República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 24 de Mayo de 2016
205 y 156

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-012588
ASUNTO: AP01-S-2014-012588

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela.
Secretario: Abg. Olmery Díaz

Identificación de las partes

Fiscalía 109º: Abg. Felipe Hernández
Víctima: L.M.G.A. (Se omite 65 LOPNNA)
Acusado: Maiker José Rico Quintero
Defensa Pública 6º: Abg. Maiker Prado

Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado MAIKER JOSE RICO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 01 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Calificación admitida por la Corte de Apelaciones Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvió en lo Penal del Circuito Judicial Penal Con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos: En fecha 13 de abril de 2011, refirió: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy a las 5:30 horas de la tarde momentos cuando llegue a mi lugar de residencia, estaba mi pequeña hija de 8 meses de nacida de nombre: L.M.G.A. (Se omite 65 LOPNNA),, junto con su padre de nombre: MAIKEL JOSE RICO QUINTERO en la cama durmiendo mientras que su padre veía televisión, pocos minutos después mi bebe se despertó y logre observar en su cuerpo que tenia varias lesiones motivo por el cual le quite la ropa y la revise por completo observando que había sangre en su pañal y chupones en su pecho, cuello, boca, luego le pregunte a su padre que le había sucedido a la niña y me dijo que no sabia que creía que ella se había hecho esas lesiones, posteriormente decidí venir a esta sede con la finalidad de formular la denuncia.” Es todo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del acusado MAIKEL JOSE RICO QUINTERO, en la comisión del delito de Abuso sexual con penetración a niña, prevista y sancionada en el articulo 259 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la defensa del acusado, refirió que se encargaría de demostrar en el devenir del juicio oral, la inocencia de su defendido, fundamentado en el estado de inocencia de su defendido.

El Tribunal informó al acusado, MAIKEL JOSE RICO QUINTERO, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano MAIKEL JOSE RICO QUINTERO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el acusado MAIKEL JOSE RICO QUINTERO, expuso: “Para la hora de las 5:30 la señora Aldana no llego a esa hora, ella llego a las 6:30, 10 minutos mientras que mi mama se metió al baño, en eso ella entra al cuarto y me pregunta Maiker y la niña y yo le digo esta durmiendo, mi mama le cambio el pañal, la cambio y le dio el tetero, en eso me dice ven para cargarla que la extraño mucho y la quiero cargar, la carga y en eso ella esta revisado la niña, subo y busco un pañal y ella me dice Maiker la niña tiene fiebre y yo le digo si acuérdate que la niña tiene amigdalitis, ella dice voy a llevarla al CDI yo le digo yo te acompaño en eso que me voy a cambiar para ir a acompañarla en ese momento ella se retira de la casa en ese momento yo subo y mi abuela me dice Maiker y Aldana y yo le digo se fue a llevar a la niña al CDI porque tiene fiebre en eso se hacen las 7:30 y me pregunta Maiker y Aldana y yo le vuelvo a decir Aldana fue a llevar a la niña al CDI porque tiene fiebre, y mi mama me dice todavía tiene la fiebre de la amigdalitis y yo le digo si, en eso se hacen las 8:30 y yo digo vamos a esperar hasta las 9 y mi mama me dice que raro que no ha llegado en eso se hacen las 11 y mi mama me dice será que les paso algo en eso se hacen las doce y fuimos a acostarnos, se hacen la 1:30 y llega ella con tres funcionarios me da la niña para que la cargue y me da la pañalera en el transcurso que cargo a la niña y agarro la pañalera entran los funcionarios y me dijeron es ud el ciudadano Maiker José Rico y yo le digo si y me dicen acompáñenos a la sub delegación Caricuao subo para el cuarto donde esta mi abuela y le digo abuela allá abajo hay tres funcionarios que están en la sala preguntando por mi en eso baja mi abuela mi mama y mi tía, y mi tía le dice a los funcionarios por que están preguntando por mi sobrino Maiker porque el tiene una denuncia por actos lascivos en eso se forma una pequeña discusión mi mama con Aldana diciéndole tanto que te hemos ayudado para que tu vengas a hacernos esto en eso fuimos a la sub delegación y le digo a Aldana por eso era que no querías que te acompañara al CDI en el transcurso que bajamos a la sub delegación a la oficina donde me reseñaron, en eso que me están reseñando la ciudadana Aldana se desaparece de la sub delegación y a mi me llevan al calabozo, al día siguiente me volvieron a reseñar y me hicieron firmar lo de los derechos y me trajeron para acá para los tribunales, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa Pública Nº 6, no realizaron preguntas al acusado. A preguntas realizadas por la Jueza, contestó: ¿La niña es su hija? Si. ¿Su hija biológica? Si, no tiene mi apellido mi mama la llamo tres días antes del parto para preguntarle por la niña y en eso agarra el teléfono el señor José Gamboa y dijo ustedes no tienen por qué estar llamando aquí porque ustedes no tienen nada que ver, por la niña respondo soy yo. Tú refieres en tu declaración que tú le cambiaste el pañal. No, yo lo que le di fue el pañal y la cambio Aldana. ¿Tú le cambiaste el pañal a la niña? No. ¿Nunca le cambiaste el pañal? Nunca le cambiaste el pañal. No, se lo cambio mi mama después de darle de comer. Es todo.”.

