REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2015-000017
En la Demanda incoada por la ciudadana ELIZETH JOSEFINA MUÑOZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.996.398, representada judicialmente por el abogado Edwin Sambrano Vidal, Inpreabogado Nº 11.572, contra el ESTADO BOLÍVAR por los siguientes conceptos: i) Restitución y pago de las quincenas de sueldos no pagadas desde la primera quincena del mes de Julio de 2014 y las que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago; ii) Los demás beneficios laborales que le correspondan desde la indicada fecha; iii) Recibir los certificados de incapacidad y notificaciones sobre la imposibilidad de asistir al trabajo y dar respuesta a las peticiones que realice; iv) Establecer una oficina de recepción de documentos; v) Cubrir económica y materialmente los tratamientos médicos para la rehabilitación física y emocional de la demandante y; vi) Que disponga lo necesario conforme a la Ley para que los funcionarios responsables sean sancionados en aplicación del articulo 51 Constitucional; la cual está representada judicialmente por los abogados Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Matilde Goncalves, Stefany Guaura y Daniela Reyes, Inpreabogado Nros. 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 227.432 y 134.008 respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintisiete (27) de Enero de 2015 la parte demandante fundamentó su pretensión contra el Estado Bolívar por la no cancelación del sueldo respectivo en el cargo que ocupa de Analista Legal I adscrita a la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Bolívar y por los demás beneficios laborales que le corresponden, así como por la negativa a recibir los certificados de incapacidad y no dar respuesta a las peticiones por ella realizadas, solicitando igualmente que se establezca una oficina receptora de documentos y se le cubra económica y materialmente los tratamientos médicos para su rehabilitación física y emocional, así como que se disponga lo necesario para que los funcionarios responsables sean sancionados conforme a lo previsto en el artículo 51 del texto constitucional.-
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de enero de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.3. Por auto dictado el treinta y uno (31) de marzo de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.4. El veinticuatro (24) de abril de 2015, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.
I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el seis (06) de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, opuso como punto previo la caducidad de la acción, rechazó la pretensión incoada contra su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.6. De la audiencia preliminar. El cinco (05) de agosto de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Elizeth Josefina Muñoz Camacho, parte demandante, asistida por el abogado Edwin Sambrano Vidal, Inpreabogado Nº 11.572 y el abogado Ricardo Bernal, Inpreabogado Nº 131.609, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.
I.7. Mediante escrito presentado el doce (12) de agosto de 2015 la parte demandante promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de demanda.
I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de 2015, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.
I.9. Por auto dictado el dieciséis (16) de diciembre de 2015, el Juez Provisorio de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes indicándoles que se continuaría el presente proceso una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas practicar.
I.10. El veinticinco (25) de febrero de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Gobernador del Estado Bolívar del abocamiento del Juez, cumplida.
I.11. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de marzo de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana ELIZETH JOSEFINA MUÑOZ CAMACHO, informándole del Abocamiento del Juez Provisorio, cumplida.
1.12. De la audiencia definitiva. El veintinueve (29) de marzo de 2016 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana Elizeth Josefina Muñoz Camacho, parte demandante, asistida por el abogado Edwin Sambrano Vidal, Inpreabogado Nº 11.572 y la abogada Marlevis Medina, Inpreabogado Nº 218.287, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.13. Dispositiva. Por auto dictado el cuatro (04) de marzo de 2016, se dictó el dispositivo del fallo declarándose: Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de amparo incoado por la ciudadana Elizeth Josefina Muñoz Camacho en contra del Estado Bolívar.-
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana Elizeth Josefina Muñoz Camacho contra el Estado Bolívar, pretendiendo de la demandada, Gobernación del Estado Bolívar, el pago de las quincenas de sueldo no pagadas desde la primera quincena del mes de julio de 2014, así como los demás beneficios laborales que le correspondan, e igualmente que se le reciban los certificados de incapacidad y notificaciones sobre su imposibilidad de asistir al trabajo, con la respuesta de las peticiones realizadas en este sentido, que se establezca una oficina de recepción de documentos y que se le cubra económica y materialmente los tratamientos médicos adecuados para su rehabilitación física y emocional, para finalmente también solicitar que el Tribunal disponga lo necesario para que sean sancionados los funcionarios responsables de la presunta violación del derecho de petición, se citan los alegatos en que fundamentó su pretensión:
“…ocurro ante este Tribunal competente de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 259 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica (LEFP), el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA) y de acuerdo a la competencia atribuida a este órgano judicial por el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) a fin de interponer recurso contencioso administrativo o querella funcionarial, conjuntamente con la acción de amparo contra las vías de hecho negativas y la conducta omisiva de la Gobernación del Estado Bolívar mediante los cuales se me dejó de pagar mi sueldo y demás beneficios laborales legales y convencionales desde la primera quincena del mes de julio de 2014 hasta la presente fecha, y por tanto me los tienen retenidos sin ningún acto o norma que los autorice y sin ofrecer ninguna explicación o motivo; contra la conducta omisiva de no responder las comunicaciones dirigidas y contra la negativa de recibir los certificados de incapacidad que me protegen, para que este Tribunal declare la ilicitud de tal conducta de los representantes de la Gobernación ya que la misma viola la manera continuada y permanente mi derecho constitucional al salario (artículo 91), además del derecho constitucional de petición (artículo 51) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 44, 45 y 46), con lo cual conculcan mi derecho constitucional a la defensa (artículo 49), y se menoscaba el derecho constitucional a la protección familiar (artículo 75), así como mi derecho constitucional a la salud agravando mis padecimientos (artículo 83) y constituyen una amenaza cierta e inminente de violación de mi derecho constitucional al trabajo (artículo 87); en consecuencia se ordene el pago de los sueldos o salarios y demás beneficios laborales legales y convencionales dejados de percibir por mi desde la primera quincena del mes de julio de 2014, fecha en la cual se inició la violación inició la violación (sic) continuada y permanente de mi derecho al salario, lo cual verifiqué durante el mes de Agosto de 2014 al permanecer bloqueada mi cuenta-nómina corriente Nº 01750112710072303526 del Banco Bicentenario durante el mes de julio de 2014 y lograr que el Banco Bicentenario me informara verbalmente que estaba bloqueada y que me dirigiera a la Gobernación del Estado Bolívar y posteriormente me hiciera entrega de los estados de cuenta, en los cuales se confirma que no hay depósitos en mi favor de parte de la Gobernación. Solicito además, que este Tribunal ordene a la Gobernación del Estado Bolívar que reciba los certificados de incapacidad y que instale una oficina de recepción de documentos para dar cumplimiento al derecho constitucional de petición según la normativa establecida en los artículos 44, 45, y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenándole también que den respuesta a las comunicaciones enviadas por mi. Finalmente, dos solicitudes adicionales: Una: que se ordene los tratamientos médicos adecuados para mi rehabilitación física y emocional con cargo a la Gobernación del Estado Bolívar y, Dos: se disponga lo necesario para que sean sancionados los funcionarios responsables de la violación del derecho de petición, como lo prevé la disposición final del artículo 51 de la Constitución...
CAPITULO PREVIO.- SOBRE LA OPORTUNIDAD DE EJERCICIO DE ESTE RECURSO.
Nos encontramos dentro del lapso legal para interponer este recurso, conforme a las siguientes circunstancias, regulaciones y criterios:
Primero: Violación continua y permanente de derechos constitucionales.
Soy funcionaria al servicio de la Gobernación del Estado Bolívar y estoy actualmente incapacitada temporalmente para laborar desde el 8 de Abril de 2014; los hechos y omisiones que ha realizado la Gobernación lesionando mi derecho al sueldo o salario, a otros beneficios laborales que también tienen carácter salarial y a otros derechos, han sido continuados e ininterrumpidos y aun se mantienen, los cuales consisten en la falta de pago de mi sueldo y demás beneficios desde la primera quincena de julio de 2014 sin que hasta ahora haya obtenido ninguna respuesta o explicación de parte de la Gobernación. Tal retención subsiste sosteniéndose como violación en forma continua, sucesiva y permanente por las quincenas de sueldo siguientes: Segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, primera y segunda quincena de noviembre, primera y segunda quincena de diciembre, todas del 2014; y primera quincena de Enero de 2015. Igualmente se mantiene la violación en forma continua y permanente la falta de pago o retención por vías de hecho del bono por alimentación; la prima por antigüedad; prima por hijos; aporte para caja de ahorro (se dejan de abonar tanto el aporte personal como el patronal); seguros de vida, hospitalización, cirugía y maternidad; becas estudiantiles que venía recibiendo desde el 2011; aporte para póliza funeraria, todos los cuáles son pagados o aportados en mi beneficio por el patrono de manera regular y periódica cada quincena o cada mes. El aporte anual para útiles escolares que la Gobernación contribuye durante el mes de octubre o noviembre de cada año y no se me abonó en el año 2014; la Bonificación de fin de año correspondiente al año 2014 equivalente a 120 días de salario integral que debe pagarse en la segunda quincena del mes de noviembre o la primera quincena de diciembre de 2014; y, el aporte por Juguetes que debe entregarse en la primera quincena de diciembre de 2014 aun me encuentro incapacitada para trabajar por certificación médica sin que se haya roto la relación de trabajo o de prestación de servicios, razón por la cual, según nuestro criterio no opera la caducidad.
…
Estamos en presencia de un típico caso de violación continuada y permanente del derecho al salario y demás remuneraciones complementarias y de otros beneficios de naturaleza laboral y salarial y por tanto alimentaria e indispensable para la vida como son la alimentación, la educación, la salud, servicios básicos, cuidados y crianza de los hijos. Esta violación es continuada porque se ejecuta sucesivamente una y otra quincena, uno y otro mes; es permanente porque no ha sido interrumpida desde que se inició afectando las quincenas de sueldo, el bono para alimentación, becas, aportes y otros de carácter periódico (quincenal o mensual), incluyendo también otros beneficios salariales como la bonificación de fin de año y otros beneficios como contribución para útiles escolares y juguetes que son anuales. Así solicito que lo considere este Tribunal.
Segundo: Ejercicio de la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso –administrativo funcionarial.
De otro lado, la inoperancia de la caducidad de la acción contencioso administrativa, en este caso funcionarial, se encuentra expresamente contemplada en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, cuando la acción de amparo contra la actuación administrativa se ejerce conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo (en el presente caso, con la querella funcionarial o recurso contencioso administrativo funcionarial) que fundamente en la violación de un derecho constitucional. Es la situación que planteamos en este libelo, por cuanto son de naturaleza constitucional los derechos violados por la conducta y hechos de la Gobernación del Estado Bolívar a través de sus representes. Así lo recoge, entre otras sentencias; una muy reciente; la Nº 770 del 16/09/2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se confirmó el criterio establecido en la decisión de la Sala Político-Administrativa Nº 352 del 24/04/2012 (caso Rafael Arturo Hernández Sandoval) según la cual, como se ha sostenido pacíficamente desde el año 1993 (Sentencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 04/03/1993, caso Lenín Romero) es posible presentar un recurso Contencioso-Administrativo de nulidad aun habiendo transcurrido el lapso de caducidad a la interposición de éste siempre que ejerza en conjunto con la acción de amparo.
