República Bolivariana de Venezuela


En su nombre
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 31 de Mayo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-001404
ASUNTO : AP01-S-2014-001404


TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza Unipersonal: Dra. María Elisa Bencomo Pirela
Secretario Abg. Olmery Diaz

Identificación de las partes

Fiscalía 98º: Abg. Renny Amundarain
Victima: M.J.V.G. (Se omite identidad 65 LOPNNA)
Acusado: Alcibíades Francisco Jeanton
Defensor Público 6º: Abg. Maikel Prado

Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado Alcibíades Francisco Jeanton, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.015, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 11/08/1964, de 50 años de edad, de estado civil: Soltero; residenciado en: Residencias Cobi Metro 2, Torre B, Piso 5, Apartamento 5-3, UD-2, Caricuao, Punto de referencia Restaurante Sol Gironero, Teléfono 0212-431.21.20 / 0414-529.72.77 / 0416-817.81.61, por el delito de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento con el agravante genérico del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la menor M.J.V.G. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos: “ Comparezco por aparte de este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ALCIBIADES FRANCISCO JEANTON, ya que me encontraba en su casa viendo televisión, exactamente en la dala, cuando el llego se me sentó al lado, se me quedo viendo y me empezó a tocarme las piernas en intenta besarme la boca y salí corriendo”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del acusado ALCIBIADES FRANCISCO JEAN TON, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento con el agravante genérico del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la menor M.J.V.G. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, y la defensa del acusado, refirió que se encargaría de demostrar en el devenir del juicio oral, la inocencia de su defendido, fundamentado en el estado de inocencia de su defendido.

El Tribunal informó al acusado, ALCIBIADES FRANCISCO JEAN TON, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano ALCIBIADES FRANCISCO JEAN TON, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el acusado ALCIBIADES FRANCISCO JEAN TON, expuso: “Soy inocente. Es todo.”.

El acto de juicio oral se realizo a puertas cerradas conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 316 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso sus conclusiones: “Visto todos los medios de prueba evacuados en el transcurso del debate, y por cuanto la victima manifestó en la sala de Juicio que el señor Francisco solo toco sus piernas, mas no sus partes intimas, y visto que en la Video Conferencia el Medico forense informo que la victima no presentaba lesiones genitales, y a la misma no se le ordeno una prueba psicológica, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a la Jueza sea decretada una sentencia absolutoria a favor del acusado por cuanto no se encuentra acreditado el delito por el cual fue acusado, ES TODO” La Defensa Publica expuso sus conclusiones: “Solicito sea decretada una sentencia absolutoria a favor de mi defendido en virtud que no fue desvirtuado el principio de inocencia que asistía a mi defendido. Es todo.”

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y se deja constancia que las partes no ejercieron replica ni contrarréplica.

Acto seguido se le cedió la palabra al ciudadano acusado quien manifestó: “No deseo declarar soy inocente”.

Dejándose constancia que para el momento del cierre del debate que no se encontraban presentes la niña victima.

Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privada, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:


