegaciones de hechos expresadas por dicha Defensora Judicial en su escrito de contestación (folios 240 y 241), encontramos que es cierto que sus representados, son herederos de la comunidad hereditaria de su padre, quien en vida se llamara ROMANO VASTARINI SCIOPRAN (DIFUNTO). Que niega, rechaza y contradice que sus representados se hayan negado a liquidar la comunidad hereditaria de manera amistosa. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en sus alegatos de los bienes y de la cuota parte que corresponde a su representado y que conforman la Comunidad Hereditaria del De Cujus. Finalmente niega, rechaza y contradice que sus representados quieran dejar de permanece de forma indefinida en la comunidad hereditaria.

En este estado, abierta a Prueba la presente causa civil; en el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora, Promueve pruebas a través de escrito presentado en fecha: 22 de Abril de 2.015 (folios Nros. 243 al 255), las cuales fueron admitidas mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 2.015 (folio 260 y su vlto) las siguientes pruebas: CAPITULO I: 1.-Promueve Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROMANO VASTARINI SCIOPRAN y ALEJANDRA CINCO DE VASTARINI, Expedida por la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia San Agustín en Caracas, distinguida dicha acta en el libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho con el numero 53. 2.- Promueve documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anexo a los autos marcado “3”. 3.- Promueve documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar e igualmente promueve documento público debidamente protocolizado por ante esa misma oficina de Registro Público, siendo acompañados al escrito libelar marcado con el Nº “4”. 4.- Promueve documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal-Caracas, marcado con el Nº “5”. 5.- Promueve documento certificado de Registro de Vehículo automotor, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 08/01/2001, marcada con el Nº “6”. 6.-Promueve Documento Publico contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos constante de 19 folios útiles y en la cual acompaña en copia certificada los siguientes documentos: 6-a) Acta de Matrimonio Civil distinguida como acta Nº 53, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas; 6-b) Acta de Nacimiento de los Hijos legítimos del De Cujus de autos; 6-c) Acta de Defunción del extinto ciudadano ROMANO VASTARINI SCIPORAN expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 7.- Promueve documentos públicos concernientes a los Formularios para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (Forma 32) de fecha 23/02/2.006 con sus anexos Nº 1, 2, 3 y 4 que fueron acompañados al libelo marcado con el Nº “8” e igualmente promueve documento original de Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el Seniat, anexo marcado con el Nº “9”, asi mismo promueve Planilla de Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones, anexo marcado con el Nº “10”. CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES: PRIMERO: al efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie a la Gerencia del Banco Provincial Agencia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Asimismo se oficie a la Agencia del Banco Banesco con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Por su parte los demandados de autos en la persona de su Defensora Judicial ciudadana GIANLENYS CHACON GIANCANA, Abogada en Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.168, promovió pruebas a través de escrito presentado en fecha: 27 de Abril de 2.015(folio Nro. 256 y 257), siendo admitido por auto de fecha: 19 de Mayo de 2.015 la siguiente prueba: Reproduce el merito favorable de los autos y las documentales que aporto en este grado del proceso.

