REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 03 de mayo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3284
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como fue juicio oral y público de conformidad con los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la SENTENCIA DEFINITIVA que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado, el ciudadano JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...), (…). De la revisión del sistema JURIS 2000 se deja constancia que el imputado de autos NO presenta otro asunto en su condición de imputado, procesado, acusado u penado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Alejandra Parada Jiménez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...).
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 30-09-2014 se recibe escrito de acusación contentivo de OCHO (08) folios útiles por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha 19-11-2014, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, dictándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 16 de septiembre de 2015 se apertura el juicio oral y privado.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy MIERCOLES 16 de septiembre del año 2015, siendo las 11:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, Defensa Privada ABG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO el Acusado JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...) identificado ut supra y la victima MARÍA ALEJANDRA PARADA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...). Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la víctima, toda vez si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera PUBLICA, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PUBLICO, advirtiendo al Acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados; por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito en ese acto la apertura de juicio oral y respectivo el enjuiciamiento del acusado JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados asimismo solicito se mantenga las medidas de seguridad y protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima, así como solicito se mantenga la Medida Cautelar anteriormente impuesta y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” se le concedió la palabra a la VICTIMA: “no deseo declarar el día de hoy”. ES TODO. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JAVIER ENRIQUE ROJAS, quien expuso lo siguiente: “ciudadana juez esta defensa técnica en primer lugar, niega rechaza y contradice los hechos como lo solicitado por el ministerio público, toda vez que los hechos no ocurrieron como lo establece la vindicta pública, los mismo hechos de acuerdo a la valoración hecha en informe que fue traído como elemento de convicción, no se desprende ningún elemento de convicción para poder condenar a mi defendido, asimismo se adhiere esta defensa al principio de comunidad de la prueba, a los fines de comprobar en este Tribunal la inocencia de la mi defendido, y siendo que el principio de presunción de inocencia debe ser desvirtuado de manera suficiente por la representación fiscal, para lo cual es necesario el desarrollo del debate”. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día VIERNES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes notificados. Cítense a los órganos de prueba experta DRA. SUSANA MARQUEZ, médica forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: DETECTIVE EDGAR RIVAS, DANIEL DUIN y JUAN LUCENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA: ciudadana ALCIRA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...). Dirección folio 64, ciudadano JOSE LUIS SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...). Dirección folio 64 y ciudadano BERNABET JOSÉ DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...). Dirección folio 65. Constante en el escrito acusatorio y admitido en el auto de apertura a juicio. Actualícense los datos del acusado suministrados en esta acta. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 12:13 m.
En el día de hoy VIERNES 18 de septiembre del año 2015, siendo las 11:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, Defensa Privada ABG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO el Acusado JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...) identificado ut supra y la victima MARÍA ALEJANDRA PARADA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARADA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de VICTIMA - TESTIGO (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, voy a contar como sucedió todo, actualmente no estaba viviendo con el, pero estábamos pasando vacaciones juntos, yo estaba en su casa, ese fin de semana el salió y yo me quede en su casa, con su mama, su hermana y las sobrinas, las cuales dormían con nosotros, yo estaba durmiendo y el llega a esa hora de las 5 de la mañana, comenzamos a discutir, el me tocaba y yo estaba molesta y el insistía, yo me le intentaba quitar de encima y el insistía, hasta que lo empuje y el me comenzó a agredir físicamente, me golpeo en la cara, en la frente, la parte de los maxilares me golpe, hubo un momento que intente zafarme, me estaba asfixiando, lo empuje se me volvió a tirar encima y yo lo tuve un momento como dominado, me empujo y comenzó a morderme me mordió los brazos, me quedo una cicatriz, me quedo queloides y me tengo a hacer una cirugía, todo se puede verificar en el expediente en el informe médico, luego de allí yo Salí el me pidió que me callara, sus sobrinos estaban ahí presentes el me decía que me callara porque su mama iba a escuchar, el se acostó a dormir y él me dijo que me acostara y me fuera, yo ya estaba haciendo la maleta y él me sacaba las cosas, yo estaba muy asustada, me acosté con él y sus sobrinas cuando vi que se quedo dormido me fui, Salí corriendo llegue hasta la vigilancia y no había nadie, cuando iba saliendo un sobrinito de el me vio la cara y asombro de los golpes, cuando llegue a la entrada de la urbanización fue cuando pude salir, llegue a que mi tía y me coloque unas cremas, estaba dormida adolorida cuando me desperté estaba mi mama, mi papa y mis hermanos ahí, llego mi padrastro que es abogado y fuimos a colocar la denuncia de inmediato se dio todo el proceso que se quería dar, en retiradas oportunidades me preguntaron si quería continuar con eso y yo dije que si todas las veces, fue fragancia y lo fueron a buscar, los únicos que presenciaron el hecho fueron los sobrinitos que estaban ahí, la mama no vio nada, me trasladaron al hospital me hicieron la valoración medica y luego me dieron la cita para el psicólogo, cumplí con todo luego vine al forense y me hicieron la valoración, días después el accedió a la urbanización donde yo vivo que no es privada pero es una calle ciega, yo vivo en una de las ultimas calles estaba en la parte de afuera de la casa de una amiga el señor llego con su vehículo y estuvo como a las 10 metros que me llego el vehículo en la espalda, yo quede en shock y dije bueno me va a matar aquí con este carro, yo lo que hice fue salir corriendo a donde mi abuela y volví al CICPC coloque esa denuncia, luego me baje de un bus y me baje en la plaza, yo estaba con una amiga íbamos con una moto y el señor me persiguió hasta mi casa en su moto, parecía un escolta detrás de mi, fui nuevamente a colocar la denuncia, nada mas la mirada de el es muy poderosa, me siento totalmente acosada, yo no puedo ir a Quibor me da miedo porque no conozco la condición psicológica que el tenga, el señor no debería hacer ese tipo de cosas, me mude para acá actualmente estoy viviendo aquí con mi papa, me cohíbo, me cambie de universidad, tuve que cambiar de numero telefónica y darle un giro a mi vida a raíz de esto, la razón por la que estoy aquí es porque quiero que se haga justicia estoy bastante destruida porque me causo un daño físico y psicológico a mi e incluso a mi familia, desde esa vez no me lo he vuelto a encontrar. Solicito copias del expediente. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GLORIA BRICEÑO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Qué fecha ocurrieron los hechos y a qué hora? El 30 de agosto a las 7 ¿los problemas pasaron por que? Porque el comenzó a tocarme, a meterme las manos en las piernas y yo lo rechace, en uno de esos rechazos yo lo empuje yo le decía que me dejara y no me tocara, el estaba muy rascado alcoholizado cien por ciento, cuando le dije que me dejara fue cuando me golpeo, yo le decía que me dejara y el me golpeaba mas ¿Cuánto tiempo de relación tenían ustedes? 4 años, el era agresivo pero jamás de golpearme de esa manera ¿Cuándo tu estabas parada afuera de la casa que día fue eso? Eso fue en diciembre, en la urbanización dos flores, dos casas mas allá vive una amiga, estoy parada hablando con mi amiga y vemos que viene un carro, el dio la vuelta de manera brusca y yo volteo vi que es el, el no dio la vuelta normal sino que se monto en la acera y me coloco el vehículo en la espalda, yo estaba asustada y Salí corriendo a casa de mi abuela, luego paso lo de la moto y yo iba d Barquisimeto a Quibor, un amigo paso en una moto, nos montamos los tres en la moto y cuando vamos rodando vemos que viene el señor en su moto que el tiene una moto, cuando me bajo en mi casa el dio la vuelta y salió ¿Por qué tuviste que salir de Quibor? Porque mis padres quieren protegerme, estamos en este problema y yo no se qué acciones pueda tomar el en mi contra ¿en que partes del cuerpo te golpeo? En la frente, en los ojos, tenis totalmente morados los ojos, tenia sangre en la nariz, tenía el labio por lado de adentro roto, tengo la marca del mordisco donde me quedo queloide y me mordió todos los brazos, me golpeaba mucho en el cuerpo los dolores eran horribles, dure con collarín tres días porque no podía mover el cuello a ningún lado. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JAVIER ROJAS, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿ese día de los hechos que narra usted se encontraba en la casa de la familia de Jackson? Yo tenía semanas ahí, en ese momento no estábamos viviendo juntos yo me vine a estudiar a Barquisimeto, estaba en la temporada de vacaciones y tenía tres semanas en su casa ¿usted que hizo esa noche? Me quede ahí ¿Qué hicieron? Nos acostamos a dormir, el salió temprano como a las 7 de la noche hasta que regreso a las 5 de la mañana ¿en ese trascurso usted ingirió bebidas alcohólicas? No ¿Cuántas personas se encontraban en la habitación en el momento de los hechos? Los sobrinos de el, de 12 y 15 años ¿eso es un cuarto? Si ¿Qué tamaño? Como la mitad de esta sala de audiencias ¿durante todo esos hechos estas dos personas se despertaron? Yo creo que estaban despiertos, pero no se movieron, nosotros estábamos en la cama y los sobrinos en el colchón ¿no hicieron ningún tipo de gesto los sobrinos? No, después fue que vi al niño despierto ¿usted ingreso a la camioneta del señor Dávila? Si busque las llaves de mi casa que el las tenia, y su celular que estaba ahí, tome los celulares porque en uno de los celulares estaban todas las amenazas que me había hecho, el me amenazaba y yo tome el teléfono porque estaba ya cansada, yo dije eso en el CICP ¿consigno el celular al CICPC? Yo les comente, pero es que yo no me lleve los celulares, yo los deje ahí, yo agarre los teléfonos y las llaves, revise los teléfonos y los deje en el mueble, yo no me los lleve, yo no se si colocaron eso en la denuncia ¿usted se encontró al señor Jose Luis Soto? LA FISCALIA EXPONE: OBJECION ella no dijo nada en su declaración sobre eso. Se le cede al derecho de palabra a la Defensa para explicar PERTINENCIA a la defensa le parece relevante y este ciudadano José Luis Soto fue ofrecido como testigo, queremos saber si la señorita denunciante puede señalar si lo vio o no lo vio va versar sobre un momento importante. EL TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA OBJECION E INDICA A LA VICTIMA RESPONDER LA PREGUNTA FORMULADA. Si me percate que venía su otro hermano y Jesús cuando vi que ellos venían yo no me escondí y no Sali, cuando vi que ellos salieron fue cuando Salí de la urbanización, ninguno de ellos presencio el hecho, supe que eran ellos y sabia que ellos iban a buscar el camión a las 5 de la mañana ¿Dónde se encontraba usted en ese momento? Dentro de la casa ¿Qué lapso de tiempo trascurrió desde que se fue de la cas hasta que coloco la denuncia? Como tres horas cuando mucho, como 8 o 8 cuarto de la mañana. ES TODO. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS A LA VICTIMA – TESTIGO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día VIERNES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes notificados. Cítense a los órganos de prueba experta DRA. SUSANA MARQUEZ, médica forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: DETECTIVE EDGAR RIVAS, DANIEL DUIN y JUAN LUCENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA: ciudadana ALCIRA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...). Dirección folio 64, ciudadano JOSE LUIS SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...). Dirección folio 64 y ciudadano BERNABET JOSÉ DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...). Dirección folio 65. Constante en el escrito acusatorio y admitido en el auto de apertura a juicio. SE ACUERDAN COPIAS SOLICITADAS POR LA VICTIMA. Actualícense los datos del acusado suministrados en esta acta. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 10:20 am.
En el día de hoy VIERNES 25 de septiembre del año 2015, siendo las 11:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. ELLYNETH GOMEZ, Defensa Privada ABG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO el Acusado JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...) identificado ut supra y la victima MARÍA ALEJANDRA PARADA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y NO OBJECION de la Defensa Técnica, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental: INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-1326-4978, de fecha 01 de septiembre de 2014, suscrito por la DRA. SUSANA MARQUEZ, médica forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día JUEVES 01 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 10:00 A.M. Quedan los presentes notificados. Cítense a los órganos de prueba experta DRA. SUSANA MARQUEZ, médica forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: DETECTIVE EDGAR RIVAS, DANIEL DUIN y JUAN LUCENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA: ciudadana ALCIRA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...). Dirección folio 64, ciudadano JOSE LUIS SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...). Dirección folio 64 y ciudadano BERNABET JOSÉ DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...). Dirección folio 65. Constante en el escrito acusatorio y admitido en el auto de apertura a juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 10:34 a.m.
En el día de hoy JUEVES 01 de octubre del año 2015, siendo las 08:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, Defensa Privada ABG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO el Acusado JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...) identificado ut supra y la victima MARÍA ALEJANDRA PARADA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana JOSE LUIS SOTO DAVILA, titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de TESTIGO (promovido por la Defensa Técnica), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, nosotros trabajamos en un galpón, aproximadamente el 30 de agosto es habitual que yo pase por la casa de Jackson bien sea pedirle la llave del galpón, ese día llegue yo primero, vivimos en la misma acera tengo que pasar por ahí, yo observo la camioneta parada y veo que estaba una puerta abierta, le dije por favor le dices a Jackson que me mande la llave del galpón, recibo una llamada después de mi señora que estaban buscando a mi hermano la PTJ, yo vi esa mañana a María y yo no sé que pudo haber pasado, cuando regreso de cargar la mercancía, me dicen que ellos tuvieron un percance, yo la vi que ella estaba en la camioneta, vi que me entrego las llaves, yo no sé porque lo denuncio, después de medio día el sábado me dice el hermano mío, que María estaba golpeada, pero yo no entendía porque yo la vi y ella me entrego las llaves en las manos yo no la vi golpeada, cuando regreso ya mi hermano había ido a PTJ, yo no la vi a ella ni nada, eso fue lo que yo vi. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JAVIER ROJAS, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿esos hechos cuando ocurrieron? El 30 de agosto del año 2014 ¿Cuándo usted dijo que llego a casa de Jackson y dice que vía María, se refiere a María Alejandra Parada? Si señor ¿Qué vinculo tiene la señorita María Alejandra con Jackson Dávila? Hasta ese momento eran pareja ¿a qué hora vio a la señorita María Parada? A las 06 y cuarto, 6 y 20 por ahí ¿usted la observo golpeada? No ¿tenía alguna lesión o algún morado, algún vestigio de que haya sufrido en su cara? No, ella me entrego las llaves ¿a qué distancia la vio? Mi mano mide 1 metro, y la mano de ella, a esa distancia. Yo la vi en la camioneta y le dije que por favor me entregara las llaves del galpón, ello entro a la casa y fue de inmediato no duro ni un minuto y saco las llaves ¿observo alguna característica que estaba pasando algún que no fuese común; llorando, le manifestó algo ella? No nada ¿la noto alterada? No, muy calmada ¿desde cuándo la conoce a ella? Como tres años aproximadamente ¿además de ser pareja de su hermano tiene alguna relación de amistad con su familia? Ella se le llevaba muy bien con mi señora, y los hermanos hola y chao ¿Cómo se llama su señora? Alcira Viloria ¿Cómo consiguió usted el carácter de María Parada? Ella es una persona alterada, no respetaba ni a mi mama, alterada, en dos ocasiones fue grosera con mi mama la mama de Jackson ¿incluye eso violencia? Un año atrás de eso, mi hermano llego y ella lo agarro por el cuello, y eso nos preocupo a todos, a María no le gustaba que ella llegara tarde, la mama de la señorita un día se acerco y dijo que ella tuvo un intento de asesinato, nosotros queríamos que no estuvieran mas juntos ¿tiene conocimiento si anteriores oportunidades haya ocurrido agresión y maltrato entre los ciudadanos Jackson y María? En ese momento mi mama vio un problema y mi mama dijo que ella no quería que esa relación continuara, yo me pare en la madrugada y vi como la señorita tenia a mi hermano agarrado por el cuello ¿usted temía que esa relación terminara violenta? Ella decía “el de mi no se va a burlar, ya van a ver” ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GLORIA BRICEÑO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿usted dice que le extraño ver la camioneta abierta, por qué? No era habitual que él estuviera despierto, yo vi que ella salió de la camioneta y le dije por favor dile Jackson que me mande las llaves del galpón, yo me imagine que ellos iban a salir porque ella estaba vestida ¿a qué se refiere cuando dice que ella hizo intentos de asesinatos? La mama de ella participo que la niña había intentado suicidarse a los 15 años, es suicidarse, no asesinato ¿usted pasa por esa casa? Siempre porque es la misma acera ¿todos los días busca las llaves del galpón? No a veces se las lleva él y a veces yo. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO ¿Recuerda como estaba vestida la victima de autos ese día? El pantalón era negro, el resto no recuerdo, me recuerdo el pantalón porque cuando subiendo a la casa se le cayó el teléfono y se agacho ahí me di cuenta. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MIERCOLES 07 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes notificados. Cítense a los órganos de prueba experta DRA. SUSANA MARQUEZ, médica forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: DETECTIVE EDGAR RIVAS, DANIEL DUIN y JUAN LUCENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA: ciudadana ALCIRA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...). Dirección folio 64 y ciudadano BERNABET JOSÉ DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...). Dirección folio 65. Constante en el escrito acusatorio y admitido en el auto de apertura a juicio. SE ACUERDAN COPIAS SOLICITADAS POR LA VICTIMA. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 12:00 m.
En el día de hoy MIERCOLES 07 de octubre del año 2015, siendo las 11:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado DAVID GARCIA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, Defensa Privada ABG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO el Acusado JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...) identificado ut supra, a excepción de la victima MARÍA ALEJANDRA PARADA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 20 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 02:00 P.M. Quedan los presentes notificados. Cítense a los órganos de prueba experta DRA. SUSANA MARQUEZ, médica forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: DETECTIVE EDGAR RIVAS, DANIEL DUIN y JUAN LUCENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA: ciudadana ALCIRA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...). Dirección folio 64, y ciudadano BERNABET JOSÉ DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...). Dirección folio 65. Constante en el escrito acusatorio y admitido en el auto de apertura a juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 01:38 p.m.
En el día de hoy MARTES 20 de octubre del año 2015, siendo las 02:00 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, Defensa Privada ABG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO el Acusado JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...) identificado ut supra, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima MARÍA ALEJANDRA PARADA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana ALCIRA DEL CARMEN VILORIA GARCES, titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de TESTIGO (promovido por la Defensa Técnica), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, hace un año aproximadamente yo estaba en mi casa, me llamo la mama de Jackson Dávila diciéndome que fuera hasta allá porque a él se lo querían llevar preso, cuando llegue a la casa si se lo estaban llevando preso, le pregunte a la PTJ que porque y no dijeron nada, ellos se querían llevar la camioneta y el camión, cuando me llaman de otra camioneta Alcira y era María me dijo que peleo con Jackson en la madrugada, ella me dijo que había paleado con Jackson, ella estaba golpeada, le dije que porque permitió que las cosas llegaran a ese extremo, se lo llevaron preso, llame a mi esposo, le dije a mi esposo que a su hermano se lo habían llevado preso, le dije que María estaba golpeado, y mi esposo me dijo eso es imposible porque yo la vi a ella en la mañanita arregladita y sin golpes ni nada, yo siempre le decía a María que no podía ser tan celoso, que no podían llegar a esas circunstancias siempre de peleas, le dije viste si bastante te dije que lo dejaras, ella lo golpeaba, yo no vi necesidad que todo llegara a ese extremo. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JAVIER ROJAS, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Cuándo ocurrieron esos hechos? Era un sábado en la mañana, era tempranito ¿recuerda la fecha? Hace un año aproximadamente, no recuerdo fecha ¿Cuándo usted se refiere a María, se esta refiriendo a María Alejandra Parada? Si ¿Qué vinculo tenían María Paradas y Jackson Dávila? Eran pareja, tenían años de novios ¿Por qué razón llego a casa del Señor Jackson Dávila? Porque la mama de él me llamo, yo soy su familiar cercano, yo vivo como a 5 casas de su casa por la misma acera ¿Qué le manifestó su esposo cuando le comento las razones de porque usted estaba allá? El se sorprendió mucho, que el la había visto temprano arregladita lista para salir, sin golpes ni nada ¿usted considera que esos hechos son productos de la conducta celópata de la ciudadana María Parada? Si, ella se llenaba mucho de ira, celosa y prepotente, gritaba y peleaba, le revisaba mucho el teléfono a el, era una vida amargosa, se encerraba en su rabia ¿tuvo conocimiento de algún episodio donde se hayan registrado hechos de violencia entre el ciudadano Jackson y María Parada? Si ella lo agarraba a cachetadas y por el pecho cuando el llegaba tarde” ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GLORIA BRICEÑO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Qué relación tiene usted con el ciudadano Jackson Dávila? Mi cuñado, yo vivo con el hermano de el en concubinato ¿usted vio golpeada a la ciudadana María Parada? Si yo la vi golpeada, le dije que porque dejo que todo llegara a ese extremo, ella estaba dentro de una camioneta. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO ¿¿Qué parte del cuerpo vio usted que la víctima estaba golpeada? Le vi la cara como roja, no la vi mucho porque ella subió rápido el vidrio, me dijo rápido que tuvo una pelea con Jackson, la vi enrojecida y ya. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 02:00 P.M. Quedan los presentes notificados. Cítense a los órganos de prueba experta DRA. SUSANA MARQUEZ, médica forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: DETECTIVE EDGAR RIVAS, DANIEL DUIN y JUAN LUCENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA: ciudadano BERNABET JOSÉ DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...). Dirección folio 65. Constante en el escrito acusatorio y admitido en el auto de apertura a juicio. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 03:00 p.m.
En el día de hoy MARTES 27 de octubre del año 2015, siendo las 02:00 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, Defensa Privada ABG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO el Acusado JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...) identificado ut supra, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima MARÍA ALEJANDRA PARADA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Fiscalia del Ministerio Publico Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO solicita el derecho de palabra y expone: vistas las resultas de citación realizadas a la MEDICA FORENSE DRA. SUSANA MARQUEZ han sido NEGATIVAS por cuanto se encuentra en disfrute de vacaciones, por lo que no podrá asistir a rendir declaración en el presente caso; solicito al Tribunal se escuche al MEDICO FORENSE DR. MARTIN ESPINOZA, C.I. Nº 16.278.708 adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara a los fines de que rinda declaración en relación al Informe Médico Forense N° 356-1326-4978, de fecha 02/09/2014 suscrito por la Médica Forense Dra. Susana Marques, practicado a la ciudadana PARADA JIMENEZ MARIA ALEJANDRA, C.I. N° (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: no estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto no fue quien realizo quien realizó el informe. ES TODO. EL TRIBUNAL ACUERDA POR SER PROCEDENTE LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano MARTIN ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 16.278.708, en condición de MEDICO FORENSE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C estado Lara, quien declarara en calidad de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Informe Médico Forense N° 356-1326-4978, de fecha 02/09/2014 suscrito por la Médica Forense Dra. Susana Marques, practicado a la ciudadana PARADA JIMENEZ MARIA ALEJANDRA, C.I. N° (...), (promovido por el Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, tengo 1 año 10 meses de servicio como médico forense. NO RECONOZCO FIRMA, RATIFICO CONTENIDO DEL INFORME. El informe fue realizado por la Dra. Susana Marques signado con el numero 356-1326-4978 se lo práctico a la ciudadana PARADA JIMENEZ MARIA ALEJANDRA, C.I. N° (...) en la medicatura forense el día 01/09/2014, se aprecia excoriación redondeada de tercio medio, una excoriación solo lesiona la parte superficial de la piel, rodeada de tonalidad violácea, redondeada de acuerdo a la característica de la Dra. Asemeja una forma de mordedura humano, tercio medio a la mitad del brazo, múltiples contusiones equimóticas y edematosas, son llamados morados, además de la tonalidad violácea en la piel están aumentadas de volumen, de 5 cm de longitud que según refiere la ciudadana también corresponden a mordeduras humanas, en esa oportunidad no se dibujan bien la forma de los dientes como en la primera mordedura, según la lesionada se corresponde a mordeduras humanas de 5 cm de longitud. Otra lesiones múltiples contusiones equimóticas frontal derecha es decir la frente y lateral, es decir frontal derecho en la frente también, debido a un objeto no punzante, no rompe la piel solo provoca una extravasaciacion una salida de vasos sanguíneos y por eso la piel se torna de tonalidad violácea. Múltiples contusiones equimotixas en ambos brazos y redondeadas no me indica tamaños ni posición exacta. Contusión equimótica multiforme, sin forma específica, en región frontal derecha pómulo derecho debajo el ojo y parpado inferior del ojo derecho, un golpe que abarco región frontal derecha pómulo derecho y el parpado inferior derecho aumentado de volumen. Conclusiones estado general satisfactorio, aunque está afectada no tiene complicación, en 9 días considera que pueden revertirse estos síntomas, asistencia médica medicina legal, por el ojo podía ver bien porque no coloco que limita funciones, no hay cicatrices, no hubo rompimiento de la piel, que posteriormente vaya a dejar una cicatriz, y considera que no debe volver. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GLORIA BRICEÑO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿a qué se refiere cuando llama excoriación y una confusión? Una pérdida de la parte más superficial de la piel, no ingresa a al dermis, el objeto contundente que la ocasiona la lesión es superficial lo que denominamos un rasguño, no ingresa a profundidad, la mordedura humana ocasiona una perdida superficial, cuando la dentadura ingresa a la piel ya puede haber una herida ¿cuando la doctora indica que asemeja a mordedura humana que quiere decir? A la Dra. en el primer punto le impresiona y constata que si hubo mordedura humana mientras que en las segunda indica que según la lesionada es una mordedura humana, no me dice que esta escoriada y en la segunda no está segura que sea una mordedura humana, no indica lugar tampoco en este segundo punto. Cuando uno habla de una mordedura humana eso es un objeto contundente, los dientes son contundentes, los dientes actúan de esa manera, cuando no hay herida abierta es solo contuso, mas si los dientes no rompen no es cortante ¿un puño es algo contundente? Si es ¿a que se refiere multiforme? No tiene forma, contusión equimótica es un morado, pero no tiene forma no es alargado ni redondo ¿contusión equimótica es un morado? Si es un morado, no hay hematoma en un hematoma se hace como una bolsita de sangre por decirlo así ¿la mordedura fue donde? En el brazo ¿brazo y antebrazo es? El brazo completo ¿las mordeduras fueron en ambos brazos? Si en ambos. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JAVIER ROJAS, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Dónde fue la mordedura? Brazo derecho lo divido en tres tercios, la mitad es tercio medio, la cara interna es la que toca con las costillas, ahí esta ubicada la mordedura de acuerdo a la descripción de la forense ¿la segunda mordedura que establece la Dra. Susana donde están ubicadas? Ese es el déficit en el informe, no se precisa donde están ubicadas, son múltiples contusiones equimóticas que refiere la ciudadana que son mordeduras ¿se puede establecer cuál fue el ángulo de incisión de la mordedura, donde están colocados lo incisivos superiores e inferiores? Eso lo indica un odontólogo forense, no se donde están esa descripción no me lo permite saber, el déficit en el informe en relación a saber la ubicación de los dientes ¿se puede determinar si esa incisión fue infringía o hecha por otra persona? Otro déficit no está bien medida en el informe, al no estar bien medida no permite determinar cual boca hizo la mordedura o cual específicamente fue la lesión, odontología podría determinar si ese presunto agresor hizo la mordedura, ni siquiera un odontólogo puede terminarlo con esta descripción, no se puede terminar quien la realizo ¿de acuerdo se ordeno a un especialista el análisis a un odontólogo forense? No se refirió según el informe ¿la contusión equimótica donde está ubicada? En la cabeza, específicamente en la frente ¿fue causada por un objeto romo? Si, no posee filo un objeto romo no posee filo, puede haber sido un bate, un palo, un puño, cualquier objeto contundente que no tenga filo ¿pudo haber sido con un golpe en la pared? Si. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL MEDICO FORENSE ¿esa valoración que fecha tiene? El informe es de fecha 2 de septiembre y se verifica que el 01/09 se realizo la valoración ¿según la descripción pudo haberse realizado en qué fecha? Cercano a esos días, si se valoro el 01/09 tiene que haber sido los últimos días de agosto, porque si pasan los días ya no es violeta es amarillenta, al ser morado tiene menos de 5 o 6 días ¿podemos identificar según este informe cuantos tipos de herias existen? Un solo tipo de lesión esencial, que es contusión equimótica una de esas tiene escoriación y me sugiere por la forma que es realizada con los dientes, son múltiples deben ser por la descripción del informe entre 5 y 10 en general ¿Qué refiere con múltiples contusiones? Que hay varios morados, p0or la forma que la Dra. lo describe a ella le parece que fue una mordedura ¿puede haber una mordedura de 5 cm? Si una boca grande, es una práctica común que los médicos forenses no miden, yo busco la regla y mido ¿en porcentaje según su experiencia, correspondan ciertamente a una mordedura humana? No lo puedo decir con exactitud, pero empíricamente un 80 % ¿un diente es un objeto contundente y cortante? Si es un objeto contundente y cortante por la medida de la fuerza en la mordedura, puede ser contuso cortante, los dientes no son muy filosos, pero pueden romper. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 03 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 11:00 A.M. Quedan los presentes convocados. Cítense a los órganos de prueba Funcionarios: DETECTIVE EDGAR RIVAS, DANIEL DUIN y JUAN LUCENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA: ciudadano BERNABET JOSÉ DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...). Dirección folio 65. Constante en el escrito acusatorio y admitido en el auto de apertura a juicio. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 04:30 p.m.
En el día de hoy MARTES 03 de Noviembre del año 2015, siendo las 02:00 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JHONATHAN PALACIOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, Defensa Privada ABG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO el Acusado JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...) identificado ut supra, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima MARÍA ALEJANDRA PARADA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, de conformidad con los artículos 127 numeral 2 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: buenas tardes yo mantenía una relación con María Alejandra PARADA nada estable siempre terminamos y volvíamos, el 29 de agosto del 2014 llegue a mi casa a las 7 de la noche, llegue abañarme y cambiarme, porque iba a salir a compartir, cuando me estoy cambiando ella entra a mi cuarto y me dice que a donde voy que ella va conmigo, le dije que no pues, dos semanas antes me dijo que no quería seguir conmigo que se terminaba la relación que ella se iba, le dije bueno perfecto esta semana te acompaño a tu residencia a llevar tus cosas, como yo no le dije más que quería estar con ella, me dijo yo no me voy yo me voy a quedar y te voy a joder la vida, ella dependía de mi, ella no dependía de sus padres, le dije que bueno que se quedara que ella por su lado y yo por el mío, ese día por la manera de ser de ella no la quise llevar porque a ella no le importaba si había gente o estábamos solos, me gritaba, era impulsiva y muy grosera, me voy a casa de mi hermano a compartir y so, allá estuve compartiendo hasta las 11 de la noche paso toda la noche llamándome, yo le desviaba la llamada, en mi casa estaba mi mama, mis sobrinos, yo no quise llegar a la casa a esa hora ya mi mama estaba durmiendo, me quede en casa mi hermana en una hamaca a dormir, a eso de las 5 de la mañana mis hermanos se despiertan porque nos vamos a trabajar, llego, entro al cuarto, ella estaba despierta no prendí la luz porque en la misma habitación estaba mi hermana mayor y un sobrino, ella me dijo que donde estaba, que que estaba haciendo, agarre la toalla me cambie y me bañe, cuando vuelvo a entrar a la habitación me decía groserías, me insultaba, me trataba horrible, le dije recuerda que tu misma terminaste la relación, me la tuve que quitar de encima en varias oportunidades, en ese momento logro rasguñarme em cuello y eso me decía muchas groserías, trate de esquivarla, ella tenía ojeras y se salió del cuarto llorando, me quede dormido a eso de las 9 de la mañana llegaron los funcionarios a mi casa, cuando escucho la bulla me paro y los veo, abro la puerta y el funcionario se metió en mi cuarto y me dice ponte la camisa, ponte los zapatos y nos vamos porque estas detenido, me fui con ellos, me montan en la patrulla y les pregunte que hice, y me dicen ah te gusta pegarle a las mujeres, y les dije bueno pregúntele a mi familia, me llevaron a la sede y me dijeron que si estaba detenido porque yo le había golpeado, ella siempre fue grosera y me trataba muy mal, incluso note su actitud cuando decidió denunciarme su actitud grosera entre al cuarto y me doy cuenta que no estaba uno de mis teléfonos, incluso se llevo mi teléfono, incluso cambie de línea era el teléfono con que yo trabajaba, luego de esto nos vinimos a este proceso en realidad yo no le golpee, ni siquiera la quería ver más, yo no quería saber de ella, por eso quería una suspensión del proceso, yo no quiero saber más de ella. ES TODO. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien realiza las siguientes preguntas: ¿cuando ocurrieron los hechos? eso fue el día sábado 30 amaneciendo, 30 de agosto del 2014 ¿en esa reunión estaba el señor José Luis Dávila y la Sra. Alcira? No estaban, mi hermanos viven cerca de casa de mi otro hermano, José Luis si estuvo ese día en la noche ¿usted cuando salió del baño, que paso? Cuando abro la puerta del cuarto ella estaba ahí esperándome, por la claridad yo veía, ella en el mismo momento que me insultaba fue grosera conmigo y se me vino encima me quería rasguñar la cara, yo la agarre de las manos y me la quite de encima, en una de esas oportunidades le rasguño el cuello ¿Cómo ceso la discusión? Yo me quede en el cuarto y ella salió de la habitación, ella estaba en la sala llorando, le pregunte por teléfono y le dije que donde estaba mi teléfono, ella entro a buscar sus cosas en el cuarto, cuando salgo del baño ella tuvo una actitud porque reviso mi teléfono ella se llevo ese teléfono ¿Dónde estaba tu teléfono? En una mesa del cuarto, entrando cerrando la puerta ella estaba ahí furiosa ¿en que momento se fueron a la sala? No fuimos a la sala, ella salió y se sentó en la sala y le dije dame el teléfono, ahí le vi intensiones de venirse encima de mi otra vez, me decía muchas groserías, me volví a meter al cuarto, acosté y me quede dormido ¿usted supo cuando ella se retiro de la vivienda? No supe ¿usted la vio lesionada? No. ES TODO. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien realiza las siguientes preguntas: ¿tú eres zurdo o derecho? Zurdo ¿además del cuello que otra parte resulto arañado por ella? Tenía rasguños en el brazo derecho ¿te hicieron algún examen físico o medico cuando te detuvieron? Si los funcionarios me llevaron al hospital ¿Quién te hizo el examen? Una doctora me examino completamente ¿Por qué tu crees que se origino la situación cuando ella se te lanzaba encima? Cuando llego la primera vez al cuarto ella estaba despierta y no había dormido, yo trataba de hacer lo menos bulla posible, quería bañarme e irme al rato a trabajar, ahí posiblemente fue cuando reviso mi teléfono, porque cuando volví a entrar ella estaba muy molesta se me venía encima, ella me decía dime de dónde vienes, con que mujeres estabas, me decía groserías, le dije ya quédate tranquila, se va a despertar mi mama, trataba de no molestar ¿María Alejandra se comportaba así? Un día sábado llegue a las 9 de la noche a la casa, guardo el carrito y vi que todo estaba pagado, en lo que estoy abriendo el protector de la casa, ella salió inmediatamente y no me dejo entrara a la casa, me agarro por el cuello y me pego contra la pared, le dije quédate tranquila y me reía imagínate que yo fuera impulsivo como fueran las cosas y a ella no le importaba, cuando estábamos comenzando ella se va de su casa, ella me dijo que la habían corrido, pero fue que ella decidió irse, cuando estábamos juntos yo le dije vente conmigo y me la lleve a vivir como a los tres días estoy en casa de mi cuñado en ese momento la llama su mama, ella no le quería atender el teléfono nunca, ella me decía que la trataban muy mal y que tenía que hacer los oficios ella sola, la mama se puso en contacto con mi cuñada y nos reunimos un día en su casa decidimos ir, cuando se salió de la sala de la casa, la mama comento que ella en una oportunidad se intento suicidar, la mama dijo que lo intento hacer ¿Cuántas personas habían en el cuarto en ese momento? Estaba mi hermana mayor Migdalia Marilyn Dávila y mi sobrino el hijo de ella Josmy Gutiérrez de 14 años, y María Alejandra ella dormía en la cama conmigo y mi hermana en la otra cama con mi sobrino ¿Cómo ese cuarto? Un poquito más pequeño que esta sala de audiencias ¿ella llego a gritar para que la gente se despertara? Yo le decía que no gritara que iba a despertar a mi mama que se iba aponer mal ¿no se despertó nadie en la habitación? Que yo me diera cuenta no ¿cuándo quedaste detenido le manifestaste al CICPC que habían más personas en la habitación donde presuntamente golpeaste a María Alejandra? Si yo le decía que mi familia estaba ahí, mi hermana y mi sobrino los vieron ahí ¿la fiscalía cito a tu hermana y tu sobrino para tomarle declaración? Hasta lo que yo sé no, yo estaba detenido ¿tu habías bebido ese día? Si estuve compartiendo y estuvimos ahí comiendo en familia y eso y compartiendo hasta temprano a eso de las 11 de la noche no tomo así mucho, consumí 8 o 10 cervezas algo así no fue mucho ¿a qué hora te acostaste? Me quede dormido en una hamaca a las 11 y media ellos no me despertaron y me quede ahí. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS. ¿Ese sábado usted amanece donde? En la casa de mi hermano donde estuve compartiendo, luego en mi casa, llegaron los policías a las 9 de la mañana la PTJ ¿Cuándo llega la Sra. Alcira? Ella nunca entro a la casa yo le vi afuera discutiendo con los funcionarios, elle estaba muy preocupada y la veo ahí hablando con ellos cuando me están sacando de la casa, eso sería 10 minutos después de las 9 porque mi mama se altero y no me querían dejar salir de mi casa ¿antes que lo detuvieran a quien más vio? A mi mama, mi hermana, mis dos sobrinos a mas nadie. De seguidas la Defensa Privada solicita el derecho de palabra y expone: de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al tribunal que se escuche la declaración de la ciudadana Migadalia y y ciudadano Josmin Gutierrez, por no estar enterados al momento de la acusación, ni citados por el Ministerio Publico al momento procesal debido, siendo pertinente para esclarecer los hechos en virtud que eran las personas que se encontraban dentro de la habitación dicho por la ciudadana victima Maria Paradas y mi defendido Jackson Dávila, pudiendo el ministerio publico detectado que estaban ahí esos ciudadanos. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico: me opongo a lo solicitado por la defensa, por cuanto los lapsos son preclusivos si él tenía conocimiento de esos testigos y el no los promovió, el también debía promover testigos al momento de la contestación, no es pertinente ni oportuna la declaración de los mismo, el pudo haber buscado elementos que pudiesen ayudar a la exculpación de su defendido. EL TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA TECNICA, EN VIRTUD QUE NO CONSIDERA QUE SEA UNA EXCEPCION PARA LA RECEPCION DE NUEVAS PRUEBAS. Se fundamentara en la oportunidad correspondiente. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO (CONCLUSIONES) el día MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 11:00 A.M. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Quedan los presentes convocados al acto. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 04:00 p.m.
En el día de hoy MARTES 10 de noviembre del año 2015, siendo las 11:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, Defensa Privada ABG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO el Acusado JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...) identificado ut supra, a excepción de la victima MARÍA ALEJANDRA PARADA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 17 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes convocados. Cítense a los órganos de prueba MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Centro de Coordinación Policial GIMENEZ del estado Lara en virtud de que constan resultas de citación efectivas de los Funcionarios: DETECTIVE EDGAR RIVAS, DANIEL DUIN y JUAN LUCENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUB DELEGACION QUIBOR. MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA: Cítese mediante la fuerza pública con el Centro de Coordinación Policial GIMENEZ del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BERNABET JOSÉ DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...). Dirección folio 65. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 11:54 a.m.
En el día de hoy MARTES 17 de Noviembre del año 2015, siendo las 08:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NAIROBY HERNANDEZ y el Alguacil designado ANGEL GUEDEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, Defensa Privada ABG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO el Acusado JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...) identificado ut supra, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima MARÍA ALEJANDRA PARADA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...). Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día VIERNES 20 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 10:00 A.M. Quedan los presentes convocados. Cítense a los órganos de prueba MEDIANTE LA FUERZA PUBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con el COMANDO REGIONAL N° 4 del estado Lara, en virtud de que constan resultas de citación efectivas de los Funcionarios: DETECTIVE EDGAR RIVAS, DANIEL DUIN y JUAN LUCENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUB DELEGACION QUIBOR. MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA: Cítese mediante la fuerza pública con el COMANDO REGIONAL N° 4 DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BERNABET JOSÉ DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...). Dirección folio 65. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 10:39 a.m.
En el día de hoy MARTES 10 de Noviembre del año 2015, siendo las 11:00 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NAIROBY HERNNADEZ y el Alguacil designado ANGEL GUEDEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, Defensa Privada ABG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO el Acusado JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...) identificado ut supra, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima MARÍA ALEJANDRA PARADA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...). Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la Fiscalia del ministerio Publico ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, solicita el derecho de palabra y expone: esta representación el día de hoy prescinde del testimonio de los Funcionarios que practicaron la detención DETECTIVES EDGAR RIVAS, DANIEL DUEIN y JUAN LUCENA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Quibor estado Lara, en virtud se agotaron todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, y ha sido imposible su localización, es por ello solicito al tribunal prescinda de los testigos conforme a la ley. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Técnica a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la defensa, manifestando que no tiene objeción alguna con dicha solicitud, manifestando además no oponerse. Asimismo esta defensa técnica el día de hoy prescinde del testimonio del ciudadano BERNABET JOSE DAZA, en virtud de que se agotaron todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, y ha sido imposible su localización, es por ello solicito al tribunal prescinda de dicho testigo. ES TODO. ESTE TRIBUNAL VERIFICADO COMO HA SIDO QUE SE HA AGOTADO LA VIA DE CITACION ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRESCINDE DE LOS Funcionarios que practicaron la detención DETECTIVES EDGAR RIVAS, DANIEL DUEIN y JUAN LUCENA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Quibor estado Lara y del Testimonio del ciudadano BERNABET JOSE DAZA . ES TODO. De seguidas se DEJA CONSTANCIA QUE NO QUEDAN MAS PRUEBAS QUE EVACUAR por lo tanto se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES. NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “ una vez concluido el debate, verificado como fue iniciado el presente Juicio considera esta representación Fiscal, que fue demostrada la presunción de los hechos aquí suscitados, si bien es cierto que la fiscalía cuenta solo con la declaración de la víctima y el informe médico forense, lo cual están vinculadas, el Sr. Jose dijo que en ningún momento la vio morada o golpeada, que si recuerda si la vio golpeada, más allá de eso el ciudadano José Luis, más temprano fue a buscar las llaves; los hechos aquí suscitado en esta sala se juicio quedaron ciertos que tuvieron una disuasión, que Vivian juntos. También hay otro hecho que ambos señalan, que la víctima se intento de suicidar. Hablando de la inducción de a suicidio, aquí estamos hablando del delito de Violencia física agravada, pero también se reafirma y se verifica una violencia psicológica, ya que ella trato de suicidarse, lo que esta representación fiscal verifica e ciclo de violencia, en la declaración del ciudadano él dice que se paro porque se iba a trabajar, pero hay contradicción, porque también dice que iba a dormir, este ciudadano dice que el tenia un rasguño porque ella lo había agredido, y una testigo refiere que vio a la victima morada. En el informe médico referido que hasta mordiscos habían, también se puede verificar en dicho informe, lo que hay un sufrimiento físico. Ciertamente hay una discusión, pero esta situación el la golpeo, y la fuerza física de hombre es superior a la de una mujer. Verificada en la constancia medica, hay una cantidad de lesiones con ocasión a la discusión que tuvieron los do ningún hecho justifica que hay existido la violencia física por partes del ciudadano denunciado, en esa investigación. El informe médico refiere que la lesión fue con un objeto contundente, por lo que se deduce que él la golpeo con su mano, además refiere que hay 12 lesiones que presento la víctima. Considera esta representación fiscal entonces que quedo desvirtuado la presunción de inocencia del aquí acusado, es por lo que solicita se declare culpabilidad del ciudadano JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...). ES TODO. Terminada la exposición del Fiscal, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, Exponiendo lo siguiente: Venezuela supone cierto Estado Democrático, en que se garantiza el estado de derechos, en estos derechos se garantiza la presunción de inocencia, según lo establece el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano no solo garantiza la presunción de inocencia, sino establece también que hay ciertos estándares que deben garantizarse, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en cuanto la eficiencia de la prueba con lo que se pretende culpar o inculpar al aquí acusado, cuando nos referido a cantidad suficientes nos referimos a que por lo menos debe de haber más de una prueba que demuestre el hecho. Entonces si hay cierta duda por parte del juez o jal jueza, por el principio de la duda razonable, porque no se podrá dar, el ministerio público, debió haber desarrollado un activad probatoria eficiente, en este caso no se hizo, sin menoscabar el trabajo del Ministerio Publico, para que se desvirtué el principio de presunción de inocencia y este caso no preguntamos que trajo el Ministerio Publico, para el Juicio y tenemos en primer lugar la declaración de la victima quien en su relato dice que hay ciertamente una discusión, y se observa que la ciudadana nunca manifiesta a que no vio al hermano del ciudadano Jackson, porque obvia este punto tan importante, por que ciertamente el hermano de Jackson cuando la vio estaba tranquila y que no la vio tranquila y serena, ella obvia este punto en su declaración para tratar de ver que nadie vio nada y que ella acuso al CICPC, a denunciar; otro punto que obvio que se pudo observa es que la Juez y el Ministerio Publico, el testigo fue claro y contundente en su declaración, otro punto que llama la atención es increíble que nadie en esa habitación se haya despertado, que no haya pedido ayuda porque no grito si habían dos personas durmiendo en esa habitación, otro punto que el ministerio trae a colación el reconocimiento médico forense, nos opusimos a la declaración del Dr. Martin, porque no viene el Dr., que realizo el reconocimiento, porque se viola el derecho a la defensa, porque no pudimos hacer preguntas a un medico que no realizo la evaluación, por eso hay una desventaja en cuanto a la declaración de ese experto, no obstante no puede aclarar específicamente de ese reconocimiento, sin embargo se le realizaron unas preguntas, una de estas preguntas se cuándo se habla sobre el Angulo de la mordida, para saber si esa mordida fue realizada por el o que la víctima pudo haberse auto infligido esta mordida, y este médico no pudo hacer mención de esta lesión, ese punto tan importante no se pudo establecer porque no lo práctico un odontólogo forense, se le pregunto al experto si existía un odontólogo forense en el estado Lara el médico dijo que sí, porque era importante porque se podía determinar si la mordían fue infligida o no. el médico forense que vino acá declara manifestó que el informe estaba incompleto, que esta insuficiente en varios aspectos, entonces si el informe está incompleto, mas aun se nos viola el derecho a la defensa, nacen muchas dudas, entonces estamos en presencia de un informe forense viciado, nadie sesta negando que la victima haya tenido unas lesione el problema es quien realiza esta lesión, de alguna manera el dictamen forense no puede dejar constancia quien produce esta lesiones, seguimos en la misma situación una MINIMA CANTIDAD PROBATORIA. Entonces esta defensa trajo como pruebas la declaración del Sr. José Luis Soto, quien declara que no vio golpeada a la víctima, segundo que la víctima no estaba alterada estaba muy calmada, es importante señalar algunos aspectos anteriores, según este testigo dice que la víctima era temperamental, esta defensa aclara el tema de la inducción de suicidio, el problema es que no sabe si ese atentado fue antes de conocer a Jackson, este hecho fue antes de esa relación según dicho por la mama de la víctima, la declaración Alcira Viloria, al comentarle a su esposo que Jackson estaba detenido, este dice no puede decir que no vio golpes. La conducta previa de la víctima era una persona, pudo haber manipulado la situación para hacer ver culpable al mi defendido. La mala investigación del Ministerio Publico, no trajo a declarar a las personas que se hallan en el cuarto donde ocurrieron los hechos, porque el ministerio publico no las trajo a declara, si es porque la víctima no lo menciono, es porque la victima buscaba evitar que se supiera la verdad, cuando ofrecimos como pruebas nuevas para buscar esclarecer la verdad, no se permito por cuanto ya no era el momento. Entonces quien tiene la carga d la prueba, cuando es el ministerio público quien tiene que traer los elementos que demuestren la culpabilidad del imputado. No se trajo una evaluación del odontólogo forense que pudiera determinar las mordidas que se reflejan en el informe forense. El ministerio publico maneja que el imputado pudo haber estado lesionado, no es que pudo, es ciertamente estaba lesionado. Si nos vamos en el folio sonde consta la aprehensión en flagrancia, la defensa técnica señala que el imputado tenia rasguños en el cuello. En este juicio existen dudas acerca que como se produjeron las lesiones y quien las produjo, que pudo haber sido consecuencia que pudo haberse dado de la relación que mantenían juntos, pero el problema es determinar si estas lesiones se las produjo Jackson o se las produjo la misma víctima. La mayoría de los delitos son intramuro, pero que resulta que se dio en la intimidad del hogar pero habían dos testigos en la vivienda, habían dos personas durmiendo en la misma habitación. Entones consideramos no puede este Juzgado condenar a una persona, sin existen dudas, además Jackson es una persona trabajadora y familiar. Esta defensa pide la absolutoria por l insuficiencia de pruebas. ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, sus replicas de la manera siguiente: “ La defensa habla de una duda razonable, pero si revisamos la sentencia de la Dra. Carmen Zuleata, donde dice que solo con el dicho de la victima de puede tomar como elemento probatorio que demuestre la culpabilidad de una agresión de violencia física, ella en la denuncia, dice, que él decía que bajara la voz porque se iban a despertar, la defensa hace mención de la discusión la hubo, si la hubo, que ella de mal intención no vio al hermano, no lo vio, no tuvo contacto con el ciudadano José Luis yo vi cuando llego pero me escondí para que no me vieron como estaba, cuando se habla de autolesión, si nos vamos al informe médico forense, hay 12 le3siones, pero el ministerio publico ve el informe médico forense, por lo que es imposible se haga 12 lesiones para perjudicarlo a él, lo que aquí se busca es el cambio de paradigma es cambiar la forma de pensar del hombre, la actividad mínima probatoria, ella estaba en casa de él , en qué momento se lesión ella en la casa de el mismo. Hubo 12 lesiones que tienen sus característica y llevarlas a autolesiones, es imposible. El ministerio publico no justifica que el haya una violencia física en un discusión, aquí el equilibrio entre la fuera del hombre entonces el hombre es mayor, en cuanto a los testigo presenciales, que demostrado que hubo una discusión y un informe médico con 12 lesiones con sus características, y esta discusión ni su relación amorosa justifica causado una violencia física, por lo que solicita se sanciona al ciudadano por el tipo de violencia física agravada. ES TODO. SEGUIDAMENTE a la Defensa Técnica, quien expone sus replicas de la siguiente manera: “ nadie ha dicho que no se haya dado la discusión, nadie esta justifican la agresión física de la mujer, duda razonable, concatenándolos con los testigos que estaban cuando ocurrieron los hechos, y el Ministerio Publico señala que los testigos son familiares del aquí acusado y no declaran en contra de él, evidentemente es una justificación del Ministerio Publico, para traer dos testigo presenciales en esta investigación, el Ministerio Publico tiene que buscar elementos ya que la ley se ordena, tomando el principio de buena fe, por lo que el mismo debió practicarlo, si hubo discusión, nadie lo está negando, para mi es imposible que las persona no se hayan despertado si la ciudadana sufriera estas lesiones, la ciudadana victima dice que no vio al ciudadano José Luis, el informe médico está incompleto, si y lo anote textualmente el día que vino a declara y otra cosa que dio fue que ha debido remitir al experto para el estudio de las mordidas, en cuanto a que la sentencia de la Dra., Carmen Zuleta establece que nada mas el dicho de la victima puede tomarse como elemento probatorio en una investigación de violencia contra la mujer, pero en este caso pudo esta lesión pudo determinarse quien produjo esta lesión, por lo que mantenemos nuestra posición, porque hay una minina actividad probatoria que demuestre la culpabilidad de mi defendido, pedimos nuevamente la absolutoria en este proceso y seria una injustica que fue lo contrario. SE LE CONCEDE EL DERCHO DE PALABRA al ciudadano JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...), quien expone, bueno como lo manifestó mi abogado, jamás le puse una mano encima a Alejandra sin embargo fui agredido por ella, me aguante sus insultos y agresiones por meses, en el momento que manifesté que la Sra., se intento suicidar, fue porque su mama me lo menciono, yo lo comento María Alejandra porque ella lo dijo, le pudo al tribunal que no me condene por esto porque sería una injusticia. ES TODO. SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de un (1) AÑO Y cuatro (4) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 del artículo 90 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal Impone la Medida de coerción personal contenida en el articulo 95 ordinal 7 y 8, consistente en realizar 12 de talleres en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal y Realizar 12 talleres en la Iglesia Católica Nuestra Sra. De Guadalupe. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 8, 43, 65.2, 87.6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. SE ACUERDAN COPIAS CERTIFICADAS A LA DEFENSA PRIVADA, FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, VICTIMA Y ACUSADOS. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:48 p.m.
DE LOS HECHOS
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral determinados por el Tribunal de Control competente son los referidos por la víctima en su denuncia la cual la hizo en los términos siguientes:
“El día sábado 30 de Agosto siendo las 5:00 am, la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARADA JIMENEZ se encontraba en la casa de su pareja, ubicada en la urbanización Playa Bonita, calle principal, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Quibor Estado Lara, cuando llega su pareja de nombre JACKSON GABRIEL DAVILA, borracho queriendo tener sexo y comenzó a golpearla y a insultarla, la agredió en la cara, el cuero y mordiscos en ambos brazos; motivo por el cual la víctima denunció ante las autoridades competentes.. ”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Testimonio del experta DRA. SUSANA MARQUEZ, médica forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada.
2. Testimonio de los funcionarios: DETECTIVE EDGAR RIVAS, DANIEL DUIN y JUAN LUCENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos.
TESTIGOS:
Declaración de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PARADA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
DOCUMENTALES:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-1326-4978, de fecha 01 de septiembre de 2014, suscrito por la DRA. SUSANA MARQUEZ, médica forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA;
1 Testimonio de la ciudadana ALCIRA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...). Dirección folio 64.
2Testimonio del ciudadano JOSE LUIS SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...). Dirección folio 64.
3 Testimonio del ciudadano BERNABET JOSÉ DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...). Dirección folio 65.
DE LAS TESTIMONIALES
1.- El testimonio de la MARIA ALEJANDRA PARADA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° (...). Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella se vio decidida a denunciar al ciudadano JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...), por cuanto este ciudadano, la agredió físicamente, dedicándose a insultarla y amenazarla, así como desplegó conductas de intimidación en contra de ella, hechos estos narrados por la propia víctima tal como se indicó en su deposición en la cual se dejó sentado lo siguiente: “..LO JURO, voy a contar como sucedió todo, actualmente no estaba viviendo con él, pero estábamos pasando vacaciones juntos, yo estaba en su casa, ese fin de semana el salió y yo me quede en su casa, con su mama, su hermana y las sobrinas, las cuales dormían con nosotros, yo estaba durmiendo y el llega a esa hora de las 5 de la mañana, comenzamos a discutir, el me tocaba y yo estaba molesta y el insistía, yo me le intentaba quitar de encima y el insistía, hasta que lo empuje y él me comenzó a agredir físicamente, me golpeo en la cara, en la frente, la parte de los maxilares me golpe, hubo un momento que intente zafarme, me estaba asfixiando, lo empuje se me volvió a tirar encima y yo lo tuve un momento como dominado, me empujo y comenzó a morderme me mordió los brazos, me quedo una cicatriz, me quedo queloides y me tengo a hacer una cirugía, todo se puede verificar en el expediente en el informe médico, luego de allí yo Salí el me pidió que me callara, sus sobrinos estaban ahí presentes el me decía que me callara porque su mama iba a escuchar, el se acostó a dormir y él me dijo que me acostara y me fuera, yo ya estaba haciendo la maleta y él me sacaba las cosas, yo estaba muy asustada, me acosté con él y sus sobrinas cuando vi que se quedo dormido me fui, Salí corriendo llegue hasta la vigilancia y no había nadie, cuando iba saliendo un sobrinito de él me vio la cara y asombro de los golpes, cuando llegue a la entrada de la urbanización fue cuando pude salir, llegue a que mi tía y me coloque unas cremas, estaba dormida adolorida cuando me desperté estaba mi mama, mi papa y mis hermanos ahí, llego mi padrastro que es abogado y fuimos a colocar la denuncia de inmediato se dio todo el proceso que se quería dar, en retiradas oportunidades me preguntaron si quería continuar con eso y yo dije que si todas las veces, fue fragancia y lo fueron a buscar, los únicos que presenciaron el hecho fueron los sobrinitos que estaban ahí, la mama no vio nada, me trasladaron al hospital me hicieron la valoración medica y luego me dieron la cita para el psicólogo, cumplí con todo luego vine al forense y me hicieron la valoración, días después el accedió a la urbanización donde yo vivo que no es privada pero es una calle ciega, yo vivo en una de las ultimas calles estaba en la parte de afuera de la casa de una amiga el señor llego con su vehículo y estuvo como a las 10 metros que me llego el vehículo en la espalda, yo quede en shock y dije bueno me va a matar aquí con este carro, yo lo que hice fue salir corriendo a donde mi abuela y volví al CICPC coloque esa denuncia, luego me baje de un bus y me baje en la plaza, yo estaba con una amiga íbamos con una moto y el señor me persiguió hasta mi casa en su moto, parecía un escolta detrás de mi, fui nuevamente a colocar la denuncia, nada mas la mirada de el es muy poderosa, me siento totalmente acosada, yo no puedo ir a Quibor me da miedo porque no conozco la condición psicológica que el tenga, el señor no debería hacer ese tipo de cosas, me mude para acá actualmente estoy viviendo aquí con mi papa, me cohíbo, me cambie de universidad, tuve que cambiar de numero telefónica y darle un giro a mi vida a raíz de esto, la razón por la que estoy aquí es porque quiero que se haga justicia estoy bastante destruida porque me causo un daño físico y psicológico a mi e incluso a mi familia, desde esa vez no me lo he vuelto a encontrar. Solicito copias del expediente. ES TODO. Igualmente ante las preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, señalando lo siguiente: -¿Qué fecha ocurrieron los hechos y a qué hora? R: El 30 de agosto a las 7 -¿los problemas pasaron por qué? R: Porque él comenzó a tocarme, a meterme las manos en las piernas y yo lo rechace, en uno de esos rechazos yo lo empuje yo le decía que me dejara y no me tocara, el estaba muy rascado alcoholizado cien por ciento, cuando le dije que me dejara fue cuando me golpeo, yo le decía que me dejara y el me golpeaba mas -¿Cuánto tiempo de relación tenían ustedes? R: 4 años, el era agresivo pero jamás de golpearme de esa manera -¿Cuándo tú estabas parada afuera de la casa que día fue eso? R: Eso fue en diciembre, en la urbanización dos flores, dos casas mas allá vive una amiga, estoy parada hablando con mi amiga y vemos que viene un carro, el dio la vuelta de manera brusca y yo volteo vi que es él, el no dio la vuelta normal sino que se monto en la acera y me coloco el vehículo en la espalda, yo estaba asustada y Salí corriendo a casa de mi abuela, luego paso lo de la moto y yo iba d Barquisimeto a Quibor, un amigo paso en una moto, nos montamos los tres en la moto y cuando vamos rodando vemos que viene el señor en su moto que el tiene una moto, cuando me bajo en mi casa el dio la vuelta y salió -¿Por qué tuviste que salir de Quibor? R: Porque mis padres quieren protegerme, estamos en este problema y yo no se qué acciones pueda tomar el en mi contra -¿en qué partes del cuerpo te golpeo? R: En la frente, en los ojos, tenis totalmente morados los ojos, tenía sangre en la nariz, tenía el labio por lado de adentro roto, tengo la marca del mordisco donde me quedo queloide y me mordió todos los brazos, me golpeaba mucho en el cuerpo los dolores eran horribles, dure con collarín tres días porque no podía mover el cuello a ningún lado. ES TODO. Ante las preguntas formuladas por la Defensa técnica, la víctima respondió: -¿ese día de los hechos que narra usted se encontraba en la casa de la familia de Jackson? R: Yo tenía semanas ahí, en ese momento no estábamos viviendo juntos yo me vine a estudiar a Barquisimeto, estaba en la temporada de vacaciones y tenía tres semanas en su casa -¿usted que hizo esa noche? R: Me quede ahí -¿Qué hicieron? R: Nos acostamos a dormir, el salió temprano como a las 7 de la noche hasta que regreso a las 5 de la mañana -¿en ese trascurso usted ingirió bebidas alcohólicas? R: No -¿Cuántas personas se encontraban en la habitación en el momento de los hechos? R: Los sobrinos de él, de 12 y 15 años -¿eso es un cuarto? R: Si -¿Qué tamaño? R: Como la mitad de esta sala de audiencias -¿durante todo esos hechos estas dos personas se despertaron? R: Yo creo que estaban despiertos, pero no se movieron, nosotros estábamos en la cama y los sobrinos en el colchón -¿no hicieron ningún tipo de gesto los sobrinos? R: No, después fue que vi al niño despierto -¿usted ingreso a la camioneta del señor Dávila? R: Si busque las llaves de mi casa que él las tenia, y su celular que estaba ahí, tome los celulares porque en uno de los celulares estaban todas las amenazas que me había hecho, el me amenazaba y yo tome el teléfono porque estaba ya cansada, yo dije eso en el CICP -¿consigno el celular al CICPC? R: Yo les comente, pero es que yo no me lleve los celulares, yo los deje ahí, yo agarre los teléfonos y las llaves, revise los teléfonos y los deje en el mueble, yo no me los lleve, yo no se si colocaron eso en la denuncia -¿usted se encontró al señor José Luis Soto? LA FISCALIA EXPONE: OBJECION ella no dijo nada en su declaración sobre eso. Se le cede al derecho de palabra a la Defensa para explicar PERTINENCIA a la defensa le parece relevante y este ciudadano José Luis Soto fue ofrecido como testigo, queremos saber si la señorita denunciante puede señalar si lo vio o no lo vio va versar sobre un momento importante. EL TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA OBJECION E INDICA A LA VICTIMA RESPONDER LA PREGUNTA FORMULADA. R: Si me percate que venía su otro hermano y Jesús cuando vi que ellos venían yo no me escondí y no Sali, cuando vi que ellos salieron fue cuando Salí de la urbanización, ninguno de ellos presencio el hecho, supe que eran ellos y sabia que ellos iban a buscar el camión a las 5 de la mañana -¿Dónde se encontraba usted en ese momento? R: Dentro de la casa -¿Qué lapso de tiempo trascurrió desde que se fue de la casa hasta que coloco la denuncia? R: Como tres horas cuando mucho, como 8 o 8 cuarto de la mañana. ES TODO
Al analizar estas repuestas dada por la victima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto la victima refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con su ex pareja, ella señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores, expresa de manera detallada cada uno de los maltratos, vejaciones y humillaciones, recibidas por el acusado. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.-
2.- JOSE LUIS SOTO DAVILA, titular de la cedula de identidad N° (...), quien comparece en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser convocado como testigo (promovido por la Defensa Técnica), considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por testigo en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…nosotros trabajamos en un galpón, aproximadamente el 30 de agosto es habitual que yo pase por la casa de Jackson bien sea pedirle la llave del galpón, ese día llegue yo primero, vivimos en la misma acera tengo que pasar por ahí, yo observo la camioneta parada y veo que estaba una puerta abierta, le dije por favor le dices a Jackson que me mande la llave del galpón, recibo una llamada después de mi señora que estaban buscando a mi hermano la PTJ, yo vi esa mañana a María y yo no sé que pudo haber pasado, cuando regreso de cargar la mercancía, me dicen que ellos tuvieron un percance, yo la vi que ella estaba en la camioneta, vi que me entrego las llaves, yo no sé porque lo denuncio, después de medio día el sábado me dice el hermano mío, que María estaba golpeada, pero yo no entendía porque yo la vi y ella me entrego las llaves en las manos yo no la vi golpeada, cuando regreso ya mi hermano había ido a PTJ, yo no la vi a ella ni nada, eso fue lo que yo vi. ES TODO”.
Igualmente en el debate, LA DEFENSA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: -¿esos hechos cuando ocurrieron? R: El 30 de agosto del año 2014 -¿Cuándo usted dijo que llego a casa de Jackson y dice que vía María, se refiere a María Alejandra Parada? R: Si señor -¿Qué vinculo tiene la señorita María Alejandra con Jackson Dávila? R: Hasta ese momento eran pareja -¿a qué hora vio a la señorita María Parada? R: A las 06 y cuarto, 6 y 20 por ahí -¿usted la observo golpeada? R: No -¿tenía alguna lesión o algún morado, algún vestigio de que haya sufrido en su cara? R: No, ella me entrego las llaves -¿a qué distancia la vio? R: Mi mano mide 1 metro, y la mano de ella, a esa distancia. Yo la vi en la camioneta y le dije que por favor me entregara las llaves del galpón, ello entro a la casa y fue de inmediato no duro ni un minuto y saco las llaves -¿observo alguna característica que estaba pasando algún que no fuese común; llorando, le manifestó algo ella? R: No nada -¿la noto alterada? R: No, muy calmada -¿desde cuándo la conoce a ella? R: Como tres años aproximadamente -¿además de ser pareja de su hermano tiene alguna relación de amistad con su familia? R: Ella se le llevaba muy bien con mi señora, y los hermanos hola y chao -¿Cómo se llama su señora? R: Alcira Viloria -¿Cómo consiguió usted el carácter de María Parada? R: Ella es una persona alterada, no respetaba ni a mi mama, alterada, en dos ocasiones fue grosera con mi mama la mama de Jackson -¿incluye eso violencia? R: Un año atrás de eso, mi hermano llego y ella lo agarro por el cuello, y eso nos preocupo a todos, a María no le gustaba que ella llegara tarde, la mama de la señorita un día se acerco y dijo que ella tuvo un intento de asesinato, nosotros queríamos que no estuvieran mas juntos -¿tiene conocimiento si anteriores oportunidades haya ocurrido agresión y maltrato entre los ciudadanos Jackson y María? R: En ese momento mi mama vio un problema y mi mama dijo que ella no quería que esa relación continuara, yo me pare en la madrugada y vi como la señorita tenia a mi hermano agarrado por el cuello -¿usted temía que esa relación terminara violenta? R: Ella decía “el de mi no se va a burlar, ya van a ver” ES TODO. Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: -¿usted dice que le extraño ver la camioneta abierta, por qué? R: No era habitual que él estuviera despierto, yo vi que ella salió de la camioneta y le dije por favor dile Jackson que me mande las llaves del galpón, yo me imagine que ellos iban a salir porque ella estaba vestida -¿a qué se refiere cuando dice que ella hizo intentos de asesinatos? R: La mama de ella participo que la niña había intentado suicidarse a los 15 años, es suicidarse, no asesinato -¿usted pasa por esa casa? R: Siempre porque es la misma acera -¿todos los días busca las llaves del galpón? R: No a veces se las lleva él y a veces yo. ES TODO.. Asimismo, el Tribunal realizó las siguientes preguntas: -¿Recuerda como estaba vestida la victima de autos ese día? R: El pantalón era negro, el resto no recuerdo, me recuerdo el pantalón porque cuando subiendo a la casa se le cayó el teléfono y se agacho ahí me di cuenta. ES TODO
En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
3.- CARMEN VILORIA GARCES, titular de la cedula de identidad N° (...), quien comparece en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser convocado como testigo (promovido por la Defensa Técnica), considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por testigo en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…hace un año aproximadamente yo estaba en mi casa, me llamo la mama de Jackson Dávila diciéndome que fuera hasta allá porque a él se lo querían llevar preso, cuando llegue a la casa si se lo estaban llevando preso, le pregunte a la PTJ que porque y no dijeron nada, ellos se querían llevar la camioneta y el camión, cuando me llaman de otra camioneta Alcira y era María me dijo que peleo con Jackson en la madrugada, ella me dijo que había paleado con Jackson, ella estaba golpeada, le dije que porque permitió que las cosas llegaran a ese extremo, se lo llevaron preso, llame a mi esposo, le dije a mi esposo que a su hermano se lo habían llevado preso, le dije que María estaba golpeado, y mi esposo me dijo eso es imposible porque yo la vi a ella en la mañanita arregladita y sin golpes ni nada, yo siempre le decía a María que no podía ser tan celoso, que no podían llegar a esas circunstancias siempre de peleas, le dije viste si bastante te dije que lo dejaras, ella lo golpeaba, yo no vi necesidad que todo llegara a ese extremo. ES TODO”.
Igualmente en el debate, LA DEFENSA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: -¿Cuándo ocurrieron esos hechos? R: Era un sábado en la mañana, era tempranito -¿recuerda la fecha? R: Hace un año aproximadamente, no recuerdo fecha -¿Cuándo usted se refiere a María, se está refiriendo a María Alejandra Parada? R: Si -¿Qué vinculo tenían María Paradas y Jackson Dávila? R: Eran pareja, tenían años de novios -¿Por qué razón llego a casa del Señor Jackson Dávila? R: Porque la mama de él me llamo, yo soy su familiar cercano, yo vivo como a 5 casas de su casa por la misma acera -¿Qué le manifestó su esposo cuando le comento las razones de porque usted estaba allá? R: El se sorprendió mucho, que él la había visto temprano arregladita lista para salir, sin golpes ni nada -¿usted considera que esos hechos son productos de la conducta celópata de la ciudadana María Parada? R: Si, ella se llenaba mucho de ira, celosa y prepotente, gritaba y peleaba, le revisaba mucho el teléfono a él, era una vida amargosa, se encerraba en su rabia -¿tuvo conocimiento de algún episodio donde se hayan registrado hechos de violencia entre el ciudadano Jackson y María Parada? R: Si ella lo agarraba a cachetadas y por el pecho cuando el llegaba tarde” ES TODO. Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: -Qué relación tiene usted con el ciudadano Jackson Dávila? R: Mi cuñado, yo vivo con el hermano de él en concubinato -¿usted vio golpeada a la ciudadana María Parada? R: Si yo la vi golpeada, le dije que porque dejo que todo llegara a ese extremo, ella estaba dentro de una camioneta. ES TODO.. Asimismo, el Tribunal realizó las siguientes preguntas: -Qué parte del cuerpo vio usted que la víctima estaba golpeada? R: Le vi la cara como roja, no la vi mucho porque ella subió rápido el vidrio, me dijo rápido que tuvo una pelea con Jackson, la vi enrojecida y ya. ES TODO
En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
4.- El experto MARTIN ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 16.278.708, MEDICO FORENSE, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien declarara en calidad de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Informe Médico Forense N° 356-1326-4978, de fecha 02/09/2014 suscrito por la Médica Forense Dra. Susana Marques, practicado a la ciudadana PARADA JIMENEZ MARIA ALEJANDRA, C.I. N° (...), y reconoce el contenido y no firma del informe promovido por la fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración médica de la víctima de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por el experto en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…tengo 1 año 10 meses de servicio como médico forense. NO RECONOZCO FIRMA, RATIFICO CONTENIDO DEL INFORME. El informe fue realizado por la Dra. Susana Marques signado con el numero 356-1326-4978 se lo práctico a la ciudadana PARADA JIMENEZ MARIA ALEJANDRA, C.I. N° (...) en la medicatura forense el día 01/09/2014, se aprecia excoriación redondeada de tercio medio, una excoriación solo lesiona la parte superficial de la piel, rodeada de tonalidad violácea, redondeada de acuerdo a la característica de la Dra. Asemeja una forma de mordedura humano, tercio medio a la mitad del brazo, múltiples contusiones equimóticas y edematosas, son llamados morados, además de la tonalidad violácea en la piel están aumentadas de volumen, de 5 cm de longitud que según refiere la ciudadana también corresponden a mordeduras humanas, en esa oportunidad no se dibujan bien la forma de los dientes como en la primera mordedura, según la lesionada se corresponde a mordeduras humanas de 5 cm de longitud. Otra lesiones múltiples contusiones equimóticas frontal derecha es decir la frente y lateral, es decir frontal derecho en la frente también, debido a un objeto no punzante, no rompe la piel solo provoca una extravasaciacion una salida de vasos sanguíneos y por eso la piel se torna de tonalidad violácea. Múltiples contusiones equimotixas en ambos brazos y redondeadas no me indica tamaños ni posición exacta. Contusión equimótica multiforme, sin forma específica, en región frontal derecha pómulo derecho debajo el ojo y parpado inferior del ojo derecho, un golpe que abarco región frontal derecha pómulo derecho y el parpado inferior derecho aumentado de volumen. Conclusiones estado general satisfactorio, aunque está afectada no tiene complicación, en 9 días considera que pueden revertirse estos síntomas, asistencia médica medicina legal, por el ojo podía ver bien porque no coloco que limita funciones, no hay cicatrices, no hubo rompimiento de la piel, que posteriormente vaya a dejar una cicatriz, y considera que no debe volver. ES TODO…” Igualmente en el debate, el Ministerio Público le pregunta : -¿a qué se refiere cuando llama excoriación y una confusión? R: Una pérdida de la parte más superficial de la piel, no ingresa a la dermis, el objeto contundente que la ocasiona la lesión es superficial lo que denominamos un rasguño, no ingresa a profundidad, la mordedura humana ocasiona una perdida superficial, cuando la dentadura ingresa a la piel ya puede haber una herida ¿cuando la doctora indica que asemeja a mordedura humana que quiere decir? A la Dra. en el primer punto le impresiona y constata que si hubo mordedura humana mientras que en las segunda indica que según la lesionada es una mordedura humana, no me dice que esta escoriada y en la segunda no está segura que sea una mordedura humana, no indica lugar tampoco en este segundo punto. Cuando uno habla de una mordedura humana eso es un objeto contundente, los dientes son contundentes, los dientes actúan de esa manera, cuando no hay herida abierta es solo contuso, mas si los dientes no rompen no es cortante -¿un puño es algo contundente? R: Si es -¿a que se refiere multiforme? R: No tiene forma, contusión equimótica es un morado, pero no tiene forma no es alargado ni redondo -¿contusión equimótica es un morado? R: Si es un morado, no hay hematoma en un hematoma se hace como una bolsita de sangre por decirlo así -¿la mordedura fue donde? R: En el brazo -¿brazo y antebrazo es? R: El brazo completo -¿las mordeduras fueron en ambos brazos? R: Si en ambos. ES TODO. Asimismo, la Defensa Pública preguntó al experto: -¿Dónde fue la mordedura? R: Brazo derecho lo divido en tres tercios, la mitad es tercio medio, la cara interna es la que toca con las costillas, ahí está ubicada la mordedura de acuerdo a la descripción de la forense -¿la segunda mordedura que establece la Dra. Susana donde están ubicadas? R: Ese es el déficit en el informe, no se precisa donde están ubicadas, son múltiples contusiones equimóticas que refiere la ciudadana que son mordeduras -¿se puede establecer cuál fue el ángulo de incisión de la mordedura, donde están colocados lo incisivos superiores e inferiores? R: Eso lo indica un odontólogo forense, no sé donde están esa descripción no me lo permite saber, el déficit en el informe en relación a saber la ubicación de los dientes -¿se puede determinar si esa incisión fue infringía o hecha por otra persona? R: Otro déficit no está bien medida en el informe, al no estar bien medida no permite determinar cual boca hizo la mordedura o cual específicamente fue la lesión, odontología podría determinar si ese presunto agresor hizo la mordedura, ni siquiera un odontólogo puede terminarlo con esta descripción, no se puede terminar quien la realizo -¿de acuerdo se ordeno a un especialista el análisis a un odontólogo forense? R: No se refirió según el informe -¿la contusión equimótica donde está ubicada? R: En la cabeza, específicamente en la frente -¿fue causada por un objeto romo? R: Si, no posee filo un objeto romo no posee filo, puede haber sido un bate, un palo, un puño, cualquier objeto contundente que no tenga filo -¿pudo haber sido con un golpe en la pared? R: Si. ES TODO. Al tribunal el experto respondió: -¿esa valoración que fecha tiene? R: El informe es de fecha 2 de septiembre y se verifica que el 01/09 se realizo la valoración -¿según la descripción pudo haberse realizado en qué fecha? R: Cercano a esos días, si se valoro el 01/09 tiene que haber sido los últimos días de agosto, porque si pasan los días ya no es violeta es amarillenta, al ser morado tiene menos de 5 o 6 días -¿podemos identificar según este informe cuantos tipos de heridas existen? R: Un solo tipo de lesión esencial, que es contusión equimótica una de esas tiene escoriación y me sugiere por la forma que es realizada con los dientes, son múltiples deben ser por la descripción del informe entre 5 y 10 en general -¿Qué refiere con múltiples contusiones? R: Que hay varios morados, por la forma que la Dra. lo describe a ella le parece que fue una mordedura -¿puede haber una mordedura de 5 cm? R; Si una boca grande, es una práctica común que los médicos forenses no miden, yo busco la regla y mido -¿en porcentaje según su experiencia, correspondan ciertamente a una mordedura humana? R: No lo puedo decir con exactitud, pero empíricamente un 80 % -¿un diente es un objeto contundente y cortante? R: Si es un objeto contundente y cortante por la medida de la fuerza en la mordedura, puede ser contuso cortante, los dientes no son muy filosos, pero pueden romper. ES TODO.
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición del experto, como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, visto que del examen médico forense de fecha 02/09/2014, la misma presentó “excoriación redondeada de equimosis en cara interna de brazo derecho tercio medio que se corresponde con mordedura humana,…Múltiples contusiones equimóticas y edematosas redondeadas de 5 cm de longitud que según refiere la lesionada se corresponden con áreas de mordedura humana,…Múltiples contusiones equimóticas en regiones occipitales frontal derecha y temporal ipsolateral.. Múltiples contusiones redondeadas en ambos brazos y antebrazos… contusió equimótica, multiforme con edema importante en región frontal derecha, pómulo derecho y párpado inferior de ojo derecho, carácter leve”, siendo lesiones encontradas, y un tiempo de curación de 12 días, diagnóstico que que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la medicina forense, al ejercicio de la función de juzgar. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, de las adminiculaciones anteriores, observamos que la deposición de la ciudadana María Alejandra Parada Jiménez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...), concuerdan con lo manifestado por los Expertos DR. Martín Espinoza y Susana Márquez, en su condición de médicos forense, lo que permite una plena convicción en esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, es decir, se dejan ver los rastros de la violencia física sufrida por la víctima y causada por el acusado ciudadano JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...), quien para el momento era su concubino. De tal modo, este Juzgado otorga valor a las declaraciones antes explanadas. ASI SE DECLARA.
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: RECONOCIMIENTO FISICO, número 356-1326-4978, de fecha 02/09/2014, suscrito la DRA. SUSANA MARQUES, experta profesional I, adscrita al Servicio de Medicatura Forense. En el presente informe se describen las lesiones físicas que guardan relación con los dichos de la víctima, donde se deja constancia de lo siguiente: “… excoriación redondeada de equimosis en cara interna de brazo derecho tercio medio que se corresponde con mordedura humana,…Múltiples contusiones equimóticas y edematosas redondeadas de 5 cm de longitud que según refiere la lesionada se corresponden con áreas de mordedura humana,…Múltiples contusiones equimóticas en regiones occipitales frontal derecha y temporal ipsolateral.. Múltiples contusiones redondeadas en ambos brazos y antebrazos… contusió equimótica, multiforme con edema importante en región frontal derecha, pómulo derecho y párpado inferior de ojo derecho…” en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve.-
En otro orden de ideas es necesario destacar que en fecha 10 de Noviembre del año 2015, la Defensa Privada solicitó el derecho de palabra y manifestó que de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al tribunal que se escuche la declaración de la ciudadana Migadalia y y ciudadano Josmin Gutiérrez, por no estar enterados al momento de la acusación, ni citados por el Ministerio Publico al momento procesal debido, siendo pertinente para esclarecer los hechos en virtud que eran las personas que se encontraban dentro de la habitación dicho por la ciudadana victima Maria Paradas y mi defendido Jackson Dávila, pudiendo el ministerio publico detectado que estaban ahí esos ciudadanos. Manifestando en ese momento la Fiscalia del Ministerio Publico: me opongo a lo solicitado por la defensa, por cuanto los lapsos son preclusivos si él tenía conocimiento de esos testigos y el no los promovió, el también debía promover testigos al momento de la contestación, no es pertinente ni oportuna la declaración de los mismo, el pudo haber buscado elementos que pudiesen ayudar a la exculpación de su defendido. Y considerando este TRIBUNAL SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA TECNICA, EN VIRTUD QUE NO se cubren los postulados exigidos por la norma procesal a los fines de tramitar tal solicitud como NUEVAS PRUEBAS y así se decide. Asimismo, 10 de Noviembre del año 2015, la Vindicta Pública y la Defensa Técnica manifiesta y solicita a este tribunal prescindir del testimonio de los testigos DETECTIVE EDGAR RIVAS, DANIEL DUIN y JUAN LUCENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la ciudadana BERNABET JOSÉ DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), respectivamente; en virtud de considerar que su declaración no afectaría en nada los resultados de este proceso, además que se agotaron todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin; verificando ésta juzgadora lo señalado por dicha defensa técnica, sin objeción de la vindicta pública y acordó efectivamente prescindir del testimonio de las ciudadanas mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de dicho texto adjetivo, y así se decide.
DE LA MOTIVACION
Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
En el caso de marras, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de la victima mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...), narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con el testimonios de la víctima la ciudadana María Alejandra Parada Jiménez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...), así como también del experto Martín Espinoza, Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Por su parte, la Defensa Técnica, y el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y presentados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Privada, el acusado y los testigos promovidos no aportaron elementos distintos de convicción, para cambiar lo narrado por la victima, en atención a que el ciudadano JOSE LUIS SOTO DAVILA, titular de la cedula de identidad N° (...), manifestó que imputado y víctima eran pareja, y no observó nada y la ciudadana CARMEN VILORIA GARCES, titular de la cedula de identidad N° (...), afirma que imputado y víctima eran pareja, es decir, sostenían una relación afectiva, asimismo manifestó que se informó que hubo una discusión y vio en ese momento a la víctima golpeada en el rostro.
En tal sentido, de lo expuesto por la víctima de autos y por la experta se evidencia que entre el acusado y la víctima si existieron discusiones y que convivieron, constatando de esta manera, por parte de la juzgadora quien suscribe, parte de los hechos controvertidos, y así se decide.
En esta oportunidad, es tarea principal de esta juzgadora en el presente procedimiento, explicar las razones por las cuales se dicta la presente decisión, indicándose la existencia del hecho o hechos controvertidos, así como la culpabilidad del acusado; sin embargo, es necesario destacar como premisa general que el concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario destacar que se ha causado un daño físico a la víctima de autos de mediana gravedad y así se decide.
En el presente procedimiento, el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente el acusado de autos, el ciudadano JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...), en fecha 30 de Agosto de 2014, agredió físicamente a la víctima la ciudadana María Alejandra Parada Jiménez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...), quien presentó excoriación redondeada de equimosis en cara interna de brazo derecho tercio medio que se corresponde con mordedura humana,…Múltiples contusiones equimóticas y edematosas redondeadas de 5 cm de longitud que según refiere la lesionada se corresponden con áreas de mordedura humana,…Múltiples contusiones equimóticas en regiones occipitales frontal derecha y temporal ipsolateral.. Múltiples contusiones redondeadas en ambos brazos y antebrazos… contusión equimótica, multiforme con edema importante en región frontal derecha, pómulo derecho y párpado inferior de ojo derecho; siendo que los mismos fueron denunciados por la víctima de autos, y corroborados por los Testimonios del experto el DR. Martín Espinoza, Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y por la testiga ya identificada.
Asimismo, esta juzgadora considera necesario igualmente analizar particularmente en presente proceso, el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y; a todo evento se analizan el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
En cuanto al delito de violencia física:
“Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Asimismo, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Especial, señala que se considera que Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a qué se refiere el significado de daño y sufrimiento físico, no obstante, se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, detalle importante para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes. En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad. En este mismo sentido, la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación. Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Transgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se debe acreditar el hecho verificado por esta Juzgadora en el presente procedimiento, el cual es el siguiente: Señala la víctima, en su deposición lo siguiente: “vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre Nelson Gustavo Camacho, quien llegó el día de hoy viernes 17-10-14 a las 06::00 horas de la mañana a mi casa ubicada en el Barrio Rosa Inés, calle 2, parcela 83 y me agredió físicamente en diferentes partes del cuerpo”, siendo la fecha de la denuncia el 30-08-2014. Dicho éste que coincide con lo manifestado por el DR. Martín Espinoza, médico forense, quien interpretó el informe forense identificado ut supra, e indicó en su declaración que para el momento de la valoración la paciente (víctima de autos) presentó “…excoriación redondeada de equimosis en cara interna de brazo derecho tercio medio que se corresponde con mordedura humana,…Múltiples contusiones equimóticas y edematosas redondeadas de 5 cm de longitud que según refiere la lesionada se corresponden con áreas de mordedura humana,…Múltiples contusiones equimóticas en regiones occipitales frontal derecha y temporal ipsolateral.. Múltiples contusiones redondeadas en ambos brazos y antebrazos… contusión equimótica, multiforme con edema importante en región frontal derecha, pómulo derecho y párpado inferior de ojo derecho …”
Así, una vez descrito el hecho y corroborado a criterio de esta juzgadora; mediante los órganos de pruebas admitidos, evacuados y admimiculados entre sí en su oportunidad legal; como es el testimonio de la víctima María Alejandra Parada Jiménez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...), el dicho del Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en su condición de médico experto forense; y los cuales son suficientes para este tribunal, en razón de que el tipo penal, en el presente caso la Violencia Física, es producido intramuros, donde la escena de violencia intrafamiliar, se desarrolló en la residencia común de la víctima y acusado de autos, quienes para el momento en que ocurrieron los hechos eran concubinos; por tanto sus testimonios tienen el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, generándose aquí el sufrimiento físico contra la víctima de autos; acreditándose así la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la acción es típica. Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...) siendo autor y ex pareja de la víctima; en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada por dicho ciudadano se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma; por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Parada Jiménez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...), por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en su segundo aparte. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...), en razón que la conducta puesta en acción y desarrollada por él se adecuó a los supuestos de hecho contenidos en las citadas normas; por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión de los delitos supra referidos en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Parada Jiménez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...), este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...), por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto de lo anterior, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentado las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de la ciudadana María Alejandra Parada Jiménez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...), actos consustanciales de violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, materiales y moral sobre ella.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...) , una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...), fue acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Parada Jiménez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...), siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, el cual el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, su término medio UN (01) AÑO DE PRISION; mas la circunstancia agravante que implica el aumento de la misma de un tercio a la mitad, esta juzgadora considera pertinente impone la pena DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION lo que corresponde la pena definitiva, más las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fecha aproximada de culminación 20 DE Marzo de 2017. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Parada Jiménez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...), a cumplir la pena UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, con fecha aproximada de culminación 20 DE Marzo de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. -
TERCERO: Se ORDENA al ciudadano JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...), la REALIZACION DE DOCE (12) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. -
CUARTO: Se ORDENA al ciudadano NELSON GUSTAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.175.536, la REALIZACION DE DOCE (12) TALLERES en la IGLESIA Católica Nuestra Señora de Guadalupe.. -
QUINTO: Se impone al ciudadano JACKSON GABRIEL DAVILA DAVILA, de cedula de identidad Nº V.-(...) medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto; todo ello de conformidad con el articulo 313 numeral 5º y articulo 242 numeral 3º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 472 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.-
SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. -
SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. -
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de todas las partes y en fecha 20 de Noviembre de 2015. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 03 de mayo de 2016. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
La Jueza de Juicio N°1
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-32-84
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