1.- La declaración del ciudadano Hender Rafael Hernández: En ese día venia su representante diciendo que el presunto investigado la había tocado que quería abusar de ella entonces le tome la denuncia nos dirigimos al lugar ingresamos a la vivienda sostuvimos entrevista con los padres del ciudadano quienes nos informaron que el ciudadano no estaba manifestó que no se encontraba en la vivienda de ahí nos dijo que se encontraba en el junquito, los familiares no tenían ningún inconveniente en llevarnos para allá de llevarnos a donde el se encontraba, nos trasladamos hacia allá y cuando lo avistamos le realizamos la aprehensión. A preguntas realizadas por el ministerio público: estoy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la sub delegación de Caricuao, eso creo que fue catorce o dos mil trece. Fui acompañado por Alfredo Sánchez, Jean Carlos Moya. Si de la inspección esas son mis firmas, la victima fue con nosotros. Si la victima nos llevo donde presuntamente ocurrió el hecho, pero no me acuerdo donde era, creo que un cuarto, lo que pasa es que ahorita no me acuerdo. Ella nos manifestó que hacia el investigado en el momento de la denuncia pero ahorita no me acuerdo. Yo estaba presente en el momento de la aprehensión del ciudadano. No me acuerdo de colectar elementos de interés criminalístico. La representante estuvo en el momento de la denuncia. A preguntas realizadas por la defensa: nos acompaño a la vivienda una adolescente y su representante. No se que vinculo tenia la representante la verdad. El fue aprendido en el junquito, en la vía pública llegando a la residencia, quien nos indico fue su pareja que ya nos había manifestado que no estaba en la residencia si no que estaba en el junquito. El estaba normal no opuso resistencia, el lugar del suceso fue un cuarto, no recuerdo si estaba desordenado no recuerdo como estaba, no recuerdo de haber recabado algún elemento de interés criminalístico. A preguntas realizadas por el tribunal: ¿usted tomo la declaración de la victima? No. ¿Cómo usted sabe lo que dijo la adolescente? Ahí en un rol de guardia hay seis funcionarios tres funcionarios hacen la inspección, otro toma la denuncia, nosotros leemos la denuncia y hacemos la inspección. ¿En ese caso usted solamente practico la inspección y la aprehensión? Si. ¿Nunca tuvo contacto con la victima? Ella nos llevo a la casa y nos refirió donde ocurrió el hecho. ¿Qué más le dijo? Manifestar la denuncia y lo que hizo fue llevarnos, montarse en la unidad y ya. ¿Usted se traslado a medicatura forense? Si. ¿Qué hizo usted en medicatura forense? No me recuerdo si fui yo u otro funcionario, si mas no lo recuerdo no había desfloración anal ni vaginal, o sea no había ningún rastro que la toco ni que la penetro pues. ¿Pero recuerda que se traslado si o no? De que la llevaron la llevaron.

2.- El testimonio del ciudadano JEAN CARLOS MOYA MOYA quien expuso: “Bueno lo que yo recuerdo por lo que estoy leyendo el resultado de un medico forense en este caso el medico rectal, donde realice llamadas telefónicas a la medicatura donde fui atendido por la funcionaria Veky Medina, después de facilitarle los datos del numero de entrada de esa medicatura me indico que la victima no presento ni lesiones ni lesiones vagino rectal ni traumatismo, por lo que deje constancia en el acta como tal. A preguntas realizadas por el ministerio publico: me encuentro adscrito al la sub delegación Caricuao. Para ese momento estaba de guardia y como grupo me designaron la diligencia y llame a medicatura ya que ellos no tipean los resultados para el momento para tener esa resulta y dejarlo en acta. No tengo mas actuaciones. Se deja constancia que le defensa no realiza preguntas. A preguntas realizadas por el tribunal: ¿usted solo tipea? Si. A usted no le dieron resultado del examen medico legal? Si lo que manifesté que no tenía lesiones. ¿Recuerda la edad de la adolescente? Por lo que recuerdo del acta tenia doce años, era una adolescente.

