REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000028

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº 14.364.257, representado judicialmente por los abogados Nayerid Venezuela Sandoval Prieto, Yelitza del Valle Delgadillo, Luís Rangel León, Rosa Flores, Yurismar Bravo y Katiuska Córdova, Inpreabogado Nros. 61.113, 143.611, 210.471, 164.879, 100.157 y 220.640 respectivamente, contra la Resolución Nº AMGMC-DA-154-2013 dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2013 por el Alcalde del MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual lo remueve del cargo de Jefe de Departamento adscrito al Personal Foráneo, representado judicialmente el Municipio por los abogados Vanessa de los Ángeles Herrera y Oliver Aguirre, Inpreabogado Nros. 132.384 y 84.124 respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I.-ANTECEDENTES

.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el once (11) de marzo de 2014 el ciudadano José Miguel Olivo fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº AMGMC-DA-154-2013 dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, mediante la cual lo remueve del cargo de Jefe de Departamento adscrito al Personal Foráneo.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el trece (13) de marzo de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencia presentada el veintinueve (29) de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de reforma de demanda y mediante sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de 2014 se admitió la reforma interpuesta.

I.4. Por auto dictado el once (11) de febrero de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.

I.5. El trece (13) de abril de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, cumplida.

I.6. De la audiencia preliminar. El veintitrés (23) de julio de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Vanessa Herrera, Inpreabogado Nº 132.384, en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, parte recurrida. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente, se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de julio de 2015 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el diez (10) de agosto de 2015, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.9. Por auto dictado el catorce (14) de diciembre de 2015, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes indicándoles que se continuaría el presente proceso una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas practicar.

I.10. El primero (01) de febrero de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del ciudadano José Miguel Olivo, del Síndico Procurador del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y del Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar del abocamiento del Juez, cumplida.

I.11. De la audiencia definitiva. El seis (06) de abril de 2016 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Rosa Flores, Inpreabogado Nº 164.879, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Asimismo, compareció la abogada Vanessa Herrera, Inpreabogado Nº 132.384, en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.11. Dispositiva. Por auto dictado el veinte (20) de abril de 2016, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación incoada por el ciudadano José Miguel Olivo contra la Resolución Nº AMGMC-DA-154-2013 dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Jefe de Departamento adscrito al Personal Foráneo, alegando que ingresó a prestar servicios a la Alcaldía el Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar el 01 de diciembre de 2008 en el cargo Jefe del Departamento de Mantenimiento adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, ocupando posteriormente el cargo de Jefe de Servicios Generales adscrito a esa misma dirección y finalmente desempeñó el cargo de Jefe de Departamento de Personal Foráneo, que el 18 de diciembre de 2013 se le notificó que fue removido del cargo, que el acto impugnado se dictó en violación al debido proceso y derecho a la defensa porque la notificación no contiene ninguno de los particulares señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que adolece de inmotivación y menoscaba su derecho al trabajo, perturbando con ello su derecho a un nivel de vida adecuado, se citan los alegatos en que fundamentó su pretensión:

“En fecha 01 de diciembre de 2008, el recurrente ingresó a la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, a prestar servicios como titular del cargo: Jefe del Departamento de Mantenimiento, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, ocupando posteriormente el cargo de Jefe de Servicios Generales adscrito a esa misma dirección y finalmente desempeñó el cargo: Jefe del Departamento de Personal Foráneo, cargo del que era titular para el momento de su remoción en fecha 18 de diciembre de 2.013, fecha en la cual fue removido mediante Notificación suscrita por el para entonces Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño, Ciudadano Oswaldo Curra; se anexó a la notificación Resolución N.- AMGMC-DA-154-2013, contentiva del acto administrativo de remoción dictado por el Ciudadano Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, Ingeniero Igor José Falcón Sandoval, publicada en Gaceta Municipal del Municipio General Manuel Cedeño; Edición Extraordinaria N.-G-31, AÑO: VIII, AÑO Edición MMXIII (…)
..
Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto la Resolución Nº AMGMC-DA-154-2.013, dictada por el Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 18 de Diciembre de 2.013, afecta el orden público constitucional, lesiona los derechos subjetivos y los intereses personales, legítimos y directos del representado, y además infringe sus derechos y garantías constitucionales; acudimos ante su autoridad para, de conformidad con lo previsto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, Registro de Información Fiscal RIF Nº G2000330-8, representada por el Ciudadano Alcalde Ingeniero Igor José Falcón Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº 8.909.747. Los fundamentos del presente medio de impugnación se desarrollaran de seguidas:
II

