REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 14 de mayo de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-015803
ASUNTO: KP01-S-2016-015803

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

JUEZA: ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ.
SECRETARIO: ABG. EDINSON ANDUEZA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. YENSI PERNALETE, FISCALA 03 DEL MINISTERIO PÚBLICO (POR ESTAR DE GUARDIA).

VICTIMA: OLGA PASTORA CUICAS BERRÍOS, Titular de la cédula de identidad N° V-(...) (NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA).

DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. JOSE GREGORIO OCANTO, INPRE N° 71.902.

IMPUTADOS: HERIBERTO PEROZO VARGAS titular de la cedula de identidad N°V-(...) y DARIO PEROZO ALVARADO titular de la cedula de identidad N°V-(...).

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra los ciudadanos imputados HERIBERTO PEROZO VARGAS, titular de la cedula de identidad N°V-(...), VENEZOLANO, mayor de edad, nacido en fecha 16-03-60, de edad 56 años, profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: (...) Y DARIO PEROZO ALVARADO titular de la cedula de identidad N°V-(...), VENEZOLANO, mayor de edad, nacido en fecha 27-01-90, de edad 26 años, profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA PASTORA CUICAS BERRÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-(...), todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 12 de mayo de 2016, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial a los ciudadanos imputados HERIBERTO PEROZO VARGAS, titular de la cedula de identidad N°V-(...), VENEZOLANO, mayor de edad, nacido en fecha 16-03-60, de edad 56 años, profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: (...) Y DARIO PEROZO ALVARADO titular de la cedula de identidad N°V-(...), VENEZOLANO, mayor de edad, nacido en fecha 27-01-90, de edad 26 años, profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: (...), solicito que se le IMPONGAN las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92, en sus numeral 7, consistente en Asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario, asimismo presentación ante la Taquilla de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado cada treinta (30) días, a los fines de garantizar que el imputado de autos se adhiera al proceso. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron: “no deseo declarar”, quien La Defensa quien manifestó: “Escuchando lo expuesto por la vindicta publica esta defensa técnica saca a relucir que estamos en presencia en una mala praxis de la norma ya que situaciones anormales que derivan de la pertenencia de un bien y la presentada hoy en esta audiencia como víctima cuyo interés es quedarse con el bien y a pesar que esta es materia de otra jurisdicción si hacemos un análisis técnico expuesto en las actas de entrevistas realizadas por los funcionarios actuantes especialmente en lo relativo a que la víctima fue arrastrada si cotejamos esto con la ubicación de las escoriaciones explanadas en el justificativo medico fácilmente al cotejar lo invocado con el síndrome del arrastre dichas escoriaciones no solo se ubicarían en las posiciones corporales indicadas aunado a esto mis representados en ningún momento tuvieron contacto verbal visual y físico con la hoy victima ya que como acaecieron los hechos ejerció una agresión ilegitima contra la hija y la hermana de mis defendidos que además es discapacitada de una de sus extremidades superiores aunado a esto partiendo del supuesto delgado de que no hubo arrastre las escoriaciones se presume que deben ser objeto de una presión de un órgano cortante que podríamos presumir como uñas si el operador de justicia puede observar las morfologías de las uñas de mis defendidos no son capaces de causar dichas escoriaciones y aunado a esto partiendo del supuesto legal de que haya la posibilidad de causar dicha lesión se puede observar que dentro de la cavidad existente entre la piel y sus uñas no hay residuos de piel que podría subsumirse o presumirse de que son de la hoy victima aunado a esta defensa técnica es del criterio de que se a establecido una mala praxis de la normativa que rige la materia por querer la victima simular una circunstancia de la jurisdicción civil a la trasgresión de la jurisdicción penal por este motivo ciudadana jueza solicito el establecimiento del Indubio proreo y además contradigo la pretensión de la vindicta publica de estar presentes en un delito en flagrancia por la inexistencia de vinculo de causalidad entre mi representado y la victima los hechos y el derecho pro este motivo solicito al operador de justicia en aras de la búsqueda de la verdad le otorgue la medida de presentación cada vez que el tribunal lo requiera es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora constan en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta Policial, de fecha 11 de mayo de 2016, suscrita por Johan Medina y Adelso Faneitez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Estación Policial Santa Inés, Cuerpo de Policía del Estado Lara, Acta de Entrevista de la víctima de autos, de igual fecha y rendida ante dicho cuerpo de seguridad, Valoración Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Gledys Varga, Médica Integral Comunitaria, adscrita al Centro de Diagnóstico Integral de Barrio Adentro Santa Inés. Parroquia Urdaneta, (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia) y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 11 de mayo de 2016, agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta lesiones en cuello y mano izquierda, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 11 de mayo de 2016, en horas de la noche, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 11 de mayo de 2016 a las 10:30 p.m., aproximadamente, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los numerales 5 y 6, consistente en 1.- Prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y 2.- Prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas; igualmente se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada TREINTA 30 días ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por un lapso de 4 meses; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3 del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados HERIBERTO PEROZO VARGAS, titular de la cedula de identidad N°V-(...) y DARIO PEROZO ALVARADO titular de la cedula de identidad N°V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLGA PASTORA CUICAS BERRÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-(...).
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 96 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se IMPONE a los imputados de autos Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se le impone a los imputados las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 95 ordinal numerales 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada TREINTA (30) días ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por un lapso de 4 meses.
QUINTO: Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer, designándose como correo especial al imputado de autos a fin de realizar lo concerniente a las charlas en materia de Violencia.
SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima y librar la Boleta de Libertad.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de 13 de mayo de 2016, en presencia de las partes antes mencionadas, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-015803

LA SECRETARIA

ABG. ANA SOTO