En este caso se analizarán los requisitos que debe expresar la demanda previstos en el artículo 33 y las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o las causales de inadmisión de la demanda que señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al cual remite el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se tome en cuenta el referido a la caducidad. Un importante antecedente es la sentencia del 14 de Junio de 2011 emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se hace un análisis pormenorizado del tópico que estamos considerando, fundamentándose en la piomera (sic) sentencia Nº 402 del 20/03/2001 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso Mervin Sierra).
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CONCLUSIÓN.- Una vez exonerados los dos puntos anteriores la conclusión indubitable es que nos encontramos en tiempo oportuno para ejercer el presente recurso contencioso-administrativa funcionarial conjuntamente con la acción de amparo, sin que pueda considerarse la caducidad. Así pido al Tribunal que lo declare al hacer el examen de los requisitos de contenido y de admisibilidad.
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2.- HECHOS Y OMISIONES.- La Gobernación del Estado Bolívar sin aviso ni motivo expresado y sin justificación alguna me suspendió el pago de mi sueldo desde la primera quincena de junio de 2014 al igual que todos los demás beneficios laborales, incluido el Seguro de vida, hospitalización, cirugía y maternidad, entre otros que ya hemos mencionado antes. Igualmente, los representantes de la Gobernación hicieron caso omiso a las solicitudes de explicación que envié sobre tan grave lesión contra mí, encontrándome con severos padecimientos de salud que se han agravado por la conducta violatoria y agraviante de la Gobernación y que afectan tanto a mi salud física como nerviosa y emocional. Se han negado reiteradamente a recibir los certificados de incapacidad que demuestran mi situación de enfermedad. Incluso, cuando fueron requeridos por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de reclamo por retención de salarios, la Gobernación a través de sus representantes no dio ninguna explicación ni respuesta, el día de la “AUDIENCIA DIFERIDA”, el 29 de Agosto de 2014 manifestaron que “estudiarán el caso de la trabajadora para así brindarle una respuesta efectiva en la próxima audiencia que fije este despacho”; y, en la siguiente AUDIENCIA del 05/09/2014 no comparecieron. Mientras que en el procedimiento de reclamo por negativa a recibir reposos médicos también sustanciado por el artículo 513 de la referida LOTTT manifestaron en la “AUDIENCIA NO CONCILIACIÓN” celebrada el 25/11/2014: “desconocer los hechos narrados por la trabajadora y además no se encuentra autorizada para recibir reposos médicos por cuanto la trabajadora pertenece a la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación” y tampoco presentaron escrito de contestación al reclamo. Todo ello constituye una franca violación de mis derechos constitucionales mencionados, cuya forma, tiempo y circunstancia expondremos más adelante. Por otra parte, la conducta agraviante ha agravado las afecciones de salud que padezco, constituyendo un daño directo contra mi integridad física.
3.- PRETENSIÓN.- Declarar la ilicitud de la conducta de la Gobernación del Estado Bolívar consistente en la retención de mi salario y demás beneficios laborales que me corresponden al no pagarlos y de no recibir los certificados de incapacidad produciendo con ello indefensión y, que este Tribunal competente proceda a ordenar el cumplimiento de sus obligaciones salariales y laborales conmigo y de inmediato a amparar y proteger Judicialmente mi derecho al salario, mi derecho de petición y mi derecho a la defensa ordenando el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene el pago de los sueldos o salarios y demás beneficios laborales legales y convencionales dejados de percibir por mi desde el 30 de Junio de 2014, fecha en la cual se dejaron de pagar, se ordene el desbloqueo de mi cuenta-nómina corriente Nº 01750112710072303526 del Banco Bicentenario; además, se ordene a la Gobernación del Estado Bolívar que reciba los certificados de incapacidad y que instale una oficina de recepción de documentos para dar cumplimiento al derecho constitucional de petición según la normativa establecida en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenándole también que den respuesta a las comunicaciones enviadas por mí. Finalmente, dos solicitudes: Una; que se ordene los tratamientos médicos adecuados para mi rehabilitación física y emocional con cargo a la Gobernación del Estado Bolívar y Dos; se disponga lo necesario para que sean sancionados los funcionarios responsables de la violación del derecho de petición, como lo prevé la disposición final del artículo 51 de la Constitución.
4.- PRETENSIÓN PECUNIARIA.- Restitución y pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el 15 de Junio de 2014 hasta la segunda quincena de Enero de 2015 y los que se sigan causando hasta la fecha en que se realice el pago. Los demás beneficios incluyen: El bono por alimentación; la prima por antigüedad; prima por hijos; aporte para caja de ahorro (se dejan de abonar tanto el aporte personal como el patronal); seguros de vida, hospitalización, cirugía y maternidad; becas estudiantiles que venía recibiendo desde el 2011; aporte para póliza funeraria, todos los cuales son pagados o aportados en mi beneficio por el patrono de manera regular y periódica cada quincena o cada mes. El aporte anual para útiles escolares que la Gobernación contribuye durante el mes de octubre o noviembre de cada año y no se me abonó en el año 2014; la Bonificación de fin de año correspondiente al año 2014 equivalente a 120 días de salario integral que debe pagarse en la segunda quincena del mes de noviembre o la primera quincena de diciembre de 2014; y, el aporte por Juguetes que debe entregarse en la primera quincena de diciembre de 2014. Además, Que se ordene a la Gobernación del Estado Bolívar cubrir todos los gastos del tratamiento médico adecuado para mi rehabilitación física y emocional, según la estimación que haga el Tribunal.
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II.1.1.- La situación de incapacidad.
En fecha 10 de julio de 1996, ingresé como trabajadora en el área administrativa en la Gobernación del Estado Bolívar, actualmente ocupo el cargo de Analista Legal I en la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Bolívar, encontrándome incapacitada temporalmente con los respectivos informes médicos especializados, por presentar en el área traumatológica: EPICONDILITIS SEVERA de codo Derecho, Hernia Discal C5-C6, Pinzamiento Sub-Acromial de M Supraespinoso y Tendinopatía de Porción larga de M Biceps de Hombro Derecho en conjunto con afecciones en el área Psiquiátrica y Neurológica de diverso tipo y evolución: Trastorno Depresivo Mayor e Insomnio Agudo.
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El Certificado que hace constar médicamente mi incapacidad temporal desde el 15/12/2014 hasta el 04/01/2015 fue presentado en copia a la Delegación de la Defensoría del Pueblo en Ciudad Bolívar a cargo del ciudadano Abogado ANDRES MATA, ante cuya dependencia del Poder ciudadano acudí para denunciar la contumacia de la Gobernación del Estado Bolívar en recibirme los certificados de incapacidad y ante la negativa de la Inspectoría del Trabajo de cumplir con su deber de contribuir a la defensa y protección de mis derechos como trabajadora en situaciones de agresión y padeciendo severas dolencias físicas y nerviosas. La Inspectoría del Trabajo con su conducta falta a sus funciones señaladas en los numerales 3 y 5 del artículo 507 de la LOTTT al no ordenar el cumplimiento de la ley, en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que obliga a las dependencias de la Administración pública a recibir los documentos que presenten los particulares y al no vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de inamovilidad laboral como es el caso que presento , ya que al encontrarme el situación de incapacidad para laborar estoy protegida contra cualquier acto o hecho que lesione mis condiciones de trabajo. Por su parte la Inspectora, Ciudadana Isbéliz Gutiérrez falta a sus obligaciones determinadas en los numerales 1 y 4, al no dictar la providencia para hacer cumplir la Ley citada, menoscabando mi derecho y asegurando con su conducta la impunidad del patrono y al no decidir el reclamo interpuesto ordenando medidas de protección.
II.1.3.- Violación del derecho constitucional de petición previsto en el artículo 51
Como puede observarse, en todos los casos recibí la prescripción médica de reposo con certificación de incapacidad para laborar, hice la participación (no solo la notificación, sino que consigné copia de la certificación médica escrita, con vista del original) dentro de los dos días hábiles que establece el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 44)…
También se observa que en reiteradas ocasiones la Gobernación se ha negado a recibirlos, no obstante que se haya hecho el engorroso trámite ante el IVSS para su convalidación y que he acudido varias veces a la Inspectoría del Trabajo a solicitar que se designara un funcionario para realizar la entrega y no he recibido respuesta aún, encontrándome en situación de indefensión, finalmente la Inspectoría me manifestó verbalmente que no hará ninguna entrega.
Tal infracción por parte de la Gobernación, constituye violación del derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución e igual violación de lo previsto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que desarrollan el mandato constitucional al que denominamos derecho de petición, que obliga a la administración a recibir los escritos, peticiones, documentos, recursos y comunicaciones, sin que puedan negarse a recibirlas. Más aún cuando se trata de un funcionario que presenta notificaciones y documentos relativos a su incapacidad para trabajar, en resguardo de sus derechos y cumpliendo con la obligación de informar a la entidad en la cual trabaja. Es tan importante este derecho de los ciudadano frente a la Administración estadal que la vigente Constitución lo amplía y robustece agregando una consecuencia sancionatoria personal sobre los que violen el derecho de petición. Por ello denunciamos la violación reiterada por parte de los representantes de la Gobernación.
Por otra parte y a fin de obtener explicación sobre mi situación laboral, lo cual, junto con las afecciones físicas y emocionales que padezco han agravado mi estado de salud, recurrí nuevamente a solicitar que las autoridades competentes de la Gobernación me dieran explicación sobre mi situación laboral, es por ello que el 13 de Octubre de 2014 dirigí comunicación al Licenciado José Rafael Sucre Velásquez, Auditor Interno de la Gobernación y máximo jefe de la Unidad a la que estoy adscrita solicitándole que me dé explicación sobre mi situación laboral, comunicación recibida y sellada el 15/10/2014 en la Unidad de Auditoría Interna. Además, el 17 de Octubre de 2014 dirigí comunicación al Licenciado Pedro Mujica alegando el derecho de petición y solicitando explicación sobre mi situación laboral, comunicación recibida y sellada el 22/10/2014 en la Dirección de Adiestramiento y beneficios al personal. Ninguna de estas comunicaciones obtuvo respuesta.
Con esta conducta la Gobernación del Estado Bolívar, a través de distintos representantes, reincide en la flagrante violación de mi derecho de petición, vulnerando con ello, también, mi derecho constitucional a la defensa al no informarme las causas y motivos por las cuales se me suspende el salario y demás beneficios laborales, se bloquea mi cuenta-nómina y no se reciben los certificados de incapacidad que dan cuenta de las afecciones a la salud que me aquejan y que justifican mi inasistencia al trabajo, lo cual también constituye amenaza de inminente violación de mi derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad. Hay violación al derecho a la defensa y debido proceso, ya que al no tener conocimiento de los motivos por los cuales se me suspende el salario por las comprobadas vías de hecho realizadas por la Gobernación del Estado Bolívar, no puedo defenderme y se produce un estado de indefensión. De igual manera, la suspensión del salario y demás beneficios laborales que me corresponden se hace por vías de hecho y/o actuaciones materiales, como hemos dicho, sin la debida apertura y notificación de un procedimiento administrativo, que es el debido proceso que está obligada la Gobernación a realizar para procesar faltas que, según su parecer yo haya cometido, que, dicho sea de paso NO HE COMETIDO NINGUNA; y al no haberlo realizado, la Gobernación incurre en violación de la garantía constitucional del debido proceso que incluye mi intervención como interesada en un procedimiento o juicio justo para determinar cualquier pretensión en mi contra por parte de la Gobernación, teniendo como fundamento un proceso previamente establecido con los derechos de notificación, publicidad, conocimiento de causa, y demás instituciones de un proceso justo e imparcial. Así lo denunciamos y solicitamos a este Tribunal que lo declare.