El acto de juicio oral se realizo a puertas cerradas conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso sus conclusiones: “El Ministerio Público solicita se dicte sentencia condenatoria todo lo cual lo fundamento de forma oral. Es todo.”

El defensor Publico expuso sus conclusiones: “Solicito se dicte sentencia absolutoria por cuanto no se demostró el hecho punible por el que se le acuso a mi defendido”

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y se deja constancia que las partes no ejercieron replica ni contrarréplica.

Dejándose constancia que para el momento del cierre del debate no se encontraba presente la victima.

Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privada, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

1.- Declaración de la ciudadana INES MARITA QUITERO (abuela paterna), titular de la cedula de identidad Nº V- 974.646, urb. Rafael García carvallo sector dos vereda 6 casa 11, Caricuao las casitas ud3 teléfono 0212.434.10.94, quien expuso: “ El día de los hechos la niña tenia fiebre estaba mi hija y ella cuidaba la niña y yo la ayudaba con la niña la mama se fue a trabajar a las cinco de la mañana, cuando mi hija llego cuando estaba mi hija que se fue para la universidad ella llego a las seis y media de clases la niña ese día se hizo pupú como a las cinco de la tarde mi hija la lavo la seco la cambio le dio de comer y se la entrego a su mama, la niña no tenia nada en se momento, en lo que ella llego a las seis y media le dijo Aldana aquí esta la niña ya comió, durmió y se la entrego en sus brazos en ningún momento el manipulo a la niña el no manipulaba la niña para nada incluso cuando mi hija se fue a clases yo me quede sentada en el comedor y vi cuando la señora le quito el pañal a la niña y le flexiono las piernitas y entonces le dijo maiker pásame un pañal el estaba en mi cuarto el bajo le bajo el pañal y volvió a subir, cuando el subió yo le pregunte para donde se fue Aldana y el me dijo se fue al medico el le dijo varias veces que la quería acompañar y ella no quería que no la acompañara que ella sabia lo que era cuando mi hija llego de clases a las siete y media ella ya se había ido con la niña se apareció a la una y media de la mañana con unos funcionarios que me agredieron la casa de que motivo y le dieron unos golpes a la reja y se querían meter a juro yo les dije si tenían una orden de cateo por que es tu palabra contra la mía porque a mi, mi casa no me la vas a venir a sin una orden mi muchacho nunca se rehusó a ir con ellos ni salió agresivos con ellos, el llamo a su papa y le dijo atiéndelos tu porque me van a llevar preso no se por que. A preguntas realizadas por la defensa respondió: Aldana llego ocho meses después un trece de septiembre de una a una y media del dos mil catorce y se fue cuando fue el problema, que ya había nacido la niña que apareció ocho meses después pidiendo una manutención de la niña y mi hija le dijo que por que le había pedido manutención si la hija había venido de otra persona ella se el puso toda brava y le dijo ha mi hija que ella se la iba a pagar le dijo hay mari tu me las vas a pagar pero nosotros no pensamos que era de esa manera ella duro del trece de septiembre hasta el diecinueve de septiembre del dos mil catorce en mi casa se le dio comida se le dio sustento a la niña y a ella se le dio habitación y se le dio empleo le buscamos una casa en alquiler para que viviera con su hija pero nos salió muy caro y bueno, fue presentada la niña con el apellido del papa del otro hijo que ella tiene, ella fue a la casa sola pero anteriormente una semana antes ella lo fue a buscar con el marido que tenia cosa que no debió haber sido entonces mi hija le dijo lo que le había comprado a la niña y ella se la llevo y le dijo estas palabras padre no es el que engendra si no el que cría le dijo esas palabras, en mi casa vivimos son dos pequeños mi hija mi otra hija y mis dos nietos y yo, la mama de el mi otra hija y el y los dos niños pequeños, se lo puedo decir con propiedad el nunca manipulo a esa niña ni siquiera cambio el pañal cuando lo hacíamos era su mama o yo el nunca cambio a la niña, mi hija se encargaba de cambiar a la bebe y yo la ayudaba pero ese día el no manipulo esa niña y se lo digo con propiedad el nunca manipulo esa niña, la fiscalía del ministerio público objeta la pregunta realizada por la defensa, la cual es declarada con lugar. Mi hija agarro la niña y la llevo a Aldana y le dijo aquí está la niña la lave la cambie de pañal aquí está ya me voy se la entregó en sus brazos, mi hija no me dijo si tenía signos de maltrato, la señora Aldana se sienta en los muebles de la sala que yo la vi con mi propia vista le flexiono las piernas la agarro y le flexiono las piernas sin el pañal, no sé porque ella estaba en el comedor y yo en los muebles de la sala pero yo la vi, mi hija se la entregó a las seis y media y ella se salió como a las siete que yo lr dije a maiker a donde va Aldana y ella me dijo ella me dijo ella se fue me dijo que iba a llevar a la niña al médico que el le dijo que si la acompañaba y ella me dijo que no y ya sabía porque era ella llego a la una y media con los funcionarios y llego llamando a maiker y yo estaba despierta a esa hora también y yo le dije maiker te esta llamando Aldana que llego a esa hora con la niña cuando el sale cuando el baja a abrir la reja los funcionario le dan golpes a la reja y los funcionarios dijeron estas detenido por violación y el le dijo al papa atiéndelos tu porque me van a detener y dijo yo no sé nada. La fiscalía del ministerio público objeta la pregunta realizada por la defensa, la cual es declarada con lugar. Maiker no opuso resistencia a la detención el funcionario le dijo vístete que nos vamos el fue busco su cedula y se presentó yo le pregunte donde esta la orden y no tenían nada y se lo llevaron, no sé dónde está Aldana, se la pasan llamándome a mi