REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, diecisiete (17) de Mayo del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2016-000345

Resolución Nº


En fecha 16 de Febrero de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: OTILIA SANDRA MARTINEZ LEZAMA y GUSTAVO ANTONIO TRIAS VIÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.888.997 y V- 8.890.167, respectivamente debidamente asistidos por los ciudadanos: LUZBELI SALAZAR y ERICK MOSTACEROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 241.137 y 143.666, respectivamente , de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2007, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 298 Tomo III, Folios 378 al 380, del libro de Matrimonio, correspondiente al año 2007, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la relación matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: GEONERLYS DEL CARMEN, GENOVA DEL VALLE, GUSTAVO ANTONIO, mayores de edad. Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Sector Parque del Sur, Manzana 11, Casa Nº 17, Calle Orinoco, , Parroquia Sabanita, entre Calle Nicaragua y Calle Páez, casa Nº 68, Sector La Sabanita , Municipio Heres del Estado Bolívar y desde el mes de marzo del año 2010, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año de 2016 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2016-000345, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 1 de Abril de 2016, siendo consignada la respectiva boleta el 4 de Abril del presente año .

Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, y transcurrido el lapso legal previsto, no hizo oposición, evidenciándose así mismo que la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: OTILIA SANDRA MARTINEZ LEZAMA y GUSTAVO ANTONIO TRIAS VIÑA, por ante el Registro Civil de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoategui, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,


Abg. Inocencia Linero de Cárdenas



NAR/IL/enmys barreto












LA SUSCRITA ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, HACE CONSTAR Y CERTIFICA LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LA COPIA QUE ANTECEDE QUE SON FIELES Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE CORRESPONDEN A LA RESOLUCION Nº PJ0262016000082, EN EL ASUNTO Nº FP02-S-2015-0000345. CIUDAD BOLÍVAR, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2016. AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-


LA SECRETARIA,

ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS