Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto: FP02-J-2016-000112
Resolución: PJ0832016000359
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Autorización Judicial
Solicitante: Yexcenia Maite Acuña Contasti.
Abogado: Liliana Castro. Inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.387
I.- De las Actuaciones
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero 2016, por la ciudadana: YEXCENIA MAITE ACUÑA CONTASTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.167.107, en nombre y representación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.119.021, de doce (12) años de edad, nacido el 31 de octubre de 2003, debidamente asistida por la ciudadana LILIANA CASTRO, abogada en ejercico e inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.387.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016, se dictó Despacho Saneador a los fines de que la solicitante consigne el Acta de Nacimiento del adolescente de autos, folio treinta y ocho (38). En fecha 25 de febrero de 2016 la ciudadana Yexcenia Maite Acuña consigna lo solicitado en Despacho Saneador. Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio cuarenta y tres (43), y se acordó la notificación de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Quien se dio por notificada en fecha 08 de marzo de 2016. En fecha 10 de marzo de 2016 el Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación a la solicitante, que dentro de dos días de Despacho siguientes a la consignación del Alguacil y certificación de la Secretaria se pasara a fijar la Única Audiencia, folio cuarenta y seis (46), quien se dio por notificada en fecha 14/03/2016.
II.- De la Audiencia Única de Sustanciación
Se dicto auto cursante al folio cincuenta (50) fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se llevara a cabo la celebración el día doce de abril de dos mil dieciséis (12/04/2016), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54), dejando constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana YEXCENIA MAITE ACUÑA CONTASTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.167.107, debidamente asistida por la abogada LILIANA CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.387. Se deja constancia de la presencia del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de doce (12) años de edad. De igual manera, se deja constancia de la presencia de la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptima del Ministerio Publico. El Tribunal, debidamente constituido dio inicio a la reunión de la sustanciación, declarándola abierta. De seguidas estando presente el beneficiario, adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la Juez ordenó oírle su opinión, conforme al Artículo 80 de la LOPNNA.
Acto seguido, se procedió a constatar que la parte interesada en la presente causa consignó con su libelo y mediante la asistencia anotada, los siguientes documentos de prueba de conforme a lo exigido por la LOPNNA en sus artículos 456 y 457 concordancia con lo previsto en el 269 del Código Civil y del 910 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 ejusdem, tales recaudos son:
1.- Copia Certificada de la sentencia de Únicos y Universales Herederos. 2.- Constancia de Trabajo emitida por la empresa LABORATORIOS ELMOR S.A, donde laboraba el ciudadano MARLON ANDRIK MALAVE MARTINEZ. 3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
III.- Análisis y Valoración de las Pruebas
El Tribunal, vista las pruebas producidas por la solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fones de sentenciar y a tales efectos, observa:
1.- Copia Certificada de la Sentencia Definitiva de Únicos y Universales Herederos de fecha 13 de enero de 2016, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación. Constatada la existencia, veracidad y exactitud de los anteriores recaudos probatorios, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la solicitante donde se demuestra que tanto ella como el adolescente MARLON ABRAHAM MALACE ACUÑA, son herederos y beneficiarios del de-cujus MARLON ANDRIK MALAVE MARTINEZ, cursante en autos a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35).
2.- Constancia de Trabajo emitida por la empresa LABORATORIOS ELMOR S.A, a nombre del ciudadano MARLON ANDRIK MALAVE MARTINEZ, a los fines de demostrar que para el momento de su deceso se desempeñaba como Visitador Médico en la mencionada empresa, cursante al folio cuarenta y uno (41) de auto, el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia fotostática de la Acta de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cursante al folio cuarenta y dos (42), con la cual se demuestra la filiación de la madre con el adolescente y el padre, hoy difunto, MARLON ANDRIK MALAVE MARTINEZ. El Tribunal, admite la partida de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta Autorización Judicial, para la gestión y el cobro de los beneficios solicitados por la ciudadana: YEXCENIA MAITE ACUÑA CONTASTI, en beneficio de su hijo, plenamente identificado en autos, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la solicitante. Así se Decide.-
IV.- Dispositiva del Fallo
Vista la solicitud planteada de Autorización Judicial, analizado los recaudos acompañados y los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial propuesta por la ciudadana YEXCENIA MAITE ACUÑA CONTASTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.167.107, en su condición de madre y representante legal de su hijo, en consecuencia, se acuerda:
Se autoriza a la ciudadana: YEXCENIA MAITE ACUÑA CONTASTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.167.107, para gestionar y tramitar el pago de la cuota parte de las cantidades de dinero derivado de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales como Fideicomiso, Póliza de Vida o cualquier otro beneficio que les puedan corresponder al adolescente MARLON ABRAHAM MALEVE ACUÑA dejados por el de cujus MARLON ANDRIK MALAVE MARTINEZ, quien era venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-8.923.415, que para el momento de su deceso se desempeñaba como Visitador Médico en la empresa LABORATORIOS ELMOR S.A, sumas éstas, que deberán ser remitidas a este Tribunal, mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado, para lo cual se librará el correspondiente oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil. Así se resuelve.
Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-----
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