ASUNTO: FP02-V-2016-000140
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000044
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.251.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: MARIA ELENA SILVA CONDE, IRAN ELOY ARCIA OLIVARES y FRANK SILVA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 33.807, 223.643 y 241.781.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: EMILIA FABIANA AQUINO BARROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.347.106.
MOTIVO:
DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 18 de febrero de 2016, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ZAMORA, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA ELENA SILVA CONDE, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de divorcio en contra la ciudadana EMILIA FABIANA AQUINO BARROS, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ZAMORA, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
Primero: Contraje Matrimonio con la ciudadana EMILIA FABIANA AQUINO BARROS, ya identificado en fecha 16 de diciembre de 2011.
Segundo: En los actuales momentos estoy casado con la ciudadana EMILIA FABIANA AQUINO CASTRO.
Tercero: Durante nuestro matrimonio procreamos un (1) hijo que es menor de edad, cuenta con la edad de cinco (5) años.
Cuarto: Al contraer matrimonio, nuestra relación marchó en sana paz y tranquilidad y de igual manera continuo luego de contraído el matrimonio pero desde hace aproximadamente un (1) año mi matrimonio comenzó a cambiar negativamente, hasta el punto de que sentimentalmente, esta ciudadana comenzó a decirme y tratarme con una gran indiferencia por cuanto resulta desagradable tal situación; cuanto hablamos lo que hace es gritarme e insultarme, delante de nuestro menor hijo, dejo de cumplir sus obligaciones como esposa, y lo más grave de todo es que n me deja entrar al apartamento que es de la comunidad conyugal y le cambio la cerradura, yo he tratado y no me deja y por ultimo me denuncio en la fiscalía y m e dijo que no me acercara a ella y esto perjudica al niño psicológicamente por lo que no es saludable para él ni para mí, que esta ciudadana este constantemente maltratándome psicológicamente.
Quinto: En nuestro hogar desde hacían un (1) año, ya imperaba el abandono por parte de mi esposa hacia el hogar en general pero de manera muy especial hacia mí en lo personal, me continuaba hostigando, haciéndome la vida en común imposible, gritándome y humillándome delante de amigos y familiares, maltratándome moralmente, amenazándome constantemente.
Sexto: Mi cónyuge, hizo nuestra vida, entre ambos imposible, pues mientras vive conmigo todo le ocasiona molestia, y siempre vive quejándose y aparte de que no cumple con sus obligaciones como cónyuge, tampoco lo hace con su hijo.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de demandar; como efectivamente demando formalmente a la ciudadana EMILIA FABIANA AQUINO BARROS, ya identificada por acción de divorcio, la cual fundamento en las causales de: abandono voluntario y exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; causales de divorcio establecidas en el artículo 185º del Código Civil en sus ordinales, segundo y tercero del mismo; por lo que demando formalmente por las referidas causales de divorcio.
Por cuanto mi cónyuge no acepta nada, es intransigente y se niega a cualquier dialogo conmigo y me amenaza con no darme nada y me tiene en permanente angustia e incertidumbre es por lo que solicito lo siguiente:
Primero: Solicito de este tribunal le confiera la guardia y custodia de mi hijo procreado en el matrimonio a la madre y se me fije un régimen de convivencia de la siguiente manera:
Primero: Dos fines de semana alternos al mes, para época escolar, un mes con la madre y un mes conmigo9, para semana santa con la madre y carnaval conmigo, el día de la madre de con ella y el día del padre conmigo, para la navidad conmigo y año nuevo con la madre y así sucesivamente alternando cada año, el régimen.
Segundo: Solicito de este tribunal que se establezca la obligación de manutención de la siguiente manera:
Primero: Que fije una Pensión de Manutención a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, fijos y consecutivos.
Segundo: Que se fije un Bono vacacional a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para recreación del niño
Tercero: Que fije una Pensión de Manutención a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para la compra de útiles escolares, inscripción y uniformes, en el entendido de que no será entregado el dinero a mi persona sino que el padre comprara todo y guardar sus facturas.
Cuarto: Que fije un Bono Decembrino a razón de: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para la compra de la vestimenta, de igual manera el dinero no será entregado a mi persona, sino que el pare comprara todo y Guadara sus facturas.
Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación del hijo durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante que la demandada ha incurrido en ellas.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
En este sentido, la autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursiva añadida).
Para la solución del presente problema, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si la demandada ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ZAMORA y EMILIA FABIANA AQUINO BARROS (folio 06), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.
-Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 8), con la que se pretendía probar que fue reconocido como hijo por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ZAMORA y EMILIA FABIANA AQUINO BARROS, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de la misma. Y así se declara.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
-En cuanto a la declaración de los testigos JONATHAN RAFAEL PEÑA ZAMORA y MARITZA JOSEFINA ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.947.167 y 5.552.440, respectivamente, se observa que han rendido declaración en el siguiente orden:
El primero: expresó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ZAMORA y EMILIA FABIANA AQUINO BARROS, que sabe y le consta donde ellos vivieron antes de separarse en los bloque de la Paragua, que sabe y le consta que la relación de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ZAMORA y EMILIA FABIANA AQUINO BARROS en un principio marcho en sana paz, pero que aproximadamente más de un año la ciudadana EMILIA FABIANA AQUINO comenzó a presentar una conducta que trajo como consecuencia la necesidad de separarse de hecho por cuanto no podían vivir juntos, ya que ella en todo momento agredía al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ZAMORA, que sabe y le consta que dicha ciudadana en sitios públicos se acercaba ciudadano JAVIER PEREZ y lo agredía, que mientras vivían en el apartamento la ciudadana EMILIA FABIANA los abandono desde el punto de vista moral, afectivo no cumplía con sus obligaciones de cónyuge.
La segunda: expresó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ZAMORA y EMILIA FABIANA AQUINO BARROS, que sabe y le consta que durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). quien cuenta con la edad de seis (06) años, que sabe y le consta que la ciudadana EMILIA FABIANA en reiteradas oportunidades armaba escándalos a su cónyuge en presencia de familiares y amigos, que sabe y le consta que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ZAMORA tuvo que salir del Apartamento por orden del Ministerio Público, que la ciudadana EMILIA FABIANA era insoportable, unos celos demasiados alterados, no me agarraba los consejos y le en varias oportunidades llegó a romperle la camisa encima yo como madre y suegra de ella en varias oportunidades ella me decía que no que ella sabía lo que estaba haciendo. A la pregunta sobre si la ciudadana EMILIA FABIANA AQUINO ofendía de palabra al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ZAMORA, contesto: si en muchas oportunidades en presencia mía y de los que convivían allí, ella cambió cerraduras por sus loqueras que ella tenía para que él no entrara y no pudo entrar.
Dichas deposiciones se consideran serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente la configuración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con todo valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la parte demandante.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, este sentenciador considera que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 16 de Diciembre de 2011, los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ZAMORA y EMILIA FABIANA AQUINO BARROS, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 8), de 6 años de edad, nacido el día 22/04/2010, con la copia de la partida de nacimiento anteriormente analizada.
Que la cónyuge demandada al cambiar las cerraduras e impedir el acceso a la casa de su esposo incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario; y produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.
Igualmente, se pudo constatar que el cónyuge demandante no logró demostrar que la demandada haya producido en su contra, ningún exceso o sevicia que hicieran imposible la vida en común entre ellos; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, solo basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrió en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de la misma.
A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, este Juzgador toma en cuenta la necesidad e interés superior del niño, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a las necesidades del niño, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado ni probado que dicho ciudadano se encuentre prestando sus servicios en alguna empresa o institución, así como tampoco consta, que se haya acompañado constancia de salario alguna, sin embargo, se deduce que se encuentra prestando servicios en alguna empresa o institución, debido a que ofreció una cuota como obligación de manutención al momento de recibir el bono vacacional, por lo cual, siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasará a determinar el monto de la misma, tomando en cuenta los parámetros de un salario mínimo urbano. Y así se declara.
Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.
En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.
Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.
Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.
En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.
Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.
En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de la hija involucrada.
En el caso bajo análisis la parte demandante propuso en la demanda un Régimen de convivencia familiar, el cual, a criterio de este Tribunal debe ser establecido de una manera más amplia en la presente sentencia, a los fines de garantizarle el contacto directo y personal con su padre.
Del criterio anteriormente establecido, este sentenciador concluye, que el padre demandado tiene el derecho a la convivencia familiar con su hija, y ésta a su vez, tiene el mismo derecho a convivencia familiar con su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la hija tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ZAMORA , en contra de la ciudadana EMILIA FABIANA AQUINO BARROS, fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, conforme consta en acta de Matrimonio No. 894, de fecha 16 de Diciembre del año 2011, Libro 06, Tomo I, Folios Nros. 35 y 36, del referido libro de Registro Civil de matrimonios llevado por ese despacho.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreado durante el matrimonio la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre.
En cuanto a la obligación de manutención a favor del niño, este Tribunal fija el monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00), en forma mensual y consecutiva, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se fija el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), para gastos de inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de julio de cada año.
Se fija el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), para gastos de recreación que deberán ser depositados por el obligado demandado anualmente al momento de recibir el pago del bono vacacional.
Igualmente, se fija el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandado, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar en una entidad bancaria, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, a nombre de la ciudadana EMILIA FABIANA AQUINO BARROS, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega del hijo, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarlo a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año, el hijo lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hijo todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval el hijo lo compartirá con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.
Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.
En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con su hijo desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la madre o por cualquier medio audiovisual.
El hijo tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega del hijo se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: redes sociales supervisadas por el padre y la madre, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
|