3.- El testimonio de la adolescente Víctima, quien expuso: Yo estaba viendo televisión en la sala tenía una sábana encima, y Francisco se sienta a arreglarse los zapatos, él y yo no nos dirigíamos la palabra, me empieza a tocar con los pies y yo le digo no me estés tocando, me dijo yo no te estoy tocando y le dije si me estas tocando, entonces el sigue y me dice yo te estoy tocando y le digo si, él se me acerca que es cuando me empuja hacia el piso me empieza a tocar las piernas y me intenta besar a juro, me está agarrando con fuera para yo no soltarme a lo que yo lo empujo el pega cabeza a la mesa y eso me da más facilidad para yo salir de ahí, yo me suelto de él y salgo corriendo a mi cuarto, después yo llamo a mi tía y le digo que le diga a el que no me mire, que no me hable, que no me toque, que le diga a el que ni se acuerde que yo existo y ella me pregunta por qué y yo no le dije nada por teléfono y le dije después hablamos, y eso fue todo lo que paso. A preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Público expuso: Tenía 13 años para el momento. Solo sé que fue una semana antes del 29 de diciembre de 2014. Marianyeli. En la casa de mi tía en Caricuao. Es un apartamento. Él era la pareja de mi tía. Tibisay Sánchez. Paterna. En la sala viendo televisión. Si en la sala cuando él me toco. Solo me toco las piernas. No solo las piernas. No había ocurrido anteriormente. No me dijo que me quedara callada. No me amenazo. A la primera persona que le dije fue a mi tía. Él tenía meses viviendo ahí. Antes de pasar a primer año no vivía ahí porque vivía con mi mama, pero cuando pase a primer año me vine a vivir con mi tía. Cuando ocurrió el hecho ya yo vivía ahí. Después me fui con mi mama. No ocurrió en otra oportunidad. O toco mis partes íntimas. A preguntas realizadas por la defensa contesto: “No recuerdo la fecha solo sé que fue una semana antes. Fue como a las 10:00 de la mañana. Fue como un viernes. Ese día él iba a salir al trabajo. Él y yo nada más estábamos. Tiene tres habitaciones, una sala y esta el comedor y la cocina s medio pequeña. Si estudio. Estaba estudiando primer año. En la mañana. Tenía como uno, dos, tres meses. Ya estaba terminando el año. Vivía una chama que era novia del hijo de mi tía. No tenía celular. Si tenía amistades y a veces iban a la casa. No salía con ellos. No tenía impedimento de parte de mi tía o de Francisco para salir, lo que pasa es que no quería salir con ellos. Desde que empezó el año hasta que termino tenía esas amistades. No tenía novio. Un pretendiente se llama Adrián Betancourt no me acuerdo bien el apellido. Nunca fue a la casa. No Salí nunca con él. En el liceo era donde nos veíamos. Para ese momento tuvimos una separación pero teníamos una bonita amistad. Me toco las piernas y me intento besar. Yo tenía puesto un vestido corto con un short por debajo del vestido y tenía una sábana. Yo llegue a estudiar en el Colegio Ramón Díaz Sánchez. Yo entraba al colegio a las 7:00 y salía a la 12:00 de lunes a viernes. No nunca le dije a mi tía que tenía problemas con él. Me fui de la casa como en febrero. Yo estaba en esa casa, porque estaba con mi tía y no la quería dejar sola. Porque quería estudiar aquí y estar con mi tía. Si ella me pidió vivir con ella. Ella tiene hijos. No viven con ella. A preguntas realizadas por la Jueza contesto: Cuando tú dices el me toco las piernas y me intento besar, como hizo el esto? Porque él me agarro la cara como para besarme la boca y ahí es donde yo reacciono el me rozo pero yo voltee la cara, el intento pero yo quite la cara. Y en alguna oportunidad distinta a esa tu observaste algún actitud inapropiada de él hacia ti? No. Se la llevaban bien? Si. Él te buscaba en el colegio? No. Tú te venias sola? Si.

4.- Se realizo videoconferencia Realizada por el Dr. Guillermo Bolívar en su carácter de Intérprete, quien manifestó: Una experticia realizada por la Dra. Minerva Barrios, cedula 4.681.516, a Marianyeli Jesús Vargas Guevara, cedula 30.263.381, de 12 años de edad, examinada en el servicio el 03-02 del 2014, genitales externos con consistencia normal, sin traumatismos genital reciente, ano rectal normal, conclusión no hay desfloración, estado satisfactorio, firmado por la Dra. Minerva Barrios. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto: Como resultado arroja que no hay desfloración. No hubo penetración. No ninguna lesión la Dra. no lo coloca aquí, solo vaginal, y ano rectal ni reciente ni antiguo. Fue evaluada el 03-02 del 2014. A preguntas realizadas por la defensa contesto: Al momento de la evaluación la víctima no presento lesión ni enrojecimiento de sus partes. A preguntas realizadas por la Jueza contesto: Que considera usted tomo en cuenta la Dra. Minerva Barrios para no remitirla a psiquiatría forense o un tratamiento psicológico? Pues no la remitió generalmente se pone. De haberla remitido estaría ahí? Si.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, considera este Tribunal, de las declaraciones incorporadas al juicio oral y privado, testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, no se demostró que el hoy acusado ALCIBIADES FRANCISCO JEANTON, realizo actos sexuales con LA NIÑA MJVG, siendo que aun cuando rindió declaración los ciudadanos HENDER RAFAEL HERNANDEZ y MOYAMOYA JEAN CARLOS Y LA NIÑA VICTIMA, no existió prueba de carácter técnico científico, para que demostrara que éxito indicadores se ansiedad, con lenguaje fluido y coherente, a los fines de acreditar el hecho punible, y debe existir una mínima actividad probatoria, que viene dado por la unión de las pruebas subjetivas y objetivas existentes, para poder indicar que no existe una situación de enemistad manifiesta entre los sujetos activos y pasivos; y determinar las circunstancias de credibilidad del testimonio de la victima, lo que se persigue a través de las declaraciones de la propia, por lo que su declaración no aporta vectores direccionales de la prueba para acreditar el hecho punible por el que acusa el Ministerio Publico.