Por mi parte, yo he cumplido cabalmente con las obligaciones inherentes a mi condición de funcionaria al asistir en cada oportunidad a la consulta con los médicos tratantes, realizar disciplinada y rigurosamente los dificultosos trámites para la notificación de la causa de mi ausencia dentro del diminuto lapso que establece el Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, procediendo a solicitar la cita para la convalidación del dictamen médico privado por parte de los médicos del IVSS, buscar y retirar el Certificado de Incapacidad forma 14-73 IVSS, el cual llevaba o hacía llevar ante las oficinas de la oficina, para que en esa otra también se negaran y dirigirme a la Inspectoría del Trabajo a consignar el certificado hasta que la Inspectoría se negó a recibirlos.
SOLICITUDES:
Por lo antes dicho y detalladamente explicado y fundamentado, solicito que este Tribunal declare la ilicitud de la conducta de la Gobernación del Estado Bolívar y la califique como violatoria de mis derechos constitucionales, legales y convencionales. En consecuencia le ordene a dicha Gobernación: 1) A pagar todas las quincenas de sueldo no pagadas desde la Primera del mes de julio de 2014 y sucesivamente las siguientes hasta la segunda quincena de enero de 2015 y las que se sigan causando hasta que haga el pago. 2) Pagar todos los demás beneficios que me corresponden y que he determinado en el curso de este escrito. 3) A recibir los certificados de incapacidad y notificaciones sobre mi imposibilidad de asistir al trabajo y dar respuesta a las peticiones que realice. 4) A establecer una oficina de recepción de documentos para dar cumplimiento al derecho de petición y a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. 5) A cubrir económica y materialmente los tratamientos médicos adecuados para mi rehabilitación física y emocional. Por otra parte pido al Tribunal que en vista de las violaciones al derecho de petición disponga lo necesario de conformidad con la Ley para que los funcionarios responsables de su violación sean sancionados en aplicación del artículo 51 de la Constitución”.
II.2. La representación judicial del Estado Bolívar contestó la demanda incoada oponiendo como punto previo la CADUCIDAD DE LA ACCION, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; admitió la prestación de servicios de la demandante en el cargo de Analista Legal I adscrita a la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Bolívar, rechazó que se le deba a la demandante el sueldo y demás beneficios laborales legales y convencionales desde la primera quincena del mes de julio de 2014, así como que se le haya bloqueado su cuenta nómina corriente Nº 01750112710072303526 del Banco Bicentenario, alegando que su representada no tiene la potestad para bloquear cuentas bancarias y que la actora se limitó a efectuar el señalamiento sin probar nada al respecto, se citan los alegatos de la defensa de la parte demandada:
“Ciudadana Juez, como punto previo a la contestación al fondo de la presente acción procedemos a denunciar la CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCION por haber sido interpuesta la querella fuera del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, la ciudadana ELIZETH JOSEFINA MUÑOZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.996.398, quien alega que dejo de percibir el pago de su sueldo o salarios y demás de beneficios laborales legales y convencionales desde la primera quincena del mes de Julio de 2014, hecho que da lugar a cualquier reclamación. Ahora bien, de la simple revisión del libelo, se pudo observar que la presente demanda fue interpuesta el día 27/01/2015 por ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, evidenciándose que transcurrió sobradamente más de tres (03) meses, lapso preclusivo éste que tenía la querellante para ejercer el Recurso Funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Además, es de cardinal importancia destacar el pacífico y reiterado criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual ha establecido en interpretación de la Ley, que todo recurrente o accionante debe ajustar el ejercicio de sus derechos de acudir ante la jurisdicción, a los plazos establecidos expresamente en la ley; en este sentido, este Estado invoca a su favor para los efectos de la declaratoria de la caducidad alegada, el criterio sentado en la sentencia Nº 2007-1764, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2007, que estableció cinco (05) supuestos para el computo del lapso de caducidad a partir del momento en que suscito el hecho generador, circunscribiéndose el asunto que nos ocupa al tercer supuesto, a saber (…)
Cabe destacar, que se puede ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con el Amparo Constitucional Cautelar, de acuerdo al artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley (Ley del Estatuto de la Función Pública), siempre que la recurrente se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional, asimismo, es importante señalar el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, que reza lo siguiente (…)
Podemos inferir, en que la ciudadana ELIZETH JOSEFINA MUÑOZ CAMACHO, no agoto la vía jurisdiccional en el momento oportuno para ello, como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también resulta extemporáneo el ejercicio del Amparo Constitucional de acuerdo a lo contemplado en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya señalado, de igual manera la querellante acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, reclamando la retención de salarios, argumentando lo siguiente (…)
Ciudadana juez, se puede evidenciar de copia fotostática de la Providencia Administrativa Nº 2014-0000210 de fecha 22 de Septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, consignada por la recurrente, en específico en el CAPITULO IV, PARTE MOTIVA, lo siguiente (…)
Evidenciándose una vez más, que la querellante de autos estaba en cuenta de que podía ejercer las acciones ante la vía jurisdiccional, en el tiempo oportuno para ello y sin embargo no lo hizo.
Ante los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado, que por auto expreso declare inadmisible la presente recurso por haber operado la caducidad de la acción, y así pedimos que declare, ordenando el cierre y archivo del expediente, aunado a que la caducidad es de orden público y el Juez puede declararla de oficio en cualquier grado y estado del proceso.
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1.- Admitimos como cierto que la ciudadana ELIZETH JOSEFINA MUÑOZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.996.398, presta sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, desempeñando el Cargo de ANALISTA LEGAL I, adscrita a la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Bolívar.
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1.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora, ciudadana ELIZETH JOSEFINA MUÑOZ CAMACHO, no admitidos en el presente escrito.
2.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que a la ciudadana ELIZETH JOSEFINA MUÑOZ CAMACHO, se le deba el sueldo y demás beneficios laborales legales y convencionales desde la primera quincena del mes de julio de 2014, rechazando totalmente lo alegado y no probado por la actora de autos, por cuanto nuestra representada no le adeuda nada a dicha ciudadana.
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4.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, lo alegado por la ciudadana ELIZETH JOSEFINA MUÑOZ CAMACHO, en cuanto a que se le haya bloqueado su cuenta nomina corriente Nº 01750112710072303526 del Banco Bicentenario; toda vez que, de ser cierto tal señalamiento nuestra representada no tiene la potestad para bloquear cuentas bancarias, aunado al hecho de que tal afirmación es un hecho aislado por cuanto la misma se limito a efectuar el señalamiento sin probar nada al respecto”.
II.3. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, este Juzgado Superior a los fines de la resolución de la controversia, toma en consideración para su valoración tanto los documentos administrativos como las demás pruebas documentales dotadas de valor probatorio aportadas por las partes, teniendo en cuenta en relación a su valor probatorio, que los Certificados de Incapacidad (reposos) expedidos por los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), califican como documentos administrativos conforme a las previsiones establecidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dada la naturaleza del órgano del cual emanan, esto es, de un ente funcionalmente descentralizado de la Administración Central que forma parte consecuencialmente de la estructura del Estado, así como de la competencia que tiene atribuida y de la apariencia formal de dichos documentos.-
En este mismo sentido y a los fines de una valoración racional que se debe hacer de las pruebas, observa este Juzgado que los certificados médicos expedidos por los médicos privados conforme a la Ley del Ejercicio de la Médicina a favor de la querellante, son convalidados por los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de expedir los Certificados de Incapacidad (Reposos) a la demandante, lo cual realizan aplicando para ello el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente en todo aquello que no contradiga lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.- En efecto, para las certificaciones que realizan los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre las dolencias o afecciones que presentan las personas, en este caso, los trabajadores o funcionarios, los mismos proceden en primer lugar a la verificación de los certificados médicos que les presentan los trabajadores o funcionarios emanados de médicos privados, quienes en principio dictaminan las dolencias y afecciones del trabajador o funcionario y expiden dichos certificados, informes o constancias médicas.- Una vez verificada tales certificaciones por los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estos proceden a la convalidación de los mismos mediante la expedición o emisión de los respectivos Certificados de Incapacidad (reposos).-
Conforme a lo antes señalado, considera este Juzgado que tanto los Certificados de Incapacidad (reposos) expedidos por los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como los certificados, informes o constancias médicas expedidas por médicos privados a los cuales se contrae el presente juicio, forman un todo, es decir, forman parte del procedimiento administrativo seguido para la emisión de los Certificados de Incapacidad (reposos) por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razones por las cuales tales documentales son valoradas de manera conjunta y formando parte de un todo.- Así se establece.
En este sentido, tanto los Certificados de Incapacidad (reposos) expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como las Constancias de Trabajo expedidas por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal adscrita a la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar, Recibos de pago, Oficio emanado de la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, Partidas de Nacimientos, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que tales instrumentos constituyen documentos administrativos, que al emanar de órganos de la Administración Pública contienen una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
A los efectos antes indicados, procede este Tribunal a señalar de manera específica los siguientes documentos administrativos, así como las otras documentales dotadas de valor probatorio dado su no impugnación por las partes para la resolución de la controversia:
1) Constancia de Trabajo suscrita por la Oficina de Archivo de Personal de la Dirección del Talento Humano de fecha diecinueve (19) de enero de 2015, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda y en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación, cursante en los folios 29 y 163 de la única pieza judicial.
2) Constancia de Trabajo suscrita por la Oficina de Archivo de Personal de la Dirección del Talento Humano de fecha uno (01) de octubre de 2014, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 30 de la única pieza judicial.
3) Recibos de Pagos correspondientes del 01/01/2014 hasta 15/01/2014; del 16/01/2014 hasta 31/01/2014; del 01/02/2014 hasta 15/02/2014; del 16/02/2014 hasta 28/02/2014; del 01/03/2014 hasta 15/03/2014; del 16/03/2014 hasta 31/03/2014; del 01/04/2014 hasta 15/04/2014; del 16/04/2014 hasta 30/04/2014; del 01/05/2014 hasta 15/05/2014; del 16/05/2014 hasta 31/05/2014; del 01/06/2014 hasta 15/06/2014 y del 16/06/2014 hasta 30/06/2014, producidos en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursantes del folio 31 al 42 de la única pieza judicial.
4) Estado de Cuenta correspondiente a la cuenta Nº 01750112710072303526, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Elizeth Muñoz Camacho al 31-12-2013, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante del folio 43 al 44 de la única pieza judicial.