número telefónico a preguntarme por ella de la fiscalía me llaman a cada momento me preguntan por la señora Aldana, y ella se fue el 29 desde esa fecha no h tenido comunicación con ninguno. A preguntas realizadas por el ministerio publico respondió: el 29 de septiembre de 2014, el había salido del cuartel y estaba trabajando pero para ese momento estaba en la casa, era día lunes, la señora Aldana no estaba trabajando mi hija le cedió su puesto de donde ella estaba trabajando y como ella llego con esa situación a la casa y le dijo te voy a ceder mi puesto para que trabajes, si ella laboraba en el INCE de nueva granada, mi hija estaba en la casa. La defensa objeta la pregunta de la fiscalía del ministerio público, la cual es declarada con lugar. Se quedaba bajo el cuidado de mi hija y cuando ella estaba muy atareada también yo la ayudaba en ningún momento mi nieto la manipulaba, mi nieto no la cuidaba por que se quedaba mi hija a la mama mientras ella se iba a trabajar, la mama es la que cuidaba esa niña, en no los manipulaba por que el tiene dos hermanitos pequeños y tampoco los manipula, el no los manipula no los agarra no los toca no les da tetero no los agarra, porque el no está acostumbrado a eso, la niña la paso todo el día con mi hija y estaba yo también, rusaki Aldana a llego a las seis y media de la tarde, mi hija se fue a la universidad a las seis y media de la tarde y le entrego la niña a rusaki ya comió ya la cambie te la lave y mi hija volvió a las siete y treinta, si una hora por que estaba presentando ella estudia en la aldea de Caricuao, nosotros vivimos en Caricuao, en urb. Rafael García carvallo sector dos vereda Caricuao, estaba mi hija y estaba yo el estaba pero estaba en mi cuarto en la cama posterior abajo, se mantenía con mi hija abajo, mi vivienda tiene como cuatro habitaciones en la parte de arriba, y dos se esta construyendo en la platabanda, en el cuarto posterior al mío, el señor maiker en mi cuarto que es grande le puse una cama pero el no estaba en el cuarto de la señora, ellos tenían una relación normal, si el es el padre biológico pero ella se encargo de ponerle el apellido de otra persona, el no impugno nada porque ella le puso el apellido de otro señor. A preguntas realizadas por el tribunal respondió. ¿el 29 de septiembre usted refiere la niña paso cierta parte del tiempo con usted? Si hasta las doce porque mi hija fue a comprar unas cosas. ¿Cómo se llama su hija? Mary Yanitza Rico Quintero. ¿Cuándo llega su hijo otra vez? Después del mediodía a las doce y pico. Ella la cuido toda la tarde luego fue a la universidad y yo la estuve cuidando hasta que llego la señora Aldana. ¿Cuándo llega la señora Aldana ya la niña estaba aseada? Si ella la lavo por que la niña estaba hecha pupu la cambio incluso tenía un rosetón de pañalitis ella la lavo le puso una crema y le puso un pañal de su niña pequeña y la niña la cuidan en una guardería y le marcan los pañales por que la niña no tenía pañales entonces mi hija le puso un pañal de la niña de ella y decía bárbara. ¿y que paso ahí? Se la entregó a Aldana que la niña estaba cambiada y todo que la había lavado y todo y se la entrego en sus manos y ahí fue donde ella se sentó en el mueble le quito el pañal y le empezó a flexionar las piernitas. ¿Quién le quita el pañal? La Aldana. ¿y en ese momento Aldana no dice nada? No ella no dice nada porque ella es la que le esta flexionando las piernas. ¿Qué dijo Aldana después que le flexiono las piernas a la niña? Ella le vuelve a poner su pañal agarra se va para su médico el le dice que la va a acompañar y ella le dijo que no. ¿a que medico iba? Ella creo que iba para ud5. ¿Qué medico? Al pediatra porque la niña tenia fiebre. ¿con usted la niña tenía fiebre? Es que allá todos teníamos la fiebre esa que estaba dando la chicunguya y la niña estaba quebrantada ella agarro la niña y se la llevo el le dijo en varias oportunidades para irla a acompañar y ella dijo que no que ella sabia donde era. ¿con quién dormía la niña? Con su mama. ¿y en le dia no tomaba sientas? La cuidaba mi hija. Siempre la cuidaba mi hija. ¿esa habitación donde la cuidaba su hija de quién era? La habitación de mi hija. ¿Aldana donde estaba? En la posterior a la mia. ¿Aldana estaba todo el día sin llegar a la casa? Si pero la niña la cuidaba mi hija. Cuando ella estaba atareada yo la cuidaba ¿y su hija no trabajaba? No en ese momento no trabajaba, porque el puesto de trabajo se lo cedió a ella.. Continuando con la recepción de pruebas.
Valoración individual de la prueba.
Del testimonio rendido por la ciudadana INES MARITZA QUINTERO, en su carácter de abuela paterna del acusado, se observa que fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones donde demuestra y expresa que el día 29 de septiembre de 2014, el ciudadano MAIKER JOSE RICO QUINTERO, no mantuvo contacto con la menor niña, siendo atendida exclusivamente por su persona y por la ciudadana Rico Quintero Mary Yaritza, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que no acredita el hecho punible acusado.