VICIOS QUE SE ATRIBUYEN AL ACTO IMPUGNADO Y TRANSGRESIONES QUE CONLLEVAN SU NULIDAD

1.- Debido Proceso y Derecho a la Defensa

El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio de la garantía universal del debido proceso, y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 constitucional.

En este sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, ha venido delimitando el perfil de la garantía del debido proceso, y del derecho a la defensa, tal como se constata en la sentencia Nº 444, de fecha 4 de abril del año 2001, cuya doctrina ha sido ratificada en fallos posteriores, tales como la sentencia Nº 291, de fecha 28 de febrero del año 2008 y la sentencia Nº 268, de fecha 14 de abril de ese mismo año, sentencia en la cual, dicha sala al analizar estos principios expresó:

Ahora bien, el acto impugnado está viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el 25 Constitución, por cuanto viola lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo LOPA, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el 49 constitucional.

En el presente caso, la notificación entregada al removido es tan inadecuada que no contiene ninguno de los particulares señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA, más allá de manera sorpresiva le comunica al funcionario que la remoción se dicta conforme a una base legal – artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionaria, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional – que no tiene relación alguna con la figura de la remoción, y lo que es más notorio dicha información no se basa en el contenido del acto administrativo emitido por Resolución (este omite la motivación en forma absoluta). En el presente caso se accedió a la justicia, sin embargo la Administración al configurar el acto y estructurar la notificación actuó con total desapego a la norma. Más el mandato del legislador estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA, no es irrelevante, está directamente vinculada con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, porque informa al interesado sobre los medios de defensa que puede ejercer, así como lapsos útiles y órganos competentes antes los cuales deba acudir, favoreciendo el mejor y más inmediato conocimiento que el interesado va a tener de su defensa. Lo contrario pudiera implicar desatender actos antijurídicos y aceptar la violación de normas del sistema normativo vigente, que finalmente llegan a favorecer el establecimiento fáctico general del tipo de notificación defectuosa derivada de la negligencia o del dolo, que no pocas veces produce la inactividad de lesionados, en detrimento del derecho. Se hace evidente, según el reconocimiento del 49 de la constitución, que da a ‘toda persona’ el derecho a recibir una notificación adecuada, y el mandato legal del 73 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA, que estamos ante una normativa destinada a proteger y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. La Administración está obligada a guardar rigurosidad, ateniéndose al principio de legalidad administrativa contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2- Inmotivación

El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de constitucional, por cuanto no expresa formalmente, no informa las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, configurándose Inmotivación.

En relación a este vicio la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, EXP Nº 2012-0941, ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señalo:

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000696, de fecha 18 de junio del año 2008, al referirse a los diversos supuestos de inmotivación que podían manifestarse, tanto en los actos administrativos, como en sentencias judiciales, estableció lo siguiente:

3) Derecho al Trabajo.

El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatoria del derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 constitucional, así mismo transgrede lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, ley de aplicación supletoria para los funcionarios y funcionarias públicos de acuerdo a los previsto en articulo 6 ejusdem.

Con relación a este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1634, de fecha 5 de diciembre del año 2012, en la que se ratifica el criterio sostenido en las sentencias Nos. 1952 y 3029, de fecha 15 de diciembre del año 2011 y 4 de noviembre del 2003, señalo así:

Pues bien, en el presente caso, el órgano que dicto el acto impugnado incurrió en violación del derecho constitucional al trabajo, y con ello se perturba su derecho a un nivel de vida adecuado.