5) Partidas de Nacimientos correspondientes a: Fabiana Alejandra, Andreina Valentina y Freddy Alejandro Aponte Muñoz, hijos de la ciudadana Elizeth Muñoz, producidas en original por la demandante con el libelo de demanda, cursante del folio 45 al 47 de la única pieza judicial.
6) Informe Médico emitido por el Servicio de Dermatología del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, correspondiente a la menor Andreina Valentina Aponte Muñoz, promovida en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 48 de la única pieza judicial.
7) Oficio librado en el Expediente Administrativo Nº 018-2014-03-00245 el veintidós (22) de septiembre de 2014, suscrito por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual remite y notifica a la demandante la Providencia Administrativa Nº 2014-00210, producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 49 de la única pieza judicial.
8) Providencia Administrativa Nº 2014-00210 dictada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en el expediente administrativo Nº 018-2014-03-00245, el veintidós (22) de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para decidir el reclamo que hubiere efectuado la demandante sobre la retención de quincenas, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante del folio 50 al 52 de la única pieza judicial.
9) Actuaciones administrativas realizadas en el expediente Nº 018-2014-03-00245, con el sello húmedo de recibido por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolivar y producidas en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursantes del folio 53 al 62 de la única pieza judicial.
10) Comunicación de fecha trece (13) de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana Elizeth Muñoz dirigida a la Unidad de Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Bolívar, recibida en la referida Unidad de Auditoria Interna el quince (15) de octubre de 2014, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 63 de la única pieza judicial.
11) Comunicación de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana Elizeth Muñoz dirigida a la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, recibida por la Dirección General de Recursos Humanos el veintidós (22) de octubre de 2014, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 64 de la única pieza judicial.
12) Comunicación de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana Elizeth Muñoz dirigida a la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, recibida por la División de Administración y Beneficios al Personal de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar el veintidós (22) de octubre de 2014, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 65 de la única pieza judicial.
13) Oficio librado en el Expediente Administrativo Nº 018-2014-03-00402 el treinta (30) de diciembre de 2014, suscrito por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual remite y notifica a la demandante Providencia Administrativa Nº 2014-00263, producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 66 de la única pieza judicial.
14) Providencia Administrativa Nº 2014-00263 dictada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en el expediente administrativo Nº 018-2014-03-00402, el treinta (30) de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para decidir el reclamo que hubiere efectuado la demandante sobre la negativa de recepción de reposo médico, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante del folio 67 al 69 de la única pieza judicial.
15) Actuaciones administrativas realizadas en el expediente Nº 018-2014-03-00402, con el sello húmedo de recibido por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolivar y producidas en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursantes del folio 70 al 75 de la única pieza judicial.
16) Comunicación de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana Elizeth Muñoz dirigida al Defensor del Pueblo del Estado Bolívar, recibida por la Defensoría Delegada del Estado Bolívar conforme a sello húmedo el veintitrés (23) de diciembre de 2014, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante del folio 76 al 77 de la única pieza judicial.
17) Informes Médicos de la demandante: copia simple del Informe de Neurología de fecha 03/02/2014 emanada del Dr. Julio Hernandez en su condición de médico especialista en Neurologia, Dos (2) copias simples de Informe de fecha 23/04/2014 emanados del Dr. Mario Casado Casalta en su condición de médico Radiologo, copia simple del informe de fecha 08 de mayo de 2014 emanada del Dr. Emilio Arcia Serrano en su condición de médico Radiólogo, copia simple del Informe de fecha 29/04/2014 emanado del Dr. Oswaldo José Cabrera Unda, original del Informe de fecha 27/05/2014 emanada del Dr. Manuel Méndez en su condición de médico fisiatra, copia simple del Informe de fecha 11/06/2014 emanada del Dr. Argenis Aular en su condición de médico traumatólogo, todos ellos producidos por la parte demandante con el libelo de demanda, cursantes del folio 78 al 84 de la única pieza judicial.
18) Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con periodo de incapacidad desde el 08-04-2014 al 28-04-2014 con fecha de reintegro 29-04-2014 y con fecha de incapacidad desde el 29-04-2014 al 19-05-2014 con fecha de reintegro el 20-05-2014, producidos en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursantes del folio 85 y 87 de la única pieza judicial.
19) Informes Médicos de fechas 29-04-2014 emanados del Dr. Oswaldo Cabrera Unda y de fecha 20/05/2014 emanado del dr. Argenis Aular, producidos en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 86 y 88 de la única pieza judicial.
20) Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de incapacidad del 20-05-2014 al 09-06-2014 con fecha de reintegro el 10/06/2014, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 89 de la única pieza judicial.
21) Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de incapacidad del 10-06-2014 al 30-06-2014 con fecha de reintegro el 01/07/2014 y el otro con fecha de incapacidad del 01-07-2014 al 21-07-2014 con fecha de reintegro el 22-07-2014, producidos en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursantes del folio 91 al 92 de la única pieza judicial.
22) Informes Médicos emanados del Dr. Oswaldo Cabrera Unda de fechas 10-06-2014 y 22/07/2014, producidos en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 90 y 93 de la única pieza judicial.
23) Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de incapacidad desde el 22-07-2014 al 11-08-2014 con fecha de reintegro el 12-08-2014, producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 94 de la única pieza judicial.
24) Informe Médico emanado del Dr. Oswaldo Cabrera Unda de fecha 12-08-2014, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 95 de la única pieza judicial.
25) Certificados de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de incapacidad desde el 12-08-2014 al 01-09-2014 con fecha de reintegro el 02-09-2014 y el con fecha de incapacidad desde el 02-09-2014 al 22-09-2014 con fecha de reintegro el 23/09/2014, producidos en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursantes del folio 96 al 97 de la única pieza judicial.
26) Informe Médico emanado del Dr. Oswaldo Cabrera Unda de fecha 23-09-2014, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 98 de la única pieza judicial.
27) Certificado de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de incapacidad desde el 23-09-2014 al 13-10-2014 con fecha de reintegro el 14-10-2014, producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 99 de la única pieza judicial.
28) Informe Médico emanado del Dr. Argenis Aular de fecha 14 de octubre de 2014, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 100 de la única pieza judicial.
29) Certificados de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de incapacidad desde el 14-10-2014 al 03-11-2014 con fecha de reintegro el 04-11-2014 y el otro con fecha de incapacidad desde el 04-11-2014 al 24-11-2014 con fecha de reintegro el 25-11-2014, producidos en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursantes del folio 101 al 102 de la única pieza judicial.
30) Informes Médico emanados del Dr. Oswaldo Cabrera Unda de fechas 16/12/2014, 26/01/2015 y el emanado de la Dra. Vinia Rodríguez Hurtado de fecha 30/06/2014, producidos en original y copia simple, respectivamente, por la parte demandante con el libelo de demanda, cursantes del folio 103 al 105 de la única pieza judicial.
31) Informe Médico emanado de la Dra. Vinia Rodríguez Hurtado de fecha 30/07/2014, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 107 de la única pieza judicial.
32) Certificado de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de incapacidad desde el 01-07-2014 al 21-07-2014 con fecha de reintegro el día 22-07-2014 y el otro con fecha de incapacidad desde le 30-07-2014 al 19-08-2014 con fecha de reintegro el 20/08//2014, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 106 y 108 de la única pieza judicial.
33) Informe Médico emanado de la Dra Vinia Rodríguez Hurtado de fecha 03/11/2014, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 109 de la única pieza judicial.
34) Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de incapacidad desde el 03-11-2014 hasta el 23-11-2014 con fecha de reintegro el 24-11-2014, producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 110 de la única pieza judicial.
35) Informe Médico emanado de la Dra. Vinia Rodríguez de fecha 24/11/2014, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 111 de la única pieza judicial.
36) Certificados de Incapacidad emanados del Instituto de Venezolano de los seguros Sociales con fechas de incapacidad desde el 24-1-2014 al 14-12-2014 con fecha de reintegro el 15-12-2014 y el otro con fecha de incapacidad desde le 15-12-2014 al 04-01-2015 y el tercero con fecha de incapacidad desde el 05-01-2015 hasta el 25-01-2015 con fecha de reintegro el 26/01/2015, producidos en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursantes del folio 112 al 114 de la única pieza judicial.
37) Informe Médico emanado de la Dra. Vinia Rodríguez de fecha 26/01/2015, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 115 de la única pieza judicial.
38) Constancia de Trabajo suscrita por la Oficina de Archivo de Personal de la Dirección del Talento Humano de fecha cuatro (04) de marzo de 2015, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 185 de la única pieza judicial.
39) Comunicación de fecha once (11) de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana Elizeth Muñoz dirigida al Fiscal Tercero del Ministerio Público, recibida por la referida Fiscalía el doce (12) de febrero de 2015, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 186 al 187 de la única pieza judicial.
40) Diligencia suscrita por la ciudadana Elizeth Muñoz el diez (10) de febrero de 2015, presentada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con competencia en Defensa para la Mujer, recibida por la referida Fiscalía el doce (12) de febrero de 2015, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 188 de la única pieza judicial.
41) Oficio Nº BO-F3-DPDM-1C-1701-15 de fecha veintitrés (23) de abril de 2015, mediante el cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con competencia en Defensa para la Mujer, refirió a la demandante al Auditor Interno de la Gobernación del Estado Bolívar para que consignara ante tal Unidad los reposos médicos que no se le había recibido, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 189 de la única pieza judicial.
42) Comunicación de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, suscrita por la ciudadana Elizeth Muñoz dirigida al Auditor Interno de la Gobernación del Estado Bolívar, recibida por la referida Unidad el veinticuatro (24) de abril de 2015, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 190 de la única pieza judicial.
43) Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fechas de incapacidad desde el 26-01-2015 al 15-02-2015 con fecha de reintegro el 16-02-2015 y el otro con fecha de incapacidad desde el 26-01-2015 al 15-02-2015 con fecha de reintegro el 16-02-2015, así como otro con fecha de incapacidad desde el 16-02-2015 al 08-03-2015 con fecha de reintegro el 09-03-2015 y otro con fecha de incapacidad desde el 09-03-2015 al 29-03-2015 con fecha de reintegro el 30-03-2015 y otro con fecha de incapacidad desde el 30-03-2015 al 19-04-2015 con fecha de reintegro el 20-04-2015, producidos en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursantes del folio 191 al 193 de la única pieza judicial.
44) Constancia de Egreso de Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015 impresa electrónicamente, con sello húmedo de la División de Administración y Beneficios al Personal adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 194 de la única pieza judicial.
45) Comunicación de fecha cuatro (04) de mayo de 2015, suscrita por la ciudadana Elizeth Muñoz dirigida a la Secretaria de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar, recibida en fecha 06-05-2015 por la Dirección General de Recursos Humanos de dicha institución, promovida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 195 al 196 de la única pieza judicial.