2.- Declaración de la ciudadana MARY YANITZA RICO QUINTERO, (progenitora del acusado) titular de la cedula de identidad Nº 13.686.443, dirección Urb. Rafael García carvallo sector dos vereda 6 casa 11, Caricuao las casitas ud3. Teléfono: 0212.434.10.94, quien expuso: “ Llego a la una de la mañana llamando a maiker, maiker abre la puerta cuando maiker se asoma que le abre mi esposo estaba acostado en el mueble porque hacía calor cuando el abre la puerta los funcionarios patean la reja se le pidió una orden ellos dijeron que la tenemos allá arriba no enseñaron en ningún momento orden de allanamiento ni orden de captura al ver esa irregularidad el muchacho se fue al cuarto busco su cedula entrego la pañalera de la bebe ella pone a la bebe en el piso y con ese alboroto ella prepara tetero para la bebe en eso yo le digo Aldana que hiciste su hijo me violo a mi hija yo no le dije Aldana que me estas haciendo yo te dije que me la ibas a pagar a todo esa ella me enseña el pañal y me dice mira como esta todo lleno de sangre y yo le dije eso no esta lleno de sangre y es el mismo pañal con el que yo te la entregue a las seis y media y a las dos de la mañana tu la vas a traer con el mismo pañal justamente lleno de sangre y hasta allí porque a las seis de la mañana que fuimos la CICPC en Caricuao a preguntar que había pasado con el detenido nos dijeron que había sido trasladado al tribunal pregunte por la ciudadana y me dijeron que ella se había ido del CICPC. A preguntas realizadas por la defensa respondió: yo era que cuidaba a la bebe, y la niña no tenia nada, yo estaba muy atareada ocupada haciendo las tareas era mi mama la que me ayudaba en esa casa. La cambie tres veces, ella tenía principios de pañalitis, yo tengo una bebe de tres años y a ella le dio pañalitis y era como un enrojecimiento que cuando yo le cambie el pañal y la lave le puse una crema, eso fue como a las seis de la tarde antes de irme a la universidad, le puse a la bebe los pañales de mi hija porque la señora Aldana no tenía pañales y se que era el mismo pañal porque en el maternal el pañal de mi hija esta marcado por la parte de atrás con su nombre cuando ella trae el pañal decía el nombre de mi bebe cuando llega con los funcionarios con ese pañal, me refiero porque cuando ella salió embarazada de maiker los dos prestaban servicio militar y cuando llego embarazada a mi casa el muchacho el muchacho me hace llegar a mi para que le entregue al bebe y mi hijo me dice aquí están las cosas que yo le compre al bebe y ella llega a la casa con un muchacho que era el papa del primer hijo de ella entonces yo le pregunto Aldana que es esto porque tu vienes a buscar las cosas que te da mi hijo porque estas embarazada con otro tipo, me dice es mi marido actual el que vive conmigo me dijo padre no es el que engendra si no el que cría, a todo esto se perdió ocho meses con la bebe a todo esto yo para ayudarla le ofrezco mi trabajo y te cuido la niña mientras tu reúnes plata para que pagues un alquiler me refiero porque, porque cuando yo le pregunto que apellido tiene la bebe ella me dice tiene el apellido del papa el otro niño y le dije asi de verdad que no te puedo ayudar con la manutención , porque tu me estas pidiendo que tu me estas exigiendo porque la bebe no tiene el apellido de mi hijo, ella me dice a mi lamentablemente mary me la vas apagar, mas nunca tuve conocimiento de Aldana. A preguntas realizadas por el ministerio público respondió: el 29 de septiembre de 2014, Aldana se fue a las cinco y media de la mañana que se iba a trabajar, ella trabajaba en el INCE nueva granada trabajaba en mantenimiento, llego luego a las seis y media, cuando ella se retira me da la niña a mi, me la lleva a mi cuarto, yo permanecí todo el día en la casa porque no estoy trabajando solo asistí a mis clases en la universidad y el horario es de las seis de la tarde a las nueve de la noche, si permanecí todo el día en la casa, y cuidando a la niña, el nunca tuvo contacto con la niña, en ese tiempo estaba sin trabajar el estaba trabajando de jefe de seguridad, el siempre estaba en la casa en el cuarto de mi mama estaba jugando en la computadora, me fui a las seis y media cuando Aldana llega le entrego la niña y voy a la universidad, yo regrese a las siete y media y regrese temprano por que no tuve clases, observe una pañalitis en la bebe en sus partes genitales era un leve enrojecimiento, se puede decir que estaban en los labios inferiores muy cercana a la parte vaginal de la niña, no tenía más lesiones, rusaki Aldana dormía en el cuarto de maiker lo cual explico cuando ella llega a mi casa que yo le ofrezco la ayuda con la niña maiker pasa a dormir en el cuarto de mi mama y Aldana duerme en el cuarto de maiker con la niña o sea el cuarto de mi mama y en ningún momento porque maiker dormía con mi mama mientras Aldana permanecía en la casa, Aldana permaneció en la vivienda solo quince días y ella permaneció ausente por ocho meses de mi casa y lo que permaneció fue quince días en mi casa en esos quince días no hubo relación afectiva entre Aldana y maiker, la niña la cuidaba yo a el no le gusta lidiar con niños no le gusta tocar niños maiker tiene diecinueve años, maiker no hizo ningún procedimiento civil para ponerle el apellido a la niña. A preguntas realizadas por la jueza: ¿Cuándo llego Aldana usted le comento que tenía pañalitis? Si yo le dije que la niña tenía pañalitis incluso como yo era la que me encargaba de la bebe yo le había agarrado control pediátrico y control de nutrición por que la bebe con ocho meses de nacida pesaba cuatro kilos. ¿Por qué la llevaba usted y no su mama? Porque ella estaba trabajando y yo me encargue de eso. ¿Aparte de esa pañalitis le vio algo más en el cuerpo? No. ¿La niña no se cayó en algún momento mientras usted la cuidaba? Bajo mi cuidado no lo que si puedo decir es que en algún momento Aldana le pego y yo tenía que ir y le dije porque tú le pegas a la niña y ella me dijo es que ella llora mucho y yo le dije a los niños no se les pega. ¿Cuánto tiempo la crio usted? Quince días. ¿en esos quince días en ningún momento el ciudadano maiker se quedó con la niña? A solas no. ¿Quién le daba la comida? Yo. ¿Cómo hacia cuando se iba a clases? Cuando yo me iba a clases yo se la dejaba a ella. Antes de irme a clases se la dejaba a ella. ¿Por qué usted refiere que tiene un resentimiento y te lo hizo saber a ti? Me lo hizo saber a mi porque una vez entro al cuarto de mi mama y le dijo a maiker tú me vas a ayudar con los gastos de la niña o no de lo cual maiker dice déjame ver que me paguen una plata para ver y ella dice dime si,si o si no para yo tomar parte en el asunto y al ver que yo escuche eso le dije mira Aldana y le dije Aldana que esta pasando.
Valoración individual de la prueba

