REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206° y 157º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000121
ASUNTO: FP02-S-2015-0003433

En fecha 29 de octubre de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por la ciudadana: YELITZA CRISELDA FRANCO AVILA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.044.023, debidamente asistida por la abogado en libre ejercicio ROSA CAROLINA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.879, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 09 de diciembre de 1995, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 44, Libro I, Tomo M3, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1.995.
Que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijos de nombre GEOMAR DE JESUS COLINAS FRANCO, mayor de edad tal como se puede evidencia en las copia del acta de nacimiento acompañada en la solicitud con la letra “B”
Solicito se citara al ciudadano: NELVIS GEOMAR COLINAS FLORES, en la siguiente dirección Calle Monagas Sector La Sabanita entrando por la Rectificado Orinoco, casa S/N Familia Flores.

En cuanto a los bienes la misma manifiesta que no obtuvieron bienes de fortuna por lo que no hay nada que liquidar.

Solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-

El 03 de abril de 2015, se dicto despacho saneador a los fines de que la solicitante en un lapso de tres (03) días de despacho siguiente indicara el ultimo domicilio conyugal, en virtud que tal pedimento es indispensable para al admisión de la solicitud en razón a la competencia de este Tribunal, siendo este subsanado el 05 de abril de 2016, manifestando que el ultimo domicilio fue constituido en Calle Monagas Sector La Sabanita entrando por la Rectificado Orinoco al final de la calle la casa de la esquina, familia Flores.

En fecha 12 de Noviembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud, dándose por notificado en fecha 13de noviembre de 2015, y dejando la respectiva constancia el alguacil de este Despacho en fecha 23 de noviembre de 2015.

En fecha 30 de noviembre del 2015, la abogada YAJAIRA GIANNASTASIO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omissis… “este Representante Fiscal, “…observa que el demandado de autos no ha sido notificado. En consecuencia me abstengo de emitir la opinión correspondiente, una vez cumplida la notificación respectiva; ó en su defecto, la vinculación de la mencionada sentencia, solicito nos sea notificada nuevamente...”.-

Vistas las observaciones realidad por la representación Fiscal, se ordeno librar boleta de citación al cónyuge a los mismo de que el mismo refute o admita los hechos de la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2016, la ciudadana: YELITZA CRISELDA FRANCO, debidamente asistida por la abogado en libre ejercicio ROSA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-15.971.553, con Ipsa N° 164.879, y solicito de conformidad al 223 del Código de Procedimiento Civil la citación al demandado, dicho pedimento fue acordado y librado el cartel de emplazamiento en fecha 01 de febrero de 2016.

En fecha 10 de febrero de 2016, la solicitante consigno el diario el Progreso donde fue publicado el cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano: NELVIS GEOMAR COLINAS FLORES, evidenciándose en fecha 08 marzo de 2016 la respectiva consignación de la secretaria de este Tribunal, evidenciándose así el cumplimiento de las fases de la citación.

En fecha 05 de abril del 2016, se abre la articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el 05 de abril de 2016 la ciudadana: YELITZA CRISELDA FRANCO AVILA, plenamente identificada en las acta, debidamente asistida por la abogada ROSA CAROLINA FLORES, con Ipsa N° 164.879, promoviendo pruebas ratificando de esta manera las pruebas documentales que fueron anexas a la solicitud y solicitando sean admitida las pruebas testimoniales que promoverán en su oportunidad.

En fecha 11 de abril de 2016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas fijando para el TERCER DIA de despacho siguiente la evacuación de los testigos entre las horas comprendidas de 09:00am y 09:30am.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos YELITZA CRISELDA FRANCO AVILA y NELVIS GEOMAR COLINAS FLORES, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 09 de diciembre de 1995, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 44, Libro I, Tomo M3, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1.995, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de mayo del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys H. Febres Palmares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.). Conste.
El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys H. Febres Palmares