II.4. Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a establecer la procedencia de la pretensión en atención al material probatorio aportado en la presente causa, teniendo en cuenta que una de las particularidades que surgen del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con la acción de amparo cautelar y vista la accesoriedad de esta es, que los hechos que el accionante denuncia como violatorios de sus derechos o garantías constitucionales, son los mismos que justifican la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, como en efecto lo realiza la demandante al señalar que la demandada viola de manera continuada y permanente el derecho constitucional al salario, el derecho de petición con lo cual conculca su derecho a la defensa y se menoscaba el derecho constitucional a la protección familiar, así como su derecho a la salud agravando sus padecimientos y constituyen una amenaza cierta e inminente de violación de su derecho al trabajo, todo lo cual se realiza con la siguiente consideración:
1.- De la caducidad opuesta por la parte demandada.-
Considera pertinente este Tribunal pasar a pronunciarse en primer lugar sobre la caducidad de la acción opuesta en el presente juicio por la parte demandada en su escrito de contestación, para lo cual alegó, entre otros aspectos, lo siguiente :
…
“Ciudadana Juez, como punto previo a la contestación al fondo de la presente acción procedemos a denunciar la CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCION por haber sido interpuesta la querella fuera del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, la ciudadana ELIZETH JOSEFINA MUÑOZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.996.398, quien alega que dejo de percibir el pago de su sueldo o salarios y demás de beneficios laborales legales y convencionales desde la primera quincena del mes de Julio de 2014, hecho que da lugar a cualquier reclamación. Ahora bien, de la simple revisión del libelo, se pudo observar que la presente demanda fue interpuesta el día 27/01/2015 por ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, evidenciándose que transcurrió sobradamente más de tres (03) meses, lapso preclusivo éste que tenía la querellante para ejercer el Recurso Funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Ante los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado, que por auto expreso declare inadmisible la presente recurso por haber operado la caducidad de la acción, y así pedimos que declare, ordenando el cierre y archivo del expediente, aunado a que la caducidad es de orden público y el Juez puede declararla de oficio en cualquier grado y estado del proceso”.
...
Por otra parte, observa este Tribunal que la parte actora en su demanda señala en relación a este punto, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…)
“Nos encontramos dentro del lapso legal para interponer este recurso, conforme a las siguientes circunstancias, regulaciones y criterios:
Primero: Violación continua y permanente de derechos constitucionales.
Soy funcionaria al servicio de la Gobernación del Estado Bolívar y estoy actualmente incapacitada temporalmente para laborar desde el 8 de Abril de 2014; los hechos y omisiones que ha realizado la Gobernación lesionando mi derecho al sueldo o salario, a otros beneficios laborales que también tienen carácter salarial y a otros derechos, han sido continuados e ininterrumpidos y aun se mantienen, los cuales consisten en la falta de pago de mi sueldo y demás beneficios desde la primera quincena de julio de 2014 sin que hasta ahora haya obtenido ninguna respuesta o explicación de parte de la Gobernación.
(…)
Estamos en presencia de un típico caso de violación continuada y permanente del derecho al salario y demás remuneraciones complementarias y de otros beneficios de naturaleza laboral y salarial y por tanto alimentaria e indispensable para la vida como son la alimentación, la educación, la salud, servicios básicos, cuidados y crianza de los hijos. Esta violación es continuada porque se ejecuta sucesivamente una y otra quincena, uno y otro mes; es permanente porque no ha sido interrumpida desde que se inició afectando las quincenas de sueldo, el bono para alimentación, becas, aportes y otros de carácter periódico (quincenal o mensual), incluyendo también otros beneficios salariales como la bonificación de fin de año y otros beneficios como contribución para útiles escolares y juguetes que son anuales. Así solicito que lo considere este Tribunal.
(…)
Segundo: Ejercicio de la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso –administrativo funcionarial.
De otro lado, la inoperancia de la caducidad de la acción contencioso administrativa, en este caso funcionarial, se encuentra expresamente contemplada en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, cuando la acción de amparo contra la actuación administrativa se ejerce conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo (en el presente caso, con la querella funcionarial o recurso contencioso administrativo funcionarial) que fundamente en la violación de un derecho constitucional. Es la situación que planteamos en este libelo, por cuanto son de naturaleza constitucional los derechos violados por la conducta y hechos de la Gobernación del Estado Bolívar a través de sus representes”.
En relación con la referida defensa opuesta por la demandada de autos, es pertinente traer a colación lo que de manera reiterada ha venido estableciendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la caducidad de la acción cuando se intenta el recurso de nulidad del acto administrativo en forma conjunta con la acción de amparo, así en sentencia Nº 02156 publicada en fecha 04 de octubre de 2006 estableció lo siguiente:
(…)
“Ahora bien, respecto del ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo (en este caso contencioso tributario) con acción de amparo, esta Sala Político-Administrativa en su jurisprudencia ha venido delimitando las particularidades propias que se derivan de esta modalidad de interposición; se ha destacado como una primera particularidad que deriva de esta forma conjunta de interposición de la acción de amparo, la condición de accesoriedad que ésta última adquiere cuando es simultáneamente ejercida con un recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Razón por la que, dicha acción adquiere una naturaleza eminentemente precautelativa, quedando relevado por consiguiente, el órgano jurisdiccional que conozca de la misma del previo examen sobre el requisito de inadmisibilidad relativo a la caducidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el señalado parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En igual contexto, advierte la Sala que otra de las particularidades que surgen de ese ejercicio conjunto, vista la accesoriedad de la acción de amparo es, que los hechos que el accionante denuncia como violatorios de sus derechos o garantías constitucionales, deben ser los mismos que justifican la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por otra parte, surge asimismo de tal ejercicio conjunto, la exclusividad del amparo constitucional como medida cautelar, esto es, la necesaria exclusión de otros medios cautelares cuando el recurrente ha optado por la aludida interposición conjunta. Casos en los cuales, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia se ha inclinado por desestimar aquellas acciones de amparo cautelar, cuando las mismas entran en concurso de petitorios precautelativos, es decir, cuando el recurrente simultáneamente solicita le sea acordada la suspensión de efectos del acto administrativo mediante mandamiento de amparo; no obstante, a manera de excepción, se permite que tales solicitudes sean formuladas en forma subsidiaria en caso de ser desestimada la protección de amparo.
En este orden de ideas, cabe resaltar que el amparo cautelar supone una tramitación distinta de la que pudiera asignarse a una acción de amparo propuesta en forma autónoma; motivo por el cual, esta Sala se vio obligada con ocasión de la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999, a revisar el trámite que se le venía asignando a la acción de amparo cuando era ejercida en forma conjunta a un recurso contencioso administrativo de nulidad. En este sentido, mediante sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, esta Sala Político-Administrativa, estableció el procedimiento a seguir en dichos casos.
En este contexto, inaplicó la Sala el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo resultaba contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no era óbice para que continuaran aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley en todo aquello que no resultara incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por otra parte, la Sala Politico Administrativa sentencia Nº 411 publicada en fecha 24 de abril de 2013 caso: Suministros Médicos del Sur, C.A. contra Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones estableció entre otros aspectos, lo siguiente:
(…)
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Suministros Médicos del Sur, C.A., se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante Sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal (ver sentencia de esta Sala N° 02 del 16 de enero de 2013). (Subrayado de este Tribunal).
Conforme se desprende de las sentencias anteriores, el procedimiento a seguir en tales casos, es que el Tribunal debe pasar a pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben examinarse las causas de inadmisibilidad de los recursos de nulidad previstas en la Ley, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el parágrafo único del articulo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que se realice sobre el recurso de nulidad.- Esto es, una vez admitida provisionalmente la causa principal por el Tribunal, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad, la cual, en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar, será examinada por el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión definitiva del recurso principal.-
Conforme a los antes expuesto, observa este Tribunal que en fecha treinta (30) de enero de 2015 se admitió el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo conforme a los parámetros jurisprudenciales antes citados, es decir, se pronunció provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso de nulidad con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad, para seguidamente y de manera inmediata proceder a pronunciarse sobre el amparo cautelar y, habiendo declarado improcedente dicha solicitud por considerar que no era posible afirmar en esa etapa preliminar del proceso con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo la violación directa e inmediata por el acto de suspensión del sueldo por reposo médico prolongado del derecho al salario, todo ello sin perjuicio de las probanzas que en el decurso procesal consignen las partes y de su valoración, es por lo que a continuación procedió a admitir de manera definitiva el referido recurso de nulidad.-
No obstante lo antes señalado, observa igualmente este Juzgado que la parte demandada señala en su escrito de contestación, al insistir en la defensa de caducidad alegada, que la misma es de orden público por lo que el Juez puede declararla de oficio en cualquier grado y estado de la causa, razones por las cuales considera necesario este Tribunal realizar una revisión pormenorizada de las alegaciones y defensas de ambas partes en este sentido, a los fines de verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente, toda ello en virtud de que, al igual como lo señala el demandado, la caducidad es de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, razones por las cuales pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa de caducidad alegada en la forma siguiente:
La parte demandada alega como punto previo, que ha operado la caducidad de la acción incoada por la ciudadana Elizeth Josefina Muñoz Camacho en relación con el pago de su sueldo o salarios y demás beneficios laborales legales y convencionales reclamados desde la primera quincena del mes de julio de 2014, hecho este que, según su criterio, da lugar a cualquier reclamación, por cuanto desde la fecha en que la presente demanda fue interpuesta el día 27-01-2015, se evidencia que transcurrió sobradamente más de los tres (3) meses que tenia la querellante para ejercer el Recurso Funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
De acuerdo a lo anterior, con respecto a la reclamación relacionada con la mencionada pretensión, este Juzgado destaca que toda acción intentada con fundamento en la prestación de servicios funcionariales deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer.-
Ahora bien, no obstante que la querellante solicita el pago de las quincenas de sueldo no pagadas desde la primera quincena del mes de julio de 2014, así como los demás beneficios laborales legales y convencionales que le correspondan desde la indicada fecha, y que la querella fue interpuesta en fecha 27 de enero de 2015, observa este Tribunal de una lectura realizada al escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 06 de Julio de 2015 que la representación judicial de la parte demandada admitió “como cierto que la ciudadana ELIZETH JOSEFINA MUÑOZ CAMACHO (…) presta sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, desempeñando el Cargo de ANALISTA LEGAL I, adscrita a la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Bolívar”.-
Igualmente aparece evidenciado lo antes señalado, esto es, que la querellante se encuentra al servicio activo de la Gobernación del Estado Bolivar conforme se desprende de las Constancias de Trabajo expedidas por la Oficina de Archivo de Personal de la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar en fechas 19 de enero de 2015 y primero (01) de octubre de 2014 donde se señala de manera expresa que la ciudadana Elizeht Josefina Muñoz Camacho labora en esa Institución desde el 10/07/1996 en el cargo de Analista Legal I.-
En este sentido y conforme a lo antes señalado, cuando la Gobernación del Estado Bolivar incumplió con su obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral encontrándose o permaneciendo la recurrente al servicio del organismo, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, esto es, las quincenas de sueldos no pagadas desde la primera quincena del mes de julio de 2014, así como los demás beneficios laborales legales y convencionales que le correspondan desde la indicada fecha, pues la omisión del referido ente de pagar dichos beneficios al funcionario, no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.-
En este sentido, ha sido criterio reiterado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo que “cuando nos encontramos con casos, en los cuales las reclamaciones van dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral, cuyo pago era de forma periódica, y el funcionario aún se encuentra activo en el órgano querellado, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión, ya que con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero, razón por la cual nunca recurría judicialmente por virtud del incumplimiento por parte de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener su prestación pecuniaria que por derecho le corresponde”.-
Por las razones expuestas, considera este Juzgado que la ciudadana Elizeth Josefina Muñoz Camacho solicitó en su querella interpuesta en fecha 27 de enero de 2015 el pago de las quincenas de sueldo no pagadas desde la primera quincena del mes de julio de 2014 y las que se sigan causando hasta su efectivo pago, así como los demás beneficios laborales legales y convencionales que le correspondan desde la indicada fecha, encontrándose, como antes se señaló, al servicio de la Gobernación del Estado Bolivar, por lo que mal podía ejercer algún tipo de recurso por la falta de pago oportuno, pues dicha ciudadana mantiene la expectativa cierta de que en algún momento se haría efectiva su reclamación, esto es, de que en cualquier momento le serian pagados dichos conceptos, lo cual tampoco es óbice para que la misma realizara sus reclamos, como en efecto lo hizo, de manera amistosa o conciliadora por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar como ente administrativo laboral competente para conocer de tales reclamos.- En este sentido, resulta evidente que la reclamación realizada por la querellante por los conceptos reclamados en su demanda, no se encuentra caduca, al encontrarse dicha funcionaria al servicio de la Gobernación del Estado Bolivar, por lo que debe desestimarse el alegato de la parte demandada de la caducidad de la acción. Así se establece.