Del testimonio rendido por la ciudadana RICO QUINTERO MARY YARITZA, en su carácter de progenitora del acusado, se observa que fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones donde demuestra y expresa que el día 29 de septiembre de 2014, el ciudadano MAIKER JOSE RICO QUINTERO, no mantuvo contacto con la menor niña, siendo atendida exclusivamente por su persona y por la ciudadana Ines Maritza Quintero (abuela del acusado), todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que no acredita el hecho punible acusado.

3.- Declaración de la ciudadana NORELIS PRISCILA BLANCO, titular de la cedula de identidad V-6.368.258, fecha de nacimiento 06 de mayo de 1955, de 50 años de edad, profesión u oficio peluquera, dirección urbanización Rafael García Carvallo, sector 2, vereda 20, casa 27, Caricuao, up3, teléfono 0414-121.62.58, quien expuso: “Lo que tengo conocimiento es que una muchacha hablo unas cosas que no son de el, es todo. “ A preguntas realizadas por la defensa contesto: conozco a Maiker Rico desde que era un niño, el ministerio publico objeta la pregunta realizada por la defensa, la cual es declarada sin lugar. Es un muchacho tranquilo ni se ha sabido ni lo he visto en cosas malas es un muchacho bueno. Nunca vi que el manipulara a la bebe. A preguntas realizadas por el ministerio publico: tengo conocimiento que una muchacha que vivía ahí dijo que no eran de el, no tengo mucho conocimiento de eso. No tengo conocimiento de los hechos. El tribunal no realiza preguntas.