III
PETITORIO

“Por todas y cada una de las razones expuestas, solicitamos respetuosamente que este Tribunal: PRIMERO: Declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº AMGMC-154-2.013, publicada en Gaceta Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar Nº G-31, Año VIII, de fecha 18 de diciembre de 2013. TERCERO: Ordene la reincorporación del removido al cargo que ocupa antes de la remoción, o en su defecto a un cargo dentro de la nómina, con las más similares condiciones al desempeñado. CUARTO: Ordene el pago, a título indemnizatorio, de los sueldos dejados de pagar a partir del 01 de diciembre del 2013 hasta su efectiva reincorporación con los correspondientes ajustes. QUINTO: Que se ordene computar como tiempo de servicio efectivamente prestado el período comprendido desde la remoción hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el pago de bono de fin de año, prestaciones sociales y jubilación (...)

PETICIÓN SUBSIDIARIA

De no poder acordar la pretensión primaria esta representación solicita que se acuerde subsidiariamente, PRIMERO: El pago de las prestaciones sociales que le corresponden a nuestro representado estimados en Bs. 83.582,79, así como los intereses generados sobre tales prestaciones sociales, las vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional pendiente, bono vacacional fraccionado, salario pendiente y bono alimenticio pendiente. SEGUNDO: Ordene el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. TERCERO: Que una vez dictada la sentencia se realice la experticia complementaria del fallo, a los efectos que un experto realice el recalculo de tales prestaciones y los demás conceptos que se reclaman en pago, discriminados expresamente en la pretensión subsidiaria ‘primera’ y ‘segunda’…”.

II.2. La representación judicial del Municipio recurrido no contestó la demanda entendiéndose contradicha la pretensión en todas sus partes.

II.3. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al proceso, relevantes para la resolución de la controversia a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dada su no impugnación por las partes, a saber:

1) Oficio emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 18 de la primera pieza judicial y en original por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 114 de la primera pieza judicial, donde en la primera se le notifica al querellante que ha sido removido del cargo de Jefe de Departamento del Personal Foraneo y en la segunda s ele notifica que ha sido removido del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales.

2) Gaceta Municipal del Municipio General Manuel Cedeño de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, contentiva de la Resolución Nº AMGMC-DA-154-2013 dictada por el Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 19 al 20 de la primera pieza judicial y en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 117 al 118 de la primera pieza judicial donde consta la remoción del cargo del querellante como Jefe de Departamento adscrito al Personal Foraneo.

3) Constancia de trabajo original emitida el siete (07) de enero de 2014 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 21 de la primera pieza judicial, donde consta que el querellante prestó sus servicios para el ente demandado como Jefe de Departamento adscrito a Servicios Generales hasta el día 18-12-2013 percibiendo un sueldo mensual de Bs. 4.658,20.

4) Resolución Nº AMGM-DA-066-2010, suscrita por la Alcaldía del Municipio Cedeño en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, producida por el ente demandado y que cursa al folio 113 de la primera pieza judicial donde consta que el querellante fue designado en el cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales.-.

5) Gaceta Municipal del Municipio General Manuel Cedeño de fecha primero (01) de febrero de 2013, contentiva de la Resolución Nº AMGMC-DA-006-2013 dictada por el Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño, producida en original por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 115 al 116 de la primera pieza judicial donde consta la remoción del querellante del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales.

6) Recibos de Pagos de Vacaciones correspondientes a los períodos 2008-2009; 2009-2010; 2011-2012; a favor del ciudadano Olivo José Miguel producidos en original por la parte recurrida en el escrito de promoción de pruebas, cursantes al folio 119 al 126 de la primera pieza judicial.

7) Recibos de Pago por concepto de Anticipo del 75% de lo acreditado de las prestaciones de Antigüedad Acumulada de acuerdo a lo establecido en art. 108 Parágrafo Segundo de la LOT de fechas 04-05-2010; 26-04-2010; 15-03-2010; 21-03-2011; 24-08-2012; 15-03-2013; 05-02-2013; producida en original por la parte recurrida en el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 127 al 144 de la única pieza judicial.

1) De la violación del derecho a la defensa alegado por notificación defectuosa del acto impugnado

En lo que respecta al alegato esgrimido por el recurrente de violación al derecho a la defensa porque la notificación del acto de remoción no cumple con los extremos previstos en artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no se le informa sobre los medios de defensa que puede ejercer contra el acto, así como lapsos útiles y órganos competentes antes los cuales deba acudir, destaca este Juzgado que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 73.- “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

De la norma antes transcrita se concluye que la notificación debe llenar dos requisitos para que sea considerada válida y otorgue eficacia al acto administrativo, a saber: i) contener el texto íntegro del acto de que se trate; y ii) la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, el lapso para ejercerlos y el órgano competente.