2) De la violación del Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La ciudadana Elizeth Josefina Muñoz Camacho alega en su demanda que la Gobernación del Estado Bolívar se ha negado a recibirle en reiteradas oportunidades los reposos médicos con certificación de incapacidad para laborar, no obstante que se haya hecho el trámite ante el IVSS para su convalidación y que ha acudido varias veces a la Inspectoría del Trabajo a solicitar que se designara un funcionario para realizar la entrega sin recibir respuesta alguna, que tal infracción por parte de la Gobernación constituye violación del derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución e igual violación de lo previsto en el artículo 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que con las afecciones físicas y emocionales que padece han agravado su estado de salud, recurriendo nuevamente a solicitar a las autoridades competentes de la Gobernación explicación sobre su situación laboral consignando distintas comunicaciones sin recibir respuesta, finalmente alega que ha cumplido cabalmente con las obligaciones inherentes a su condición de funcionaria al asistir en cada oportunidad a la consulta con los médicos tratantes, realizar disciplinada y rigurosamente los trámites para la notificación de la causa de su ausencia dentro del lapso establecido para ello.
Destaca este Juzgado que el derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta, al respecto, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, dejó sentado, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000 en relación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, lo siguiente:
(…)
“Del artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencias del órgano ante el cual se solicita.
Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene contrapartida la obligación de las autoridades no solo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado-se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.”
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en anteriores sentencias, entre otras, en sentencias de fecha 04 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de fecha 15 de agosto de 2002, (Caso: William Vera), lo siguiente:
“…Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”
Asimismo, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Teresa de Jesús Valera Marín), se señaló lo siguiente:
“…La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas…”
De los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados se desprende que toda persona tiene derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencias del órgano ante el cual se solicita, en cuanto a que la respuesta sea oportuna, se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado.- En este sentido, hay que tener presente que es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide.
Igualmente considera pertinente este Juzgador realizar algunas consideraciones preliminares sobre el derecho de petición en la forma siguiente:
Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.
El constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento breve, expedito y sumario referido a la acción de amparo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el momento que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública.- Y no podrá ser de otra forma, si tenemos en cuenta el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el cual puede depender, en la práctica, del ejercicio efectivo del derecho de petición, principal medio de relacionarse los particulares con el Estado.- En consecuencia, el derecho de petición se fundamenta en el principio de que la Administración no puede coartar el derecho a los administrados a dirigirse a los órganos públicos.
Conforme a las consideraciones anteriores, el derecho de petición surge del principio de justicia que rige nuestro ordenamiento jurídico y establece dos obligaciones jurídicas para la Administración: i) La de aceptar y recibir la petición y, ii) Dar oportuna respuesta.-
Ahora bien, en el caso de autos, la demandante señala que presta sus servicios como Analista Legal I adscrita a la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Bolívar, a cuya Unidad de Auditoria se dirigió en distintas oportunidades a los fines de consignar los certificados de incapacidad para justificar su inasistencia al trabajo y a su vez solicitar respuesta sobre su situación laboral, sin que le recibieran tales certificados ni tampoco le dieran oportuna y adecuada respuesta.-
En este sentido considera este Tribunal, que si bien es cierto que existe un interés social en la correcta gestión y administración por parte de los funcionarios que prestan sus servicios para la Administración Pública, razones por las cuales no es correcta la conducta puesta de manifiesto por los funcionarios de la Unidad de Auditoria al no recibir los certificados médicos ni dar respuesta a la querellante sobre su situación laboral en el organismo, también es cierto que dicha conducta puesta de manifiesto no es suficiente para que se tenga como lesionado o violado el derecho constitucional de petición por parte de la Gobernación del Estado Bolívar para de esa forma proceder a poner en movimiento la acción de tutela a que se refiere el artículo 27 del texto constitucional, ya que ante tal conducta, esto es, de que no le hayan recibido los referidos certificados médicos, no significa que a la querellante la Gobernación del Estado Bolívar haya procedido a sancionarla disciplinariamente o despedirla de su puesto de trabajo por inasistencia al trabajo, toda vez que dicha ciudadana, como antes se señaló, permanece al servicio del referido ente gubernamental.-
Sin embargo, el hecho de que la conducta asumida por los referidos funcionarios de la Unidad de Auditoria no revista carácter fundamental y suficiente para que se tenga como lesionado el derecho de petición de la querellante; tal conducta omisiva de no responder las comunicaciones dirigidas y de negarse a recibir los certificados médicos, no implica que no tenga relevancia jurídica en la correcta gestión y administración de la mencionada unidad administrativa, razones por las cuales este Tribunal ordena a la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Bolívar a la cual se encuentra adscrita la querellante, a recibir los certificados de incapacidad que la misma presente, así como las notificaciones que realice sobre la imposibilidad de asistir al trabajo y dar respuesta a las peticiones que en este mismo sentido realice al efecto dicha ciudadana.- Así se establece
3) De la Suspensión de Sueldos de la demandante y demás beneficios laborales
La demandante solicita de este Juzgado Superior que ordene la restitución y pago de todas las quincenas de sueldo no pagadas desde la primera quincena del mes de julio de 2014 y sucesivamente las siguientes hasta la segunda quincena de enero de 2015 y las que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago, alegando que la Gobernación del Estado Bolívar dejó de pagarle el sueldo y demás beneficios laborales legales y convencionales desde la primera quincena del mes de julio de 2014, por tanto se los tienen retenidos sin ningún acto o norma que los autorice y sin ofrecer ninguna explicación o motivo.-
En efecto, la ciudadana Elizeth Josefina Muñoz Camacho realiza la referida reclamación en la forma siguiente y a tales efectos solicita:
“Restitución y pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el 15 de Junio de 2014 hasta la segunda quincena de Enero de 2015 y los que se sigan causando hasta la fecha en que se realice el pago. Los demás beneficios incluyen: El bono por alimentación; la prima por antigüedad; prima por hijos; aporte para caja de ahorro (se dejan de abonar tanto el aporte personal como el patronal); seguros de vida, hospitalización, cirugía y maternidad; becas estudiantiles que venía recibiendo desde el 2011; aporte para póliza funeraria, todos los cuales son pagados o aportados en mi beneficio por el patrono de manera regular y periódica cada quincena o cada mes. El aporte anual para útiles escolares que la Gobernación contribuye durante el mes de octubre o noviembre de cada año y no se me abonó en el año 2014; la Bonificación de fin de año correspondiente al año 2014 equivalente a 120 días de salario integral que debe pagarse en la segunda quincena del mes de noviembre o la primera quincena de diciembre de 2014; y, el aporte por Juguetes que debe entregarse en la primera quincena de diciembre de 2014”.-
En este sentido y con relación a la pretensión de la demandante en los términos antes expuestos, la representación judicial del Estado Bolívar en la oportunidad de la contestación de la demanda y en descargo de dicha solicitud, procedió a oponer como punto previo a dicha solicitud, la caducidad de la acción, considerando que la querella fue interpuesta fuera del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la ciudadana Elizeth Josefina Muñoz Camacho alegó que dejó de percibir el pago de su sueldo o salarios y demás beneficios laborales legales y convencionales desde la primera quincena del mes de Julio de 2014, hecho que da lugar a cualquier reclamación, para finalmente negar y rechazar que le deba sueldo y demás beneficios laborales legales y convencionales desde la primera quincena del mes de julio de 2014 a la demandante.-
En relación a la defensa de caducidad opuesta, ya este Tribunal se pronunció al respecto desestimándola por encontrarse la querellante al servicio del ente demandado.-
En cuanto a la negativa y rechazo por parte de la demandada de deberle a la querellante los sueldos o salarios y demás beneficios laborales legales y convencionales en la forma antes señalada, observa este Juzgado que no consta a los autos que a la querellante se le hayan pagados los sueldos y demás beneficios laborales por ella reclamados desde la indicada fecha, aunado al hecho de que la representación judicial de la demandada no aportó durante el proceso ningún medio de prueba donde se demostrara que no le adeuda nada a la demandante en relación a tales beneficios laborales, limitándose solamente a consignar conjuntamente con su escrito de contestación copia simple de la Constancia de Trabajo emitida por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal adscrita a la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar de fecha 19 de enero de 2015 donde se hace constar que la ciudadana Elizeth Josefina Muñoz Camacho labora en esa Institución desde el 10/07/1996 como Analista Legal I.-
Igualmente observa este Juzgado que tampoco consta a los autos procedimiento administrativo alguno seguido por la entidad demandada a los fines de la suspensión de los sueldos no pagados a la recurrente desde la fecha indicada por la misma en su demanda.- En este sentido considera este Juzgador que es contrario a la buena fe, que como principio se predica por igual de los particulares como de las autoridades públicas, que la entidad pública demandada suspenda el pago del sueldo de la recurrente sin justificación alguna, ya que no solo viola el debido proceso, sino que parte de un desconocimiento del principio de buena fe. La injusta privación del sueldo de la funcionaria Elizeth Josefina Muños Camacho, es violatoria de sus derechos fundamentales.- Quiere ello decir, a contrario sensu, que la privación del sueldo solo puede provenir de una justa causa, y corresponde a la Administración Pública establecer esa justa causa.- En el presente caso, observa este Juzgado que se materializó la violación del derecho al salario de la querellante, ya que la Gobernación del Estado Bolívar suspendió el sueldo de dicha funcionaria sin existir un acto administrativo que declarara el motivo de tal suspensión. Así se decide.-
Por las razones expuestas, considera este Tribunal procedente la reclamación que en este sentido realiza la querellante y a tales efectos ordena al Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar la restitución y pago a la recurrente de los sueldos dejados de percibir por la misma, con las variaciones que en el transcurso del tiempo haya experimentado el sueldo en el cargo que desempeña la querellante, desde la primera quincena del mes de julio de 2014 y sucesivamente los que se sigan causando hasta la fecha de su efectivo pago.-