Precisado lo anterior, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, pudiendo excepcionarse, traer nuevas afirmaciones de hechos, que deberán probarse de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Adjetiva, reconvenir, y negar pura y simplemente los hechos que se les atribuyen. En este sentido, se acota que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tal efecto, la carga de la prueba, según nos establecen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el presente asunto, la negativa pura y simple de la demanda, por parte de la Defensora Judicial no contradice directamente la pretensión de la demandante, ni constituye una inversión de la carga de la prueba, pero corresponde a la accionante la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender únicamente de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Asi, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la parte actora es la Liquidación y Partición de Bienes de la sucesión que en vida le perteneciera al ciudadano ROMANO VASTARINI SCIOPRAN, y se hace necesario señalar lo que establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Ahora bien, lo alegado por la parte actora, es que con motivo del fallecimiento del ciudadano ROMANO VASTARINI SCIOPRAN, en el cual quedaron como únicos y universales herederos, la ciudadana ALEJANDRA CINCO DE VASTARINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.669.862 en su condición de Conyugue, y sus dos (02) hijos ciudadanos GIUSEPPE VASTARINI MORELLI y ALESSANDRO VASTARINI MORELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.906.263 y 9.906.262. Asi mismo conforme a lo alegado por la actora, la misma presentó las siguientes pruebas junto al escrito libelar los siguientes documentos: 1-) Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 04 de Julio de 2005 tramitada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, producido en Copias Certificadas anexo al libelo (folios 81 al 101), y siendo que en el mismo se encuentra inserto los siguientes documentos: -Acta de Matrimonio Civil de fecha 08/04/1988, distinguida con el numero 53, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas, en el cual se evidencia que la ciudadana ALEJANDRA CINCO VASTARINI, contrajo matrimonio civil con el extinto ciudadano ROMANO VASTARINI SCIOPRAN en fecha 08/04/1.988, regularizando la unión concubinaria que venía sosteniendo con el De Cujus de autos. Este Juzgador por tratarse de documento público certificado por un funcionario competente, lo valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. -Actas de Nacimientos en copias certificadas que corren insertas a los folios 86 y 87 con sus respectivos vltos del presente expediente correspondientes a los hijos legítimos del De Cujus, ciudadanos GIUSEPPE VASTARINI MORELLI y ALESSANDRO VASTARINI MORELLI. Este Juzgado les otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnadas por la parte contraria y fueron expedidas por un funcionario competente, y de las mismas se evidencia que extinto ciudadano ROMANO VASTARINI SCIOPRAN es progenitor de dos hijos de nombres GIUSEPPE VASTARINI MORELLI y ALESSANDRO VASTARINI MORELLI reconocidos por el mencionado ciudadano.-) Acta de Defunción del ciudadano ROMANO VASTARINI SCIOPRAN Expedida en fecha 24/05/2.005 por ante el Municipio Baruta, este Juzgador valora el presente documento por ser este un documento público certificado por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala que el ciudadano ROMANO VASTARINI SCIOPRAN, fue casado con la ciudadana ALEJANDRA CONCO DE VASTARINI, y que dejó dos hijos de nombres GIUSEPPE VASTARINI MORELLI y ALESSANDRO VASTARINI MORELLI. 2-) Documentos Públicos concernientes a los Formularios para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 23/02/2.006, e igualmente documento original de Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el Seniat y Planilla de Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones (Folios 102 al 109). De los mismos se evidencia que la ciudadana ALEJANDRA CINCO DE VASTARINI fue quien realizo la Declaración de Impuesto sobre sucesiones por ante el Seniat en la Ciudad de Caracas, y de los mismos se demuestra la declaración de impuestos sucesorales del ciudadano ROMANO VASTARINI SCIOPRAN, presentado por la ciudadana ALEJANDRA CINCO, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio PEREZ DE MARTNEZ XIOMARA, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.316, en la que declara la relación de herederos y los bienes que forman parte del activo hereditario, en la cual señala a la ciudadana ALEJANDRA CINCO DE VASTARINI como cónyuge del mencionado De Cujus y a los ciudadanos GIUSEPPE VASTARINI MORELLI y ALESSANDRO VASTARINI MORELLI, como herederos de los bienes dejados por el de cujus. Este Juzgador valora por ser éstos documentos públicos administrativo certificados por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3-) Documento Certificado de Registro de Vehículo Automotor marca lada, clase automóvil, tipo sedán, año 1.992, color rojo, placa CACOOH, serial de carrocería XTA210740N0662686, serial de motor 2º79283, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 08/01/2.001 (Folios 76 al 78). Este Juzgador le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado, siendo expedido por un funcionario y ministerio correspondiente, y siendo que del mismo se evidencia que la propiedad supra identificada la adquirió el ciudadano ROMANO VASTARINI SCIOPRAN, por lo tanto pertenecen al acervo hereditario a liquidar. 4-) Documento Público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el numero 03, manzana 110, de la Urbanización Villa Brasil de Puerto Ordaz (Folios 14 al 17). Este sentenciador le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. 5-)Documento Publico debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar y de las bienhechurías construidas sobre la precitada parcela de terreno debidamente protocolizada por ante esa misma Oficina de Registro Público, por un inmueble constituido sobre una parcela de terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo 147 Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y sobre la cual se construyó una casa para uso de vivienda familiar de dos plantas. Este sentenciador le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. 6-) Documento Publico debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal-Caracas por un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el nivel piso 1 (1) del edificio “Residencias Parque 4” ubicado en la Ciudad de Caracas Urbanización Montalbán-La Vega, Parroquia Antimano y la Vega Municipio Libertador del Distrito Federal. Este sentenciador le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado el valor probatorio que emana de los aludidos documentos, que además, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda, es conveniente revisar la normativa que regula la Liquidación y Partición de Bienes. A tal efecto se observa que lo preceptuado en los artículos correspondiente al Código Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

Artículo 823: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.

Artículo 824:”El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.


