REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: YOORMARIS MABELIN MORENO QUIJADA Y DEIVIS JOSÉ MEDINA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-18.885.145 y V-18.078.091, respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: ERIKA RUIZ BOTINES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.178.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: NRO. 13.740
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: YOORMARIS MABELIN MORENO QUIJADA Y DEIVIS JOSÉ MEDINA MATA, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ERIKA RUIZ BOTINES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.178, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos YOORMARIS MABELIN MORENO QUIJADA Y DEIVIS JOSÉ MEDINA MATA; la presente solicitud le fue asignada a este Tribunal por efecto de la distribución diaria de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2016; se le dio entrada y se ordeno su anotación en el libro respectivo de causas bajo el Nro. 13.740, alegando lo siguiente:
A los fines de proveer sobre la presente solicitud el Tribunal, observa que:
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2016, el tribunal dicto un auto otorgándole un lapso perentorio de Cuatro (04) días de Despacho a la parte solicitante, a los fines de que consignaran Copia Certificada del Acta de Matrimonio directamente del Libro, a los fines de verificar datos, y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.-
Ahora bien por cuanto se evidencia que los solicitantes ciudadanos YOORMARIS MABELIN MORENO QUIJADA Y DEIVIS JOSÉ MEDINA MATA, no consigno lo requerido por el Tribunal en fecha 14/03/2016, ni gestionado los trámites tendientes a la admisión del mismo, el Tribunal procede a pronunciarse en la base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, el cual dispone:
Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata, en ambos efectos.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 205° DE LA DEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Tres y Veinte Minutos de la Tarde (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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