Igualmente la querellante como pretensión pecuniaria solicita la restitución y pago de los demás beneficios laborales legales y convencionales dejados de percibir por la misma desde la primera quincena del mes de julio de 2014 hasta la fecha de su efectivo pago, los cuales la querellante en su demanda y sin establecer monto especifico por cada uno de ellos, procedió a señalarlos de la manera siguiente: el bono por alimentación; la prima por antigüedad; prima por hijos; aporte para caja de ahorro; seguros de vida, hospitalización, cirugía y maternidad; becas estudiantiles; aporte para póliza funeraria, todos los cuales, según señala la querellante, son pagados o aportados en beneficio de la recurrente por el patrono de manera regular y periódica cada quincena o cada mes, el aporte anual para útiles escolares que la Gobernación contribuye durante el mes de octubre o noviembre de cada año y no se le abona desde el año 2014; la Bonificación de fin de año correspondiente al año 2014 que debe pagarse en la segunda quincena del mes de noviembre o la primera quincena de diciembre; y, el aporte por Juguetes que debe entregarse en la primera quincena de diciembre correspondiente al año 2014.- En este sentido este Tribunal ordena a la demandada la restitución y pago de los demás beneficios laborales legales y convencionales que correspondan a la recurrente dejados de percibir por la misma desde la primera quincena del mes de julio de 2014 hasta la fecha de su efectivo pago, excluyéndose de tales conceptos o beneficios legales y convencionales la bonificación de fin de año, toda vez que conforme a lo estatuido en el articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ser acreedor de dicho beneficio se requiere estar al servicio activo, esto es, el referido beneficio es producto de la prestación efectiva del servicio y, en el presente caso al no haber la querellante cumplido con el servicio activo por encontrarse de reposo en el período por ella señalado mal puede reclamar dicho pago, salvo que por la contratación colectiva se establezca que el mencionado pago se realice sin la prestación activa del servicio. Así se decide.-
Igualmente establece este Juzgador que a los fines de la determinación del monto total a pagar por sueldos y demás aportes relacionados con los beneficios señalados, se ordena conforme a los parámetros antes mencionados, practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, observa este Juzgado que la recurrente Elizeth Josefina Muñoz Camacho consigna a los autos Constancia del Egreso de la misma de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 23 de febrero de 2015 impresa electrónicamente, con sello húmedo de la División de Administración y Beneficio al Personal adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, con lo cual se evidencia que la recurrente fue egresada por parte del ente demandado de la seguridad social que presta dicha Institución a los trabajadores, razones por las cuales y en virtud de haber sido declarado con anterioridad por este Juzgado que la recurrente Elizeth Josefina Muñoz Camacho se encuentra al servicio de la Gobernación del Estado Bolívar, es por lo que considera este Tribunal que a la misma se le deben restituir sus derechos a su condición originaria, recibiendo en consecuencia, los beneficios laborales correspondientes a su condición de personal al servicio del ente demandado y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 86 del texto constitucional toda persona tiene derecho a la seguridad social, es por lo que este Juzgado a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida y denunciada por la recurrente como violación o amenaza de violación de su derecho al trabajo, ordena a la Gobernación del Estado Bolívar proceder a incluir a la querellante a la seguridad social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) haciendo los correspondientes abonos a dicha institución desde la fecha en que haya realizado el egreso o desincorporación de la misma en el referido Instituto.- Así se establece.
4) De la creación de Oficina de Recepción de Documentos
Igualmente, la demandante solicita que este Juzgado Superior ordene a la Gobernación del Estado Bolívar establecer una oficina de recepción de documentos para dar cumplimiento al derecho de petición establecido en el artículo 51 del texto constitucional y a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
En relación con esta solicitud, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional en el cual se establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En este sentido, el acceso a la administración de justicia tiene dentro de los pilares que lo conforman 1) La posibilidad de acudir y plantear el problema ante el Juez competente, 2) Que el problema planteado sea resuelto y 3) Que tal decisión se cumpla de manera efectiva.- Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto del Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos.-
En relación a este último punto – cumplimiento de los fallos judiciales – este Juzgado considera que dependiendo de la clase de obligación que tiene como fundamento el fallo judicial, como en el caso de las obligaciones de hacer, se debe tener presente que los mecanismos establecidos en el ordenamiento no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados.-
En el presente caso, la solicitud de la recurrente se trata de una obligación de hacer, esto es, que el Tribunal ordene a la Gobernación del Estado Bolívar instalar una oficina de recepción de documentos para dar cumplimiento al derecho de petición consagrado en el texto constitucional.-
En este sentido este Tribunal tiene presente que dentro de los principios orientadores de la función administrativa se encuentra el de la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos en el cumplimiento de los objetivos y medios fijados.
Conforme al referido principio, por una parte el funcionamiento de la Administración Pública propenderá a la utilización racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios, y por la otra la Administración Pública procurará que sus unidades de apoyo administrativo no consuman un porcentaje del presupuesto destinado al sector correspondiente mayor que el estrictamente necesario –artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública -.
Conforme a lo antes señalado, los funcionarios públicos tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley – artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Administración Pública –
Igualmente los funcionarios y empleados públicos deberán administrar los bienes y recursos públicos con criterios de racionalidad y eficiencia, procurando la disminución del gasto y la mejor utilización de los recursos disponibles en atención a los fines públicos – artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción -.
Con fundamento en las anteriores disposiciones legales que regulan el funcionamiento y organización de la actividad administrativa del Estado, este Juzgado establece que no es procedente la solicitud de la querellante en el sentido de que este Tribunal ordene al ente demandado que instale una oficina receptora de documentos a los fines de dar cumplimiento con el derecho de petición consagrado en el artículo 51 del texto constitucional, toda vez que la potestad organizativa de la Gobernación del Estado Bolívar a los fines de desarrollar sus cometidos y fines, es privativa de dicho ente conforme a las leyes que rigen su organización y funcionamiento, y es dicho ente quien en definitiva está en capacidad y conocimiento de saber si para su funcionamiento eficiente requiere crear o no una oficina receptora de documentos, teniendo en todo caso presente para ello que la Administración Pública en general debe asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella, así como igualmente teniendo entre sus objetivos la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas fijadas y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios de la Administración Pública, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad. – Artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.- Por las razones expuestas se declara sin lugar la solicitud de la querellante de que se ordene a la Gobernación del Estado Bolívar que instale una oficina receptora de documentos.- Así se establece.-
5) De la solicitud que se le cubra económica y materialmente los tratamientos médicos adecuados para la rehabilitación física y emocional
Por otra parte, la demandante solicita que este Tribunal ordene los tratamientos médicos adecuados para su rehabilitación física y emocional con cargo a la Gobernación del Estado Bolívar.- En este sentido solicita que se declare la ilicitud de la conducta de los representantes de la Gobernación del Estado Bolívar, ya que la misma viola de manera continuada y permanente el derecho constitucional al salario y el derecho constitucional de petición con lo cual conculcan su derecho a la defensa y se menoscaba el derecho constitucional a la protección familiar, así como su derecho constitucional a la salud agravando sus padecimientos previsto en el artículo 83 del texto constitucional, razones por las cuales solicita de manera adicional que el ente demandado cubra económica y materialmente los tratamientos adecuados para su rehabilitación física y emocional.-
Conforme a la solicitud anterior, observa este Tribunal que la demandante señala en su libelo de la demanda que se encuentra incapacitada temporalmente con los respectivos informes médicos especializados por presentar en el área traumatológica: Epicondilitos severa de codo derecho, hernia discal C5-C6, Pinzamiento sub-acromiar de M supraespinoso y tendinopatia de porción larga de M bíceps braquial de hombro derecho en conjunto con afecciones en el área psiquiatrica y neurológica de diverso tipo y evolución: Trastorno depresivo mayor e insomnio agudo.-
Con vista a la pretensión de la demandante, observa este Juzgado que la misma se encuentra dirigida a la reclamación de indemnizaciones por las afecciones físicas y emocionales que supuestamente padece, solicitando que este Tribunal declare la ilicitud de la conducta de los representantes de la Gobernación del Estado Bolívar, por cuanto dicho ente al violar sus derechos constitucionales al salario y el de petición conculca y menoscaba su derecho a la salud agravando sus padecimientos.
En consecuencia, considera pertinente este Tribunal traer a colación una serie de consideraciones sobre la responsabilidad patrimonial del Estado relacionadas con las indemnizaciones por enfermedades y demás padecimientos sufridos por la actora con motivo de la prestación de sus servicios personales al ente demandado en correspondencia con las normas que la vinculan con la imputación de responsabilidad.
En este sentido, ha sido jurisprudencia pacífica aquella conforme a la cual la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano emana directamente del texto Constitucional, constituyéndose al Estado Venezolano en responsable patrimonialmente por los daños que cause su actividad pública.
Sobre el particular, ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.” (Sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, Exp. 11.107).”
De conformidad con lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito, mediante una interpretación sistemática e integradora de los postulados constitucionales relativos a la entidad del Estado Venezolano, la responsabilidad patrimonial supone la asunción de daños que se producen a los particulares por el actuar -o falta de actuar- de las instituciones estatales.
Sobre este punto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha indicado que la responsabilidad patrimonial constituye una institución característica del Estado de Derecho, y más concretamente, del Estado Constitucional que impera en nuestro sistema jurídico, pues:
“Una vez que el Estado se halla bajo el sometimiento del Derecho y pasa a formar pieza esencial del engranaje democrático, surge la responsabilidad. La histórica inmunidad absoluta de quien ejerce el poder es plenamente abolida ante la supresión que la reformulación de los sistemas políticos modernos implicó para los sistemas jurídicos, en tanto sojuzga con el bloque de legalidad a todo aquél que detente potestad de poder público, y le otorga como contrapartida, responsabilidad de su conducta en determinados supuestos. Así plasmadas las cosas, el deber de reparación que hoy se impone al Estado y a la Administración en concreto por los daños que cause, es principio ineluctable de cualquier estructura constitucional”.
Por ello, se señaló que:
“En un Estado Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro (Artículo 2, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la responsabilidad de la Administración se establece en garantía de los derechos del ciudadano que resulte perjudicado ante una actividad ejecutada por la misma que sea contraria a lo dispuesto en las normas. Por ello, ante un caso determinado donde se plantee la responsabilidad estatal, la resolución e interpretación que la sustente debe estar orientada a la protección y reparación patrimonial del administrado.
