REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I.- DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO NATERA MARTINEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.880.448, debidamente representado judicialmente por el Ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.216, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07/08/2.013 quedando anotado bajo el Nº 53, tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (Folio 19).
DEMANDADO: LUIS GORDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.533.505, representante de la Empresa DISTRIBUIDORA GORDON, COMPAÑÍA ANONIMA. Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO DE LA CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION (CUESTIONES PREVIAS)
II.- SINTESIS DE LA INCIDENCIA (Narrativa)
La demanda se presentó en fecha 29/11/2.013 ante el Juzgado Primero (Distribuidor) del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; efectuada la distribución correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; asignándole según nomenclatura interna Nº 7245, por acto separado la parte actora, por medio de su apoderado judicial, presento escrito de reforma del escrito libelar, es por lo que por auto de fecha 11/03/2.014 el Tribunal procede al efecto a admitir la demanda.
En fecha 14/04/2.014 el ciudadano Alguacil de este despacho, consigna boleta de citación debidamente recibida y firmada por el demandado de autos.
Desde el folio 126 al 137 cursa escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 21/04/2.014 por el demandado de autos, en el mismo procedió a promover cuestiones previas.
Estando la presente causa en estado de resolver la incidencia de la Cuestión Previa propuesta, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:
III.- ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)
El asunto objeto de decisión en esta oportunidad, al conocimiento de este Despacho versa sobre la cuestión previa opuesta por él, ciudadano LUIS GORDON representando en este acto a la Empresa DISTRIBUIDORA GORDON, COMPAÑÍA ANONIMA demandada de autos, con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 21/04/2.014, y que corre inserto a los folios 126 al 137 con sus respectivos vueltos del presente expediente, en el cual alega de manera exacta: “…omisis…en virtud de que las partes libres de apremio, sin coacción alguna y sin lesión a los derechos del ARRENDATARIO, establecieron en el particular Tercero de la misma Clausula 25, un fuero contractual para que las controversias se ventilen por los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue ratificada en la Clausula 26 del mismo contrato. En efecto, en la clausula 25 del Contrato de Arrendamiento, puede leerse:” Para todos los efectos de este contrato, ambas partes eligen como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la Ciudad de Caracas”. Por los razonamientos anteriores, pido se declare incompetente a este Tribunal en razón del Territorio, en virtud de que resultan competentes los Tribunales del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital…” (Sic Vide escrito de Cuestiones Previas).
Planteada la cuestión previa de la falta de competencia en los términos antes expuestos, este Juzgador antes de resolver la Cuestión Previa planteada y en aplicación a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Instrumento Legal que resulta aplicable al caso sub judice, por cuanto para la fecha en la que fue admitida la demanda, esto es para el 11/04/2.014, según auto que riela a los folios 114 y 115 de este expediente, se encontraba vigente la aludida Ley y asi mismo es necesario señalar lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece de manera exacta: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” Conforme a lo previsto en el artículo transcrito, pasa este Operador de Justicia a decidir la incompetencia deducida. Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la competencia como:”…la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio…”. Asi mismo señala que la incompetencia por el territorio de un órgano jurisdiccional, deviene en la existencia de otro Juzgado que por su ubicación geográfica y delineamiento funcional, debe conocer el mismo. En este mismo orden de ideas, es necesario mencionar que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem.
Precisado lo anterior, se evidencia de las actas procesales que componen la presente causa, que en el documento autenticado que obra a los folios 21 al 37 de este expediente, las partes acordaron específicamente en el particular 26 del mencionado documento lo siguiente:”26.Domicilio: Para los efectos de este contrato, ambas partes eligen como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la Ciudad de Caracas…”.
De lo anterior se evidencia claramente que el domicilio que ambas partes acordaron para los efectos del mencionado contrato, se encuentra fijado en la Ciudad de Caracas, donde no tiene competencia territorial este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia este Tribunal conforme a la argumentación expuesta estima que carece de Competencia por el Territorio para seguir conociendo de la presente controversia y declarara como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo Con Lugar la cuestión previa de la falta de competencia planteada por la parte demandada en los términos ya señalados, debiendo resolver la controversia por haberlo acordado las partes mediante pacto expreso contenido en la clausula 26 del documento autenticado antes referido en la Ciudad de Caracas. Y asi se decide.
IV.- DECISION (Dispositiva)
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51,253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12,15 y 242 del Código de Procedimiento Civil, aparte segundo del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA de la FALTA DE COMPETENCIA, opuesta por la parte demandada ciudadano LUIS GORDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.533.505, representante de la Empresa DISTRIBUIDORA GORDON, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la parte actora JOSE FRANCISCO NATERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 1.180.448, con fundamento en lo previsto en el aparte segundo del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en consecuencia se establece que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CARECE de Competencia por el Territorio para conocer del presente asunto, ya que conforme a lo convenido por las partes en la clausula 26 del Contrato de Arrendamiento que riela a los folios 21 al 37 del presente expediente, debidamente autenticado en fecha 16 de Diciembre de 2008, por ante la Notaria Publica Vigésima Cuarta de la Ciudad de Caracas, anotado bajo el Nº 51, tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, corresponde a los Tribunales del Área Metropolitana de Ciudad de Caracas, Distrito Capital, cualquier controversia que surja entre las partes con motivo del presente contrato. Y asi se decide.
Vista que la presente decisión se produce fuera de lapso en virtud de la excesiva acumulación de causas en fase de admisión, sustanciación y por decidir, el Tribunal ordena notificar de la misma a las partes, en la forma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de lo establecido en el artículo 251 ejusdem. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el compilador respectivo.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO,
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Yasbi.S.
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