Si bien rindió declaración la ciudadana victima, no fue suficiente para determinar elementos serios y firmes que lleguen a determinar la culpabilidad del ciudadano ALCIBIADES FRANCISCO JEANTEN y ninguno de los medios de pruebas evacuados en el presente contradictorio prueban que la victima haya sido objeto de algún Abuso Sexual, siendo que en el contradictorio no se demostró mediante la declaración de la victima en que consistían los actos sexuales realizados, debiendo quedar debidamente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del delito imputado, siendo la norma técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal, por lo que se procede analizar si fueron demostrados los hechos que planteo el Ministerio Público, y aun cuando los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, bastando para ello que hayan tenido conocimiento de la existencia de un hecho punible, bien porque lo haya presenciado directamente o porque hayan conocido de él de manera indirecta y al no existir mínima actividad probatoria suficiente, no se puede determinar con precisión y de forma contundente que el acusado ejecuto los referidos actos sexuales, no comprobándose así los actos sexuales que requiere el tipo penal, para su configuración, no evidenciándose de la declaración de la victima, lo que era necesario e indispensable para demostrarse en el contradictorio la coherencia, logicidad de las declaraciones rendidas.

Observa este Juzgado que no ha quedado demostrado la estructura del tipo penal, no se determinó la participación del acusado en los hechos objeto del proceso, ni se determino el medio comisivo, ya que la victimas niñas no comparecieron al contradictorio, ni existió la declaración mediante la prueba anticipada.

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.

No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores relacionados con los informes y dictámenes periciales que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Este Tribunal observa que el delito de Abuso Sexual a Niñas Agravado, no se comprobó, por cuanto no quedo demostrado la conducta desplegada por el ciudadano ALCIBIADES FRANCISCO JEANTEN, requiriendo el tipo penal circunstancias específicas, por lo que se considera que no se obtuvo mínima actividad probatoria, ya que de los testimonios obtenidos, no se demostró la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento con el agravante genérico del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la menor M.J.V.G. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia este fallo ha de ser de no CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia ABSOLUTORIA, en consecuencia, se ABSUELVE al ciudadano Alcibíades Francisco Jeanton, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.015, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 11/08/1964, de 50 años de edad, de estado civil: Soltero; residenciado en: Residencias Cobi Metro 2, Torre B, Piso 5, Apartamento 5-3, UD-2, Caricuao, Punto de referencia Restaurante Sol Gironero, Teléfono 0212-431.21.20 / 0414-529.72.77 / 0416-817.81.61, de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalía con Competencia Especial en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento con el agravante genérico del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la menor M.J.V.G. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

EXONERA al ciudadano Alcibíades Francisco Jeanton, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.015, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Alcibíades Francisco Jeanton, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.015, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 11/08/1964, de 50 años de edad, de estado civil: Soltero; residenciado en: Residencias Cobi Metro 2, Torre B, Piso 5, Apartamento 5-3, UD-2, Caricuao, Punto de referencia Restaurante Sol Gironero, Teléfono 0212-431.21.20 / 0414-529.72.77 / 0416-817.81.61, de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalía con Competencia Especial en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento con el agravante genérico del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la menor M.J.V.G. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: EXONERA al ciudadano Alcibíades Francisco Jeanton, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.015, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal, a los treinta y un día (31) días del mes de Mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela


La Secretaria

Abg. OLMERY DIAZ