No obstante, respecto a este alegato de notificación defectuosa, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes a fin de procurarse una defensa adecuada (Ver, entre otras, la sentencia No. 426 del 9 de abril de 2008).

En el caso de autos, el recurrente ejerció el once (11) de marzo de 2014 recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº AMGMC-DA-154-2013 dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, mediante la cual lo remueve del cargo de Jefe de Departamento adscrito al Personal Foráneo, en consecuencia, al ejercer la acción judicial legalmente establecida para la impugnación del acto de remoción y tener conocimiento que el acto se originó en que la Administración consideró que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción este Juzgado desestima el alegato de violación del derecho a la defensa por vicios en la notificación del acto. Así se decide.

2) Del alegato de inmotivación del acto de remoción del cargo

Determinado lo anterior procede este Juzgado a analizar el alegato de inmotivación del acto de remoción expresando el recurrente que carece de las razones que motivaron a la Administración Municipal a su remoción, al respecto se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativo ha establecido que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, se cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.

En el caso de autos la resolución impugnada fue producida por el recurrente y sustentó la remoción en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, se cita:

“RESOLUCIÓN Nº AMGMC-DA-154-2013

El Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, Igor José Falcón Sandoval (…), actuando en base a lo estipulado en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma establecida en el artículo 88, numeral 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CONSIDERANDO

Que corresponde al Alcalde como Jefe de la Rama Ejecutiva Municipal, ejercer la máxima autoridad en materia de administración del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, y en tal carácter nombrar y remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

CONSIDERANDO

Que es competencia propia del Municipio la organización y funcionamiento de la Administración Pública Municipal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 56, numeral 2, literal h de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Municipal Revolucionario a los fines de optimizar la gestión de gobierno y administración del Municipio detenta la potestad de reorientación y reorganizar su tren ejecutivo con el fin de hacer uso eficiente del recurso humano.

RESUELVE

Artículo Primero: Se remueve del cargo de Jefe de Departamento adscrito al Personal Foráneo, al ciudadano José Miguel Olivo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.364.257.
Artículo Segundo: Notifíquese del contenido de esta Resolución al ciudadano José Miguel Olivo, antes identificado.

Artículo Tercero: Remítase copia de la presente Resolución a la Dirección de Recursos Humanos, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes” (Destacado añadido).

Aplicando lo expuesto al caso de autos, considera este Juzgado que el acto impugnado motivó la remoción del recurrente del cargo de Jefe de Departamento adscrito al Personal Foráneo al considerarlo un funcionario de libre nombramiento y remoción, por ende, este Juzgado desestima el alegato de inmotivación invocado por el recurrente. Así se decide.

3) Del derecho al trabajo

Establecido lo anterior, procede este Juzgado a analizar el alegato del recurrente que el acto de remoción menoscabó su derecho al trabajo, al respecto, destaca este Juzgado que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en Gaceta Oficia 36.860 del 30 de diciembre de 1.999, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley, reza:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Desarrollando la norma constitucional los artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:

Artículo 19. “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Artículo 30. “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”.

Con fundamento en las bases normativas expuestas se concluye que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, que serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Asimismo, la Sala Constitucional ha sentado el precedente jurisprudencial que es de obligatoria adjudicación al funcionario el estatus de carrera cuando ha cumplido con el concurso correspondiente, de lo contrario, si el funcionario no ha realizado el concurso correspondiente no existe la asignación al funcionario del estatus de carrera, y por tanto, puede ser removido bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción, se cita al respectivo precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional en sentencia 1845, Nº 09-0162 el primero (1º) de diciembre de 2011, que dispuso:

“Incluso, a todo evento de la inaplicabilidad retroactiva de la Constitución para el presente caso, esta Sala observa que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución, la Administración debe obligatoriamente determinar, con base en las funciones, los cargos que son de carrera y de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros, de obligatoria adjudicación solo cuando el funcionario ha cumplido con el concurso correspondiente que le permite la adjudicación de dicha condición; por lo que si el funcionario no ha realizado el concurso correspondiente, se supone, en ese caso, que no existe la asignación de estatus de funcionario de carrera, y por tanto, puede ser removido bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción. (Destacado añadido).