Valoración individual de la prueba

Del testimonio rendido por la ciudadana NORELIS PRISCILA BLANCO,
Este Tribunal la desestima, por no aportar vectores direccionales de la prueba a favor o en contra del acusado, por cuanto manifestó no tener conocimiento de los hechos.

4.- La declaración de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN RICO, titular de la cedula de identidad Numero V.- 10.512.748, fecha de nacimiento 18 de julio de1969, de 46 años de edad, profesión u oficio secretaria en asociados de los ríos, dirección urbanización Rafael García carvallo, sector 2, vereda 6, casa 11, Caricuao, teléfono 0416-404.46.98 / 0212-434.10.94,, quien expuso: “Se que el trece de septiembre de dos mil catorce estaba la ciudadana Aldana Rusaki llega a la casa diciéndole a mi hermana menor la mama del ciudadano Maiker buscando una ayuda económica se le presto la ayuda en aquel momento se le dio asilo comida techo se levanto la niña, se le consiguió un puesto de trabajo para que pudiera mantener a la niña, mi hermana se lo cedió, mi hermana se quedo en casa cuidando la bebe mientras ella salía a trabajar, se había hablado con la ciudadana Aldana que no se podía mantener mucho tiempo ahí por razones obvias que la casa era de nuestra madre se mantuvo quince días mas en la casa ella salía trabajar en la madrugada y mi hermana cuidaba la bebe y salía a estudiar en la tarde cuando ella regresaba de su trabajo, la niña presento varios días con fiebre mi hermana la llevo al medico se le hizo tratamiento por que mi mama era enfermera, en una ocasión la ciudadana Aldana le marco los deditos en el cuello para que la niña no moviera la cabeza mi mama le dijo que tuviera cuidado, el domingo pasado antes de los hechos, ella tenia la niña acostada en la parte alta de la litera bajo ala parte de abajo a hacerle su alimento y acomodar yo vivo en la parte alta de la casa escucho un golpe fuerte y pregunto y es que se cayo la niña y le dije por que tu dejas una bebe tan pequeña sola no puedes, levanto la niña, cuando le di la espalda vi cuando empujo a la niña contra la pared y la golpeo el dia lunes me fui a mi trabajo a la nueve de la mañana, regrese en la noche y me fui a la universidad y llegue a las nueve de la noche todo normal como siempre ella no estaba había salido a las siete de la noche había llevado a la niña la medico la niña continuaba con fiebre cuanto se tardo llego ala una de la mañana se puede tardar una dos horas ella regreso a las dos tres de la mañana con los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas queriendo allanar la casa mi mama no los dejo entrar supuestamente con una orden que nunca nos mostraron detenido por la acusación que hizo ella, nos mostró un pañal que no tenia muestras de nada que no tenia sangre que decía que el la había tocado que la había abusado yo vi el pañal no tenia nada, fuimos a averiguar de el al CICPC y no estaba que lo habían trasladado a los tribunales de la mañana estábamos angustiados no sabíamos como era como a las doce del medio día me llama un funcionario preguntándome si yo era la mama de el y no se como consiguió mi numero y me llama si yo no sabia el paradero de la ciudadana Aldana Rusaki o su paradero que necesitaba ubicarla para que firme la denuncia y yo le dije que era familia de Maiker, hasta el sol de hoy no hemos sabido mas nada. A preguntas realizadas por la defensa: no el ciudadano Maiker nunca manipulo a la bebe en ningún momento, no yo nunca he visto que el le cambie un pañal, yo vivo en la parte superior de la casa, cuando yo salgo la señorita Aldana ya había salido de madrugada. Quien se encontraba era mi hermana menor, yo regrese a las cinco de la tarde y Aldana no estaba. El ministerio público objeta la pregunta, la cual es declarada con lugar. Ella se molestaba mucho con la niña cuando lloraba, yo hablaba con ella por que iba a tratar así a la niña cuando ella llego con la niña a la casa estaba en un grado de desnutrición grabe era una niña muy débil pesaba cuatro kilos, el señor Maiker dormía con su abuela con mi madre, para que ella durmiera sola con su madre, no hemos tenido contacto solo hubo comunicación de ella con nosotros yo atendí la llamada pensaba que yo era mi hermana amenazándome por que no la habíamos dejado en la casa quedarse ni haberle dado la manutención. Ella llego con una partida de nacimiento con el apellido de ella y otro apellido con de su anterior pareja. El ministerio público objeta la pregunta, la cual es declarada con lugar. A preguntas realizadas por el ministerio público respondió: los hechos fueron el 29 de septiembre de 2014, ese día llegue a las cinco de la tarde y me retire a las seis de la tarde por que iba a la universidad ese día no ví a Rusaki Aldana. Tengo conociendo que el padre es mi sobrino pero no hay pruebas de eso. A preguntas realizadas por el tribunal. Eso fue el domingo que ví que le hizo daño a la bebe, el 28 de septiembre, el fin de semana antes de los acontecimientos, ella agarro a la niña y la golpeo y la empujo contra la pared, yo no hice nada por que no le gustaba que se le dijera nada la cuidaba era mi hermana menor Mary Rico.