Así pues, la funcionalidad de la responsabilidad en nuestro sistema constitucional se dirige, por un lado, a la subordinación del Estado al Ordenamiento Jurídico o al Derecho con el objeto de lograr los máximos resultados en cuanto a términos de efectividad y eficiencia se refiere, atendiendo a que la Institución pretende controlar, moderar, moldear e incentivar la actuación administrativa pública, bajo desenvolvimientos legítimos para que a posteriori evite ser responsable por la comisión de una arbitrariedad o negligencia; y por el otro, a la garantía de seguridad y subsistencia del patrimonio de los particulares afectados frente a una situación imprevisible, ilegal o injusta donde la Administración es responsable, que no puede soportar por sí solo”. (vid. Sentencia Nº 2006-1266 del 10 de mayo de 2006, caso: Elena Vasiliu Terpandus contra la sociedad mercantil Hidrológica del Centro (Hidrocentro)”.
Con vista a lo antes señalado, este Tribunal considera igualmente pertinente realizar algunas precisiones con relación al principio general de derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, el cual permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.
Así, respecto a la figura denominada “daños”, el autor Eloy Maduro Luyando ha señalado que consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (vid., Maduro Luyando, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).
Conforme a lo antes señalado se puede deducir que, la concepción del daño, alude a toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica patrimonial o espiritual de un particular, por motivo de la afectación de su derecho o interés.
En este orden de ideas, en cuanto al daño material se precisa que éste “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. Mientras que, el daño moral “(…) consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona (…)”. (vid., Maduro Luyando, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).
Dentro de este contexto, se entiende que el daño material, es aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica. Y el daño moral es, el daño no patrimonial, aquél que recae en los valores espirituales, el producido en el campo de la afección y no de la realidad material económica, es decir, se produce en los bienes extrapatrimoniales. Siendo así, la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, es decir, a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
En otro orden de ideas debe advertirse, que como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por parte del Máximo Tribunal de la Republica, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil, esto es, por responsabilidad civil extracontractual.
En el presente caso, observa el Tribunal que la accionante optó por reclamar las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil, esto es, por responsabilidad civil extracontractual cuando al efecto solicita que este Tribunal declare la ilicitud de la conducta de los representantes de la Gobernación del Estado Bolivar, toda vez que la misma al violar sus derechos constitucionales al salario y de petición conculca y menoscaba su derecho a la salud agravando sus padecimientos
En este sentido y a los fines de establecer la responsabilidad del ente demandado, se debe tener presente la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito a la que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil en el cual se establece:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Es evidente que la citada disposición para la procedencia del resarcimiento, no se conforma con que el daño sufrido por la victima haya sido producto de una conducta cualquiera del agente, sino que exige que esa conducta pueda calificarse de dolosa, imprudente o negligente.
En este tipo de responsabilidad por hecho ilícito existen tres (3) elementos a destacar: El Daño, la Culpa y la Relación de Causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, toda vez que la responsabilidad civil viene a constituir la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependen de ella.-
En el caso bajo análisis, la parte actora no demostró el hecho ilícito del ente demandado conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, que el ente demandado al violar sus derechos constitucionales al salario y de petición haya conculcado y menoscabado su derecho a la salud agravando sus padecimientos, esto es, que supuestamente con la conducta asumida por los representantes de la Gobernación del Estado Bolívar al negarse a recibir los certificados médicos y a no dar respuesta a las peticiones de la demandante, así como su derecho al salario, las afecciones físicas y emocionales por ella padecidas hayan agravado su estado de salud.- Es decir, que tales daños se hayan producido como consecuencia de la conducta intencional, negligente o imprudente del ente demandado.-
Como se puede observar, en la forma y modo como la demandante reclama tales indemnizaciones, no es posible para este Juzgador determinar que el ente demandado haya actuado con intención, negligencia o imprudencia en la ocurrencia de los padecimientos sufridos por la actora en su salud.- En el presente caso, no existe relación de causalidad entre el daño y la conducta desplegada por el demandado en la ocurrencia de dichos daños.- Tampoco está demostrada la responsabilidad directa e inmediata del ente en la existencia de las afecciones físicas y emocionales de la recurrente y que las mismas se hayan agravado por la conducta puesta de manifiesto por el ente demandado al no recibir los certificados de incapacidad y haberse negado a dar respuesta a las peticiones de la actora sobre su situación laboral, así como por haber violado el derecho al salario.-
En este sentido, para que sea procedente la existencia de dicha responsabilidad es necesario que se pruebe o demuestre la existencia de la relación de causalidad entre el daño experimentado por la victima y la conducta desplegada por el agente en la ocurrencia del daño.-
En el presente caso, no existe prueba en el expediente donde se demuestre de que manera la omisión imputada al ente demandado le causó a la querellante el agravamiento de su estado de salud o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial o emocional, no pudiendo el Juez presumir tales daños.-
Por otra parte este Tribunal con anterioridad estableció de que en virtud que la demandante Elizeth Josefina Muñoz Camacho permanece al servicio de la Gobernación del Estado Bolívar, la misma debe seguir recibiendo los beneficios laborales correspondiente a su condición de personal del ente demandado, razones por las cuales y como quiera que toda persona tiene derecho a la seguridad social, es por lo que este Juzgado ordenó a la Gobernación del Estado Bolívar proceder a incluir a la querellante a la seguridad social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), haciendo los correspondientes abonos a dicha institución desde la fecha en que se haya realizado el egreso o desincorporación de la recurrente en el referido Instituto.-
Por las razones expuestas, se declara Sin Lugar la solicitud de la recurrente en el sentido de que la Gobernación del Estado Bolívar ordene y cubra económica y materialmente los tratamientos médicos adecuados para su rehabilitación física y emocional. Así se establece.
6.- Solicitud para que en vista a la violación del derecho de petición se disponga lo necesario de conformidad con la ley para que los funcionarios responsables de su violación sean sancionados en aplicación del artículo 51 constitucional.-
Por último la recurrente solicita también de manera adicional que este Tribunal disponga lo necesario para que sean sancionados los funcionarios responsables de la violación del derecho de petición como lo prevé el artículo 51 del texto constitucional.-
En relación con esta solicitud, este Tribunal observa que en efecto en la citada disposición constitucional se establece en su único aparte que quienes violen el derecho de petición serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo.-
Ahora bien, en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública se desarrolla la mencionada disposición constitucional garantizándose el derecho de petición y estableciéndose igualmente que los funcionarios públicos que se abstengan de recibir las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley.-
Por su parte el artículo 10 de la citada Ley establece que sin perjuicio del derecho de acceso a la justicia, los particulares cuyos derechos humanos hayan sido violados o menoscabados por un acto u orden de un funcionario público, podrán acudir ante el Ministerio Público para que éste ejerza las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere incurrido dicho funcionario.-
Igualmente se establece en la mencionada disposición que podrán acudir a la Defensoría del Pueblo para que ésta inste al Ministerio Público a ejercer dichas acciones.-
Por otra parte, en el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se establece que corresponderá al Ministerio Público intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones.-
En este sentido observa igualmente el Tribunal que a los autos cursan como pruebas a las cuales el Tribunal les dio el correspondiente valor probatorio, denuncias que la recurrente realizó tanto ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con competencia en Defensa para la Mujer como ante la Defensoría del Pueblo, a saber:
a) Comunicación de fecha once (11) de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana Elizeth Muñoz dirigida al Fiscal Tercero del Ministerio Público, recibida por la referida Fiscalía el doce (12) de febrero de 2015, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, mediante la cual le informa a dicha Fiscalia de la negativa de los funcionarios de la Gobernación del Estado Bolívar a recibirle los reposos médicos, cursante del folio 186 al 187 de la única pieza judicial.
b) Diligencia suscrita por la ciudadana Elizeth Muñoz el diez (10) de febrero de 2015, presentada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con competencia en Defensa para la Mujer, recibida por la referida Fiscalía el doce (12) de febrero de 2015, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, donde igualmente le informa a la mencionada Fiscalia del Ministerio Público de la negativa de los referidos funcionarios públicos a recibirle los reposos médicos correspondientes, cursante al folio 188 de la única pieza judicial.
c) Oficio Nº BO-F3-DPDM-1C-1701-15 de fecha veintitrés (23) de abril de 2015, mediante el cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con competencia en Defensa para la Mujer, refirió a la demandante al Auditor Interno de la Gobernación del Estado Bolívar para que consignara ante tal Unidad los reposos médicos que no se le habían recibido, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 189 de la única pieza judicial.
d) Igualmente acudió ante la Defensoría del Pueblo del Estado Bolívar mediante escrito recibido por dicha Institución en fecha 23 de diciembre de 2014, donde la recurrente informa al mencionado ente la negativa de la Gobernación a recibir los certificados médicos, denunciando igualmente la negativa de dicho ente a dar respuesta a sus peticiones, solicitando la mediación de la referida institución a los fines de que cesen la violación de sus derechos.-
Conforme a las mencionadas disposiciones y a las actuaciones realizadas por la querellante ante los organismos correspondientes, este Juzgado declara Sin Lugar la solicitud de la recurrente por no ser procedente que este Juzgado disponga lo necesario para que sean sancionados los funcionarios responsables de la supuesta violación del derecho de petición como lo prevé la disposición final del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en relación a la imputación de conductas ilícitas o disciplinarias en las cuales, al parecer de la actora, incurren los funcionarios al no querer recibir los certificados médicos y no dar oportuna respuesta al derecho de petición, deben ser decididas en los escenarios creados para ello, previa denuncia de la actora ante las autoridades competentes, tal como antes se señaló, aunado al hecho de que con anterioridad este Tribunal declaró que la conducta puesta de manifiesto por los referidos funcionarios no es suficiente para que se tenga como lesionado o violado el derecho constitucional de petición por parte de la Gobernación del Estado Bolívar para de esa forma proceder a poner en movimiento la acción de tutela a que se refiere el artículo 27 del texto constitucional. Así se decide.-
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo incoado por la ciudadana ELIZETH JOSEFINA MUÑOZ CAMACHO contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar el pago a la recurrente de los sueldos dejados de percibir desde la primera quincena del mes de julio de 2014 y sucesivamente los siguientes que se sigan causando hasta la fecha de su efectivo pago, así como el pago de los demás beneficios laborales legales y convencionales que correspondan a la recurrente, dejados de percibir por la misma desde la primera quincena del mes de julio de 2014 hasta la fecha de su efectivo pago, cuya cantidad se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Gobernación del Estado Bolívar incluir a la recurrente a la seguridad social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con los correspondientes abonos al mismo desde la fecha de su egreso o desincorporación del referido Instituto.-
TERCERO: Se ORDENA a la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Bolívar, a la cual se encuentra adscrita la recurrente a recibir los certificados de incapacidad de la ciudadana Elizeth Josefina Muñoz Camacho, así como las notificaciones que en este sentido la misma realice sobre la imposibilidad de asistir al trabajo y dar respuesta a las peticiones que realice al efecto.-
CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la recurrente en el sentido de que la Gobernación del Estado Bolívar establezca una Oficina de recepción de documentos para dar cumplimiento al derecho de petición.
QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la recurrente en el sentido de que la Gobernación del Estado Bolívar ordene y cubra económica y materialmente los tratamientos médicos adecuados para su rehabilitación física y emocional.
SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la recurrente en el sentido de que este Juzgado disponga lo necesario para que sean sancionados los funcionarios responsables de violación del derecho de petición como lo prevé la disposición final del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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