Conforme el marco constitucional dispuesto, a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público, exclusivamente si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas, en consecuencia, en el caso de autos, al constatarse que el recurrente ingresó por designación con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no mediante la aprobación del respectivo concurso público, no poseía el estatus de funcionario de carrera y se encontraba la Administración Municipal facultada para removerlo bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción, no quedando otro camino a este Juzgado que declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Miguel Olivo Resolución Nº AMGMC-DA-154-2013 dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, mediante la cual lo remueve del cargo de Jefe de Departamento adscrito al Personal Foráneo. Así se decide.

4) De la petición subsidiaria de pago de las prestaciones sociales

Procede este Juzgado Superior a analizar la solicitud de la parte recurrente de que se le ordene judicialmente al municipio demandado el pago de las prestaciones sociales por un monto estimado en Bs. 83.582,79, así como los intereses generados sobre tales prestaciones sociales, las vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional pendiente, bono vacacional fraccionado, salario pendiente y bono alimenticio pendiente, causados por los servicios prestados en la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar desde el primero (1º) de diciembre de 2008 hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2013, oportunidad en que se le notificó de la remoción del cargo de Jefe del Departamento de Personal Foráneo.

4.1. De la pretensión de pago de la prestación de antigüedad

En el orden de pretensiones presentadas, el demandante reclama al Municipio demandado la suma de Bs. 83.582,79 por concepto de pago de la prestación de antigüedad por un lapso de cinco (05) años y diecisiete (17) días, en este caso observa este Juzgado que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la legislación laboral se aplica a los funcionarios públicos en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, en tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 extraordinaria del 07 de mayo de 2012, aplicable a la finalización de la relación de la prestación de servicios en el presente caso, esto es, para el dieciocho (18) de diciembre de 2013, por lo que en tal sentido, el artículo 142, dispone:

Artículo 142. “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Destacado añadido).

Conforme a la citada disposición legal, en la misma se prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año o una fracción superior a 06 meses de servicio, se deberá pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.

En el presente caso, le corresponde al querellante el pago de la prestación de antigüedad causada desde el primero (1º) de diciembre de 2008 hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2013, no obstante observa este Juzgador que la parte demandada consignó pruebas documentales no impugnadas por el querellante y que corren insertas a los folios del 127 al 144 de la primera pieza del expediente judicial, donde consta que el querellante conforme se señala en las mismas, recibió en varias oportunidades diferentes cantidades de dinero como adelanto de las prestaciones sociales equivalentes al 75% del monto total de las que hubiere generado, esto es, en fecha 15 de marzo de 2010 el querellante solicita a la demandada la suma de Bs. 4.645,oo como anticipo del 75% de su prestación de antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo segundo de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo dicho monto según consta de recibos de fecha 26 de abril de 2010 y voucher de cheque de fecha 04 de mayo de 2010; en fecha 22 de marzo de 2011 el querellante solicita a la demandada la suma de Bs. 5.800,05 por concepto de anticipo del 75% de su prestación de antigüedad, recibiendo dicho monto conforme a recibo de pago de fecha 21 de marzo de 2011.- Igualmente en el mes de agosto de 2012 el querellante recibe de la demandada la suma de Bs. 5.000,oo como anticipo del 75% de su prestación de antigüedad, y en fecha 15 de marzo de 2013 recibe la suma de Bs. 8.000,oo por concepto de anticipo del 75% de su prestación de antigüedad.- En consecuencia, se ordena al ente demandado el pago al querellante del diferencial de las prestaciones sociales equivalentes al 25% restante de la totalidad de las mismas o la diferencia que resulte de dicho monto una vez deducidas las cantidades anteriores dadas en calidad de anticipo.-

A los efectos de determinar el monto a ser pagado al querellante por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que lo determine de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando para su calculo el último sueldo devengado por el querellante, que es la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.658,20) mensuales según se evidencia de la Constancia de Trabajo expedida por el Director de Recursos Humanos del ente demandado producida en original por el querellante y que cursa al folio 21 de la primera pieza del expediente judicial, todo ello con base en los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable al presente caso e integrando a dicho salario la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año, según lo prevé el artículo 122 eiusdem, haciendo igualmente las correspondientes deducciones a los anticipos de prestaciones sociales antes señalados. Así se decide.