En este estado se hace oportuno señalar que la doctrina venezolana, ha sostenido según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: el concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más participes. II. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio – singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. Asi mismo cuando en la sucesión hay varios llamados, se origina entre éstos una comunidad que comprende todas las relaciones jurídicas que conformen la herencia, todo elemento patrimonial activo o pasivo corresponde a los sucesores. La participación de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas (Art. 760 C.C.), asi mismo considerando la comunidad que por su naturaleza es un estado indeseable por los litigios que puede originar. Por otra parte, las obligaciones, activa o pasivamente, es decir, como créditos o deudas, son, por regla general, divisibles; así que no necesariamente se precisa ejercer la acción de partición para proceder a fraccionarlas. No solamente las cargas y gravámenes del difunto, sino también toda otra carga o gravamen de la herencia, como legados, gastos de sucesión, se distribuyen entre los coherederos en proporción a sus cuotas, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa como asi lo establece el artículo 1.110 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, por lo que respecta a la pretensión contenida en el libelo de la demanda incoada (folio 06), en el sentido de que los derechos que le corresponden inherentes a los bienes dejados por el De Cujus en lo que concierne al Cincuenta por ciento (50%), lo cuales han de ser repartidos de forma proporcional entre la cónyuge ciudadana ALEJANDRA CINCO DE VASTARINI y sus hijos ciudadanos GIUSEPPE VASTARINI MORELLI y ALESSANDRO VASTARINI MORELLI, ya que los derechos del otro cincuenta por ciento (50%) restante de los bienes le corresponde por derecho a la cónyuge sobreviviente, este Juzgador observa que lo peticionado por la actora, es procedente ya que la cuota que le corresponde a cada comunero es; a la cónyuge se le asigna el cincuenta por ciento (50%)de los bienes gananciales de la comunidad que conyugal que existió con el De Cujus, además del 16,66% le corresponde del restante 50% y a los demás coherederos es decir a los dos (02) hijos le corresponde a uno el 16,66% y al otro 16,66%, que suman el total del 100% del acervo hereditario, por lo antes expuesto este Juzgador estima que la presente acción por Liquidación y Partición de Bienes incoada por la ciudadana ALEJANDRA CINCO DE VASTARINI, ya identificada, en contra de los ciudadanos GIUSEPPE VASTARINI MORELLI y ALESSANDRO VASTARINI MORELLI, debe ser acogida favorablemente tal y como así será determinado por este Juzgador en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
IV.- DECISION (Dispositiva)

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 429, 506, 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 823, 824, 760, 768, 1.110, 1.354, 1.357, 1359 del Código Civil; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, conforme a la argumentación suficientemente expuesta en la parte motiva de esta decisión, la demanda que por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES fuere incoada por la Ciudadana ALEJANDRA VASTARINI SCIOPRAN en contra de los Ciudadanos GIUSEPPE VASTARINI MORELLI y ALESSANDRO VASTARINI MORELLI, ambas suficientemente identificadas en la sección primera del presente fallo. En consecuencia y conforme a lo peticionado en el libelo de la demanda, este Tribunal, declara PRIMERO: Se ordena la Partición y Liquidación de los derechos que le corresponden inherentes a los bienes dejados por el DE CUJUS (ya identificado) en lo que concierne al CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS BIENES DEJADOS POR EL FALLECIDO AB-INTESTATO (ROMANO VASTARINI SCIOPRAN), LOS CUALES HAN DE SER REPARTIDOS DE FORMA PROPORCIONAL ENTRE LA CONYUGE (ALEJANDRA CINCO DE VASTARINI) Y LOS HIJOS (GIUSEPPE VASTARINI MORELLI Y ALESSANDRO VASTARINI MORELLI); ya que los derechos del otro cincuenta por ciento (50%) restante de los bienes dejados por el de cujus le corresponde por derecho a la cónyuge sobreviviente (Alejandra Cinco Vastarini). SEGUNDO: Igualmente se ordena a los demandados a pagar las costas y costos procesales estimados en un treinta por ciento (30%). TERCERO: Asi mismo se ordena a los demandados a efectuar el pago de los gastos realizados por la parte actora en lo que concierne al Impuesto Sucesoral y Hospitalización, Honorarios Médicos, Estudios Clínicos y Material Quirúrgico, hechos en el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A, sean prorrateados entre todos los coherederos en forma proporcional, ya que fueron cancelados la parte actora y una vez efectuada la partición se le reintegre la cuota de la suma de dinero pago por los coherederos y que estos no reconocieron.

Por cuanto la presente decisión no se produce en la oportunidad procesal correspondiente en virtud del cúmulo de causas existentes en el Tribunal y en estado de dictar sentencia, se ordena notificar a las partes de la misma a los efectos de lo establecido en los artículos 251 del código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA


EL SECRETARIO,


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.

EL SECRETARIO,


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.