Del testimonio rendido por la ciudadana Nereida Del Carmen Rico, se observa que fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones donde demuestra y expresa que el día 29 de septiembre de 2014, el ciudadano MAIKER JOSE RICO QUINTERO, no mantuvo contacto con la menor niña, siendo atendida exclusivamente por la ciudadana Ines Maritza Quintero ( abuela del acusado) y la ciudadana Rico Quintero Mary Yaritza, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que no acredita el hecho punible acusado.

5.- Declaración de la ciudadana Belkis Helena Hidalgo Villaparedes, Titular de la cedula de Identidad Nº V.17.476.224, natural caracas, Venezuela, oficio: cajera de súper mercado, nivel de instrucción: bachiller integral, edad: 31, fecha 14/09/1984, dirección: García Carvallo sector dos vereda 6 casa 13, ud 3 caricuao, teléfono 0212.433.31.31-0424.241.65.56, quien expuso: “ Yo tengo conocimiento que conozco al ciudadana Maiker desde niño ya que soy su vecina prácticamente como su nana por que lo cuide desde chiquito se que es una persona honesta, es un muchacho tipo tranquilo, no seque tenga ningún tipo de inconveniente por donde vive, ya que lo conozco desde niño se de lo que lo acusan por que soy amiga de la familia, también vi cuando la PTJ se lo estaba llevando por que fue la PTJ a llamarlo y como sabemos que el no es ningún muchacho que se mete en problemas salimos a ver que pasaba se que lo están acusando de violencia sexual no creo en eso por que lo conozco desde niño, tengo una niña de 7 años en muchas oportunidades ha jugado en su casa con los hermanitos pequeños desde que lo conozco es una persona honesta y trabajadora. La defensa no realiza preguntas. A Preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: por lo que he conversado con su mama ella me comenta que una muchacha que lo acusa a el de violar a la niña, no estuve presente. El tribunal no realiza preguntas.

Valoración individual de la prueba

Con respecto al testimonio de la ciudadana Belkis Helena Hidalgo Villaparedes, este Tribunal la desestima, por no aportar vectores direccionales de la prueba a favor o en contra del acusado, por cuanto manifestó no tener conocimiento de los hechos.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, considera este Tribunal, de las declaraciones incorporadas al juicio oral y privado, testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, y por la defensa publica, no se demostró que el hoy acusado, MAIKER JOSE RICO QUINTERO, realizara algún acto sexual con la lactante de quien se omite su identidad, por cuanto de la evacuación de los medios de pruebas a saber Inés Maritza Quintero, Rico Quintero Mary Yaritza, Norelis Blanco, Nereida del Carmen Rico, no se abstuvo la mínima actividad probatoria para acreditar el hecho punible imputado, aunado a la inasistencia de la ciudadana RUSARKY ALDANA REYES, quien denuncio en fecha 29 de septiembre de 2014, no compareciendo a declarar en los múltiples actos fijados por este Tribunal, cumpliéndose cabalmente con las notificaciones conforme al articulo 169 del Código Orgánico procesal Penal, a lo que se le suma lo manifestado en fecha 07-03-2016, por el Director de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con respecto al reconocimiento medico legal físico vagino rectal, identificado con el numero129-8180-14 de fecha 16 de octubre de 2014 que consta en el folio 164 de la primera pieza realizada por el medico forense JOEL BAEZ, siendo que la ciudadana LUZMARY GONZALEZ, expuso que el medico forense JOEL BAEZ no se encontraba presente, estando en calidad de interprete el Dr. SINUHE VILLALOBOS, experto medico forense, quien manifestó que no podía realizar la videoconferencia de la referida experticia por existir un grave error de transcripción, lo que imposibilitaba su interpretación, lo que en consecuencia generaba que el medico forense que la practico compareciera personalmente y explicara la misma, a lo que el Tribunal libro oficio numero 180-16 dirigido al Comandante del Destacamento Numero 47 de la Guardia nacional Bolivariana, Barquisimeto. Estado Lara, a los fines de que el ciudadano Joel Báez, medico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, compareciera a la sede del Juzgado a los fines de su declaración, acusando recibo en fecha 09 de mayo de 2016, agotando este Tribunal la citación personal y la fuerza publica, conforme al articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose suspendido el juicio por esta causa en múltiples oportunidades, se prescindió de la referida prueba, no pudiendo este juzgado acreditar el hecho punible admitido por la Corte de Apelaciones, no certificando este Juzgado las acciones o los actos que requiere la normativa legal, en consecuencia no se demostró la materialidad del delito de Abuso sexual con penetración a niña previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo califico la Corte de Apelaciones Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Darío Oswaldo Guzmán, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Publico.

Cabe mencionar que ninguno de los medios de pruebas evacuados demostraron elementos contundentes, serios y firmes que lleguen a determinar la culpabilidad del ciudadano Maikel José Rico Quintero y ninguno de los medios de pruebas evacuados en el presente contradictorio prueban que el acusado haya tenido contacto el día de los hechos con la lactante y al no contar con la declaración de la denunciante RUSARKY ALDANA REYES, ni con el reconocimiento medido legal que acreditara alguna evidencia para comprobar científicamente el delito calificado por el Ministerio Publico y admitido por la Corte de Apelaciones, considera esta juzgadora que no ha quedado demostrado la estructura del tipo penal, no se determinó la participación del acusado en los hechos objeto del proceso, por lo que coincide este juzgado con la argumentación de la defensa del acusado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no se obtuvo mínima actividad probatoria, ya que de los testimonios obtenidos, no se demostró la materialidad del delito de Abuso Sexual con penetración a niña, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia este fallo ha de ser de no CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia ABSOLUTORIA, en consecuencia, se ABSUELVE al acusado MAIKEL JOSE RICO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.211.567, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09-12-1994, profesión u oficio: Desempleado, hijo de: Mari Yenitza Rico Quintero (V) Y Javier Pérez (V), residenciado en: Urbanización Garcías Carballo, UD-3, Caricuao, casa Nº 11, teléfono: 0212-434-10-94/0416-343-37-57, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público, por la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración a niña, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena la libertad del ciudadano MAIKER JOSE RICO QUINTERO y en consecuencia el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Regístrese y Publíquese.

El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano acusado MAIKEL JOSE RICO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.211.567, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09-12-1994, profesión u oficio: Desempleado, hijo de: Mari Yenitza Rico Quintero (V) Y Javier Pérez (V), residenciado en: Urbanización Garcías Carballo, UD-3, Caricuao, casa Nº 11, teléfono: 0212-434-10-94/0416-343-37-57, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público, por la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración a niña, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena la libertad del ciudadano MAIKER JOSE RICO QUINTERO y en consecuencia el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Regístrese y Publíquese. CUARTO: El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal, a los veinticuatro (24) del mes del mes de Mayo de 2016. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZA

Dra. María Elisa Bencomo Pirela


La Secretaria

Olmery Díaz