Asimismo, la parte querellante reclamó el pago del sueldo a partir del primero (1º) de diciembre de 2013, al respecto, demostrado en autos que el querellante fue notificado del acto de remoción del cargo de Jefe de Departamento de Personal Foráneo el dieciocho (18) de diciembre de 2013, y que el municipio demandado no demostró el pago del sueldo correspondiente al referido lapso, esto es, desde le primero (1º) de diciembre de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2013, ni del bono de alimentación correspondiente a dicho lapso, este Juzgado ordena al ente demandado el pago de ambos conceptos, para lo cual se ordena su calculo mediante la practica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

Igualmente, pretende el querellante el pago de las vacaciones no disfrutadas durante el período 2012 al 2013, así como las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, destaca este Juzgado que en relación al régimen jurídico de las vacaciones de los funcionarios públicos el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 24. “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.

De conformidad con la previsión contenida en la citada norma, observa este Juzgador que el ente demando consignó como pruebas una serie de documentales con las cuales se acredita el pago de las vacaciones al querellante para los períodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 y 2011-2012 las cuales cursan del folio 119 al 126.- No consta a los autos que el municipio demandado haya pagado al querellante las vacaciones correspondientes al período 2012 al 2013, razones por las cuales se ordena al ente demandado dicho pago, el cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la solicitud de pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que corresponderían al período 2013, estos conceptos no se causaron en razón que a partir del primero (1º) de diciembre de 2013 hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2013 fecha en la cual el querellante fue notificado del acto de remoción, sólo se causaron 17 días, en consecuencia, se declara improcedente el pago de tales conceptos. Así se decide.

4.2. De la pretensión de pago de intereses sobre la prestación de antigüedad

Adicionalmente, la parte demandante solicita el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, el cual se encuentra previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 extraordinaria del 07 de mayo de 2012, aplicable a la finalización de la relación de servicios, esto es al dieciocho (18) de diciembre de 2013, este Juzgado acuerda lo solicitado y se ordena determinarlo mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyos intereses serán los devengados conforme a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo señalado en la mencionada disposición.-

4.3. De la pretensión de pago de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales

Finalmente, la parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales, congruente con la pretensión deducida, observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).

Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008 dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador el cual generará intereses a favor de éste, cuyo precedente jurisprudencial se cita:

“Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Destacado añadido).

Conforme a la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena al municipio demandado su pago, el cual se calculará sobre el monto total que el perito determine en la experticia complementaria de fallo por concepto de prestación de antigüedad ordenada practicar con anterioridad.- Dichos intereses serán calculados desde el dieciocho (18) de diciembre de 2013 (exclusive) hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a las previsiones establecidas en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte este Juzgador tiene presente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391 de fecha catorce (14) de mayo de 2014 estimó que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución, se cita:

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación”.

De la sentencia precedentemente citada se desprende que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, y como quiera que dicha indexación es la consecuencia de un hecho, es decir, pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares; en consecuencia, se acuerda la indexación sobre el monto total que el perito determine en la experticia complementaria de fallo por concepto de prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, la cual dicha experticia complementaria será realizada conforme a las previsiones contenidas en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVO contra la Resolución Nº AMGMC-DA-154-2013 dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2013 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual lo remueve del cargo de Jefe de Departamento adscrito al Personal Foráneo, en consecuencia se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la PETICIÓN SUBSIDIARIA por cobro de prestaciones sociales incoada por el demandante JOSÉ MIGUEL OLIVO contra el MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se ORDENA al Municipio demandado el pago de la diferencia de las prestaciones sociales al demandante correspondientes al 25% restante de las mismas, así como los demás conceptos laborales ordenados cancelar conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo, así como igualmente los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y la corrección monetaria, los cuales dichos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA