REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara

Barquisimeto, 02 de mayo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3966
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como fue juicio oral y público de conformidad con los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la SENTENCIA DEFINITIVA que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado, el ciudadano NELSON GUSTAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...),.-De la revisión del SISTEMA JURIS se evidencia que el imputado de autos no presenta otra causa en trámite, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Edith Jackeline Bravo, titular de la cedula de identidad N° (...)
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DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 18-12-2014 se recibe escrito de acusación contentivo de veintitres (23) folios útiles por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha 04-02-2015, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, dictándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 17 de septiembre de 2015 se apertura el juicio oral y privado.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, JUEVES 17 de septiembre de 2015, siendo las 09:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. MARIA VIRGINIA SIRA, la victima ciudadana EDITH JACKELINE BRAVO, el Acusado NELSON GUSTAVO CAMACHO, de Cedula de Identidad V-(...)identificado ut supra, y la DEFENSA PRIVADA ESPECIALIZADA: ABG. SONNY VILLAROEL. Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la VICTIMA Edith Bravo, toda vez si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera PRIVADA, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARIA VIRGINIA SIRA, En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados; por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito en ese acto la apertura de juicio oral y respectivo el enjuiciamiento del acusado NELSON GUSTAVO CAMACHO, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados asimismo solicito se mantenga las medidas de seguridad y protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima, así como solicito se mantenga la Medida Cautelar anteriormente impuesta y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Técnica quien expuso lo siguiente: “ciudadana juez esta defensa técnica en primer lugar, niega rechaza y contradice os hechos como lo solicitado por el ministerio público, toda vez que los hechos no ocurrieron como lo establece la vindicta pública, los mismo hechos de acuerdo a la valoración hecha en informe que fue traído como elemento de convicción, no se desprende ningún elemento de convicción para poder condenar a mi defendido, asimismo esta defensa técnica ratifica todos los medios probatorios que fueron presentados para comprobar la inocencia de mi defendido, asimismo se adhiere esta defensa al principio de comunidad de la prueba, a los fines de comprobar en este Tribunal la inocencia de la mi defendido, y siendo que el principio de presunción de inocencia debe ser desvirtuado e manera suficiente por la representación fiscal, para lo cual es necesario el desarrollo del debate”. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana Edith Jackeline Bravo, titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de víctima (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “empezó con mi primero denuncia que fue en septiembre del año 2013, a las 9 de la noche regresábamos de una fiesta cuando el señor me agredió bajo los efectos del alcohol y las drogas, me agredió por celos por haber bailado en la fiesta, procedo la denuncia en el CICPC San Juan el no estuvo detenido solo colocaron las medidas, el me ve en el rancho y me tiro en el pecho la hoja del CICPC me dirijo nuevamente al CICPC y a él lo buscan, porque tenía la medida de que el señor se me había acercado faltando esa medida, el se alojo luego de eso, al pasar el tiempo tengo un novio el llamo el abogado del señor para registrarlo como si el estuviese viviendo conmigo teniendo la medida de alejamiento, el señor de censo, llego a la vivienda, el señor me halo por mis cabellos, el tenia una pistola gris con negro, me pregunto que si estaba embarazada de mi novio, y que si estaba embarazada el me iba a hacer abortar, el ha violado la medida de alejamiento, me ha mandado a decir que me ofrecía 50 millones para no venir a las audiencias, yo tengo por quien velar y por quien vivir, que es mi hijo, yo sigo atemorizada no vivo en paz ni tranquila porque le tengo miedo al señor. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA ABG. MARIA VIRGINIA SIRA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Qué parentesco tiene con el Sr. Nelson? En ese momento vivíamos juntos éramos pareja ¿Por cuánto tiempo fueron pareja? Por tres años aproximadamente ¿Qué día y donde se encontraba el dia que la agredió? La ultima vez estaba en mi vivienda y me apunto con su pistola, me tenía en el suelo, mi hijo me abrazaba ¿Qué personas se encontraban en ese lugar? Mi hijo de 7 años ¿es primera vez que ocurren estos hechos? Si a mano armada si, los maltratos muchas veces cuando se encontraba en los efectos de la droga ¿Cómo la agredió? Agarrándome por el cabello y tirando al suelo anteriormente el me dejo por un monte y me golpeo mucho, yo me arrodille y le suplique que no me matara ¿dejaron secuelas los maltratos? Estaba maltratada pero no me dejo morado. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. SONNY VILLARROEL, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿tiene aun conocimiento de que el ciudadano Nelson Camacho laboraba en algún logar en ese momento? él no se encontraba porque el viene al rancho, cargaba un pantalón azul con botas de seguridad, si esta en el rancho no está en el trabajo ¿en algún momento usted lo denuncio anteriormente por los hechos que manifestó? En el año 2013 ¿a qué hora aconteció el hecho de la presunta amenaza con arma de fuego? En horas de la mañana, directamente vine a fiscalía y busque asesorías, no recuerdo la hora pero eso fue como a las 9 o 10 de la mañana. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL VICTIMA – TESTIGO. ¿Cuáles fueron los hechos que denunciaste? Esta ultima vez denuncie cuando él fue al rancho y me agarra por los pelos, saca una pistola gris con negra y me pregunto si estaba embarazada, mi hijo me abrazo en el suelo llorando, esa fue la última vez y es esta denuncia ¿Qué te golpeo? Tenía maltratos en la pierna, la rodilla estaba hinchada, el cuello me dolió, eso fue cuando caí al suelo, el me agarro del cabello y me lanzo al suelo, el me tenía la mano en el cabello amarrado y con la otra mano me apuntaba con la pistola, caí al cabello ¿el niño es hijo de quien? Solamente mío, tiene 7 años. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día JUEVES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 09:30 A.M. Quedan los presentes notificados. Cítense a los órganos de prueba TESTIMONIALES: ciudadanos Detectives Hernan Ramos y Yamali Perdomo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, la Médico Forense Dra. Susana Márques, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ciudadano Douglas Eduardo Mendoza; constantes en el escrito acusatorio y admitidos en el auto de apertura a juicio. Actualícense los datos del acusado suministrados en esta acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 10:34 a.m..
En el día de hoy, JUEVES 24 de septiembre de 2015, siendo las 09:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, la victima ciudadana EDITH JACKELINE BRAVO, el Acusado NELSON GUSTAVO CAMACHO, de Cedula de Identidad V-(...)identificado ut supra, y la DEFENSA PRIVADA ESPECIALIZADA: ABG. SONNY VILLAROEL. Una vez verificada la presencia de las partes, en este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día JUEVES 01 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes notificados. Cítense a los órganos de prueba TESTIMONIALES: ciudadanos Detectives Hernán Ramos y Yamali Perdomo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, la Médico Forense Dra. Susana Márques, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ciudadano Douglas Eduardo Mendoza; constantes en el escrito acusatorio y admitidos en el auto de apertura a juicio. Actualícense los datos del acusado suministrados en esta acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 10:00 a.m..
En el día de hoy, JUEVES 01 de Octubre de 2015, siendo las 09:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, el Acusado NELSON GUSTAVO CAMACHO, de Cedula de Identidad V-(...)identificado ut supra, y la DEFENSA PRIVADA: ABG. SONNY VILLAROEL, a excepción de la victima ciudadana EDITH JACKELINE BRAVO. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalia, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscal del Ministerio Publico): Constancia Médica, de fecha 10 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. José Freitez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.250.485, MPPS 81.014, CML: 7.457, médico interno adscrito al Ambulatorio del Sur, del Estado Lara, practicado sobre la víctima EDITH JACKELINE BRAVO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día JUEVES 08 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes notificados. Cítense a los órganos de prueba TESTIMONIALES: ciudadanos Detectives Hernan Ramos y Yamali Perdomo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, la Médico Forense Dra. Susana Márques, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ciudadano Douglas Eduardo Mendoza; constantes en el escrito acusatorio y admitidos en el auto de apertura a juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 01:13 p.m.
Revisado como ha sido el presente asunto y en virtud de que el día 08/10/2015 NO HABRA DESPACHO, en virtud que la Jueza a cargo de Tribunal ABG.NEDDIBELL GIMÉNEZ JIMÉNEZ , se ausentara por motivos de tratamiento médico, previa autorización de la Coordinación del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer acuerda CONVOCAR A LAS PARTES a la nueva fecha para la CONTINUACION DEL ACTO DE JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia contra la Mujer, fijando como fecha de celebración el día DIA LUNES 19/10/2015 A LAS 09:50 A.M,. Líbrense Boletas de Citación a las partes. Cúmplase.
En el día de hoy, LUNES 19 de Octubre de 2015, siendo las 08:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, la victima ciudadana EDITH JACKELINE BRAVO, el Acusado NELSON GUSTAVO CAMACHO, de Cedula de Identidad V-(...)identificado ut supra, y la DEFENSA PRIVADA ESPECIALIZADA: ABG. SONNY VILLAROEL. Una vez verificada la presencia de las partes, en este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 20 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 09:35 A.M. Quedan los presentes notificados. Cítense a los órganos de prueba TESTIMONIALES: ciudadanos Detectives Hernan Ramos y Yamali Perdomo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, la Médico Forense Dra. Susana Márques, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Testigo ciudadano Douglas Eduardo Mendoza; constantes en el escrito acusatorio y admitidos en el auto de apertura a juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 08:35 a.m.
En el día de hoy, MARTES 20 de Octubre de 2015, siendo las 10:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado ANGEL GUEDEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Tercera Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, la victima ciudadana EDITH JACKELINE BRAVO, el Acusado NELSON GUSTAVO CAMACHO, de Cedula de Identidad V-(...)identificado ut supra, y la DEFENSA PRIVADA ESPECIALIZADA: ABG. SONNY VILLAROEL. Una vez verificada la presencia de las partes, en este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 10:00 A.M. Quedan los presentes notificados. Cítense a los órganos de prueba TESTIMONIALES: ciudadanos Detectives Hernan Ramos y Yamali Perdomo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, la Médico Forense Dra. Susana Márques, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Testigo ciudadano Douglas Eduardo Mendoza; constantes en el escrito acusatorio y admitidos en el auto de apertura a juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 12:31 p.m.

En el día de hoy, MARTES 27 de Octubre de 2015, siendo las 09:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, el Acusado NELSON GUSTAVO CAMACHO, de Cedula de Identidad V-(...)identificado ut supra, y la DEFENSA PRIVADA: ABG. SONNY VILLAROEL, INCOMPARECE la victima ciudadana EDITH JACKELINE BRAVO. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano HERNAN JESUS RAMOS GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 14.532.452, en condición de Funcionario Actuante, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Juan estado Lara (promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, tengo 10 años de servicio, en la fecha que se encuentra plasmada en el acta, posterior a esa denuncia por violencia física, nos trasladamos al sito que se llevo a cabo el hecho, se solicito a la victima que nos indicara dirección del agresor, nos trasladamos al sitio que era la UCLA por cuanto la victima indico que el laboraba allí como vigilante, en la caseta de vigilancia nos indicaron que no tenían inconveniente alguno de ubicar al señor, ubicamos al señor, se le leyeron sus derechos sin ningún tipo de resistencia el señor subió a la patrulla con nosotros, se levanto el procedimiento encontrándonos dentro de las horas de flagrancia y se notifico a la Fiscalia de guardia. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿recuerda específicamente la fecha, hora y día de la aprehensión? El 17 de octubre en horas del mediodía, la denuncia pudo haberse tomado en horas antes, no tome la denuncia, yo me encontraba de inspección ¿evidencio a la víctima en su despacho? No recuerdo ¿te comento la funcionaria que recibió la denuncia si la víctima estaba golpeada? No recuerdo. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. SONNY VILLARROEL, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿al momento que se dirige a la central de la UCLA, el ciudadano opuso resistencia? No, los empleados de la UCLA le hicieron el llamado y él se acerco sin oponer resistencia y nos acompaño a la oficina ¿Cuándo usted llega al lugar de aprehensión pudo observar que llevaban un registro de ingreso al trabajo? Por lo general por autonomía no se permite el ingreso a funcionario por protección a nosotros mismo, por disturbios, no tuvimos acceso directo a la universidad, por la autonomía universitaria ellos no están en la obligación de permitirnos el acceso. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS AL FUNCIONARIO. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 03 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 09:30 A.M. Quedan los presentes notificados. Cítense a los órganos de prueba TESTIMONIALES: ciudadana Detective Yamali Perdomo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas - SALA SITUACIONAL DE LA DELEGACION ESTADAL LARA, la Médico Forense Dra. Susana Márques, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ciudadano Douglas Eduardo Mendoza; constantes en el escrito acusatorio y admitidos en el auto de apertura a juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 11:16 a.m.
En el día de hoy, MARTES 03 de noviembre de 2015, siendo las 11:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JHONATHAN PALACIOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, la victima ciudadana EDITH JACKELINE BRAVO, el Acusado NELSON GUSTAVO CAMACHO, de Cedula de Identidad V-(...)identificado ut supra, y la DEFENSA PRIVADA ESPECIALIZADA: ABG. SONNY VILLAROEL. Una vez verificada la presencia de las partes, Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalia, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscal del Ministerio Publico): RECONOCIMIENTO FISICO, signado con el numero 356-1326-6198, de fecha 21/10/2014 suscrita por la DRA. SUSANA MARQUES, experta profesional I, adscrita al Servicio de Medicatura Forense practicado a la víctima EDITH JACKELINE BRAVO. ES TODO. En este estado la Fiscalia del Ministerio Publico Abg. ENRIQUE MONTENEGRO solicita el derecho de palabra y expone: vistas las resultas de citación realizadas a la Médico Forense DRA. SUSANA MARQUEZ, han sido NEGATIVAS por cuanto se encuentra en disfrute de sus vacaciones, por lo que no podrá asistir a rendir declaración en el presente caso; solicito al Tribunal oficie a la MEDICATURA FORENSE - Barquisimeto a los fines de que comparezca el o la MEDICA FORENSE actualmente adscrita a dicho organismo y rinda declaración en relación al INFORME MEDICO FORENSE Nº 356-1326-6198 de fecha 21/10/2014 suscrito por la Medico Forense SUSANA MARQUES, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. ES TODO. EL TRIBUNAL ACUERDA POR SER PROCEDENTE LO SOLICITADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 10:00 A.M. Quedan los presentes notificados. Cítense a los órganos de prueba TESTIMONIALES: 1) ciudadana Detective Yamali Perdomo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas - SALA SITUACIONAL DE LA DELEGACION ESTADAL LARA. 2) ciudadano Douglas Eduardo Mendoza. 3) **OFICIESE a la MEDICATURA FORENSE - Barquisimeto a los fines de que comparezca el o la MEDICA FORENSE actualmente adscrita a dicho organismo y rinda declaración en relación al INFORME MEDICO FORENSE Nº 356-1326-6198 de fecha 21/10/2014 suscrito por la Medico Forense SUSANA MARQUES, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio; Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 02:13 p.m.
En el día de hoy, MARTES 10 de Noviembre de 2015, siendo las 12:00 m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, el Acusado NELSON GUSTAVO CAMACHO, de Cedula de Identidad V-(...)identificado ut supra, y la DEFENSA PRIVADA: ABG. SONNY VILLAROEL, INCOMPARECE la victima ciudadana EDITH JACKELINE BRAVO. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. ENRIQUE MONTENEGRO solicita el derecho de palabra y expone: vistas las resultas de citación realizadas a la MEDICA FORENSE DRA. SUSANA MARQUEZ han sido NEGATIVAS por cuanto se encuentra en disfrute de vacaciones, por lo que no podrá asistir a rendir declaración en el presente caso; solicito al Tribunal se escuche al MEDICO FORENSE DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, C.I. Nº (...), Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, de quien en este acto hago llamada telefónica a la Medicatura Forense a través del numero 0414-5083510, a los fines de que rinda declaración en relación al Informe Médico Forense N° 356-1326-6198, de fecha 21/10/2014, suscrito por la Médica Forense Dra. Susana Marques, practicado a la ciudadana EDITH JACKELINE BRAVO, titular de la cedula de identidad N° (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: no estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto no fue quien realizo quien realizó el informe. ES TODO. EL TRIBUNAL ACUERDA POR SER PROCEDENTE LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano MEDICO FORENSE DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, C.I. Nº (...), Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien declarara en calidad de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Informe Médico Forense N° 356-1326-6198, de fecha 21/10/2014, suscrito por la Médica Forense Dra. Susana Marques, practicado a la ciudadana EDITH JACKELINE BRAVO, titular de la cedula de identidad N° (...), (promovido por el Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, valoración realizada por la colega Susana Marques en la persona Edith Bravo, ella laboro el reconocimiento el día 21 de octubre del 2014, la colega aprecio que existía una contractura muscular para vertebral y cervical que predominaba en la parte derecha y existía una limitación de la función del hombro lateral derecha, concluyo que le daba 12 días de reposo, no la convoco a segunda valoración y califico como mediana gravedad. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿podría ilustrarnos en que consiste esa lesión? El muslo del cuello cervical estaba adolorido, de acá salen cables y nerviaciones no podía levantar el brazo derecho ¿podría ser ocasionado por contusiones? No dice que fue ocasionado por lago contuso, la refirió al traumatólogo. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. SONNY VILLARRROEL, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿este tipo de lesiones que presentaba la ciudadana para ese momento es posible que pueda haber sido causado por una mala postura? Podría ver, un golpe, una postura, lo desconozco ¿tiene cuantos días de curación? 12 días ¿es también que sea por una mala postura? Depende de muslo mal posicionado. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL MEDICO FORENSE ¿esta sintomatología puede evidenciarse durante cuánto tiempo de haber ocurrido el malestar o mala postura? Depende si toma relajante muscular puede ser tres o 4 días, y también depende la superficie corporal afectada, dice que la contractura cervical le produce que no puede levantar el hombro, desconozco si fue tratada, o tenía collarín, no está descrito ¿puede evidenciarse después de 4 o 5 días sin analgésico? Si claro. ES TODO. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, de conformidad con los artículos 127 numeral 2 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: buenos días solo quería decir que esta es la segunda oportunidad en esta situación siendo inocente, he tenido que pasar por tantas violaciones a mi persona, he perdido dos trabajos, nunca en mi vida yo he estado preso, solo por esa difamación que me hizo esa persona, ella por el simple hecho de querer apoderarse de mi pequeño patrimonio, he hecho todo el procedimiento, he tenido que estar mas de dos años alejado de mi familia, por nada mas respetar todo lo que me han hecho solo quiero justicia a mi persona, no volver a pasar por esto, soy inocente de todo lo que me han culpado. ES TODO. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, LA DEFENSA PRIVADA, NI EL TRIBUNAL TIENEN PREGUNTAS AL ACUSADO. ES TODO. De seguidas la Fiscalia del ministerio Publico ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, solicita el derecho de palabra y expone: esta representación el día de hoy prescinde del testimonio del testigo DOUGLAS EDUARDO MENDOZA, y Funcionaria YAMALI PERDOMO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan estado Lara, en virtud se agotaron todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, y ha sido imposible su localización, es por ello solicito al tribunal prescinda de los testigos conforme a la ley. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Técnica a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la defensa, manifestando que no tiene objeción alguna con dicha solicitud, manifestando a demás no oponerse. ESTE TRIBUNAL VERIFICADO COMO HA SIDO QUE SE HA AGOTADO LA VIA DE CITACION ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, prescinde de testigo DOUGLAS EDUARDO MENDOZA, y Funcionaria YAMALI PERDOMO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan estado Lara . ES TODO. De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES. NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “siendo la oportunidad procesal correspondiente para concluir el acto de juicio con respecto al imputado Nelson Camacho y la victima Edith Bravo, con respecto al expediente presente, efectivamente ante este tribunal declaro la ciudadana Edih Barvo donde fue muy precisa en indicar que efectivamente los hechos ocurrieron el 17 de octubre se encontraba en su casa cuando llego su pareja Nelson Camacho el cual comenzó a discutir con ella indicándole si estaba embaraza, procede este ciudadano a halarle el cabello, la pone de rodillas y la lanza al suelo, posteriormente de la denuncia se procedió la detención del ciudadano, indico la victima que este ciudadano tenía un comportamiento hostil en contra de ella, ella comenzó una nueva vida con otra pareja, motivado a celos causo esta situación ya indicada que termino en golpes hacia ella. Se escucho la declaración del funcionario Franco García Valecillos, efectivamente la victima presento un contractura del musculo del lado derecho del cuello, el funcionario indico que pudo haber sido como motivos una caída, un golpe o una mala postura, se concatena con lo que establece la victima, al momento que la halo del cabello y la lanzo al suelo, a través de esta mínima actividad probatoria considera el ministerio publico que se desvirtúa el manto de inocencia que envuelve al imputado, quedo demostrado que ese hecho se realizo que ese hecho se cometió, trayendo como consecuencia lesiones a la víctima, con la agravante del segundo aparte del mencionado artículo 42 por cuanto eran pareja los mismos. Por todos los elementos anteriormente señalados considero que quedo demostrada la culpabilidad de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA por lo que debe ser dictada una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano acusado, quedando desvirtuado la presunción de inocencia. ES TODO. Terminada la exposición del Fiscal, se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. SONNY VILLARROEL, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, Exponiendo lo siguiente: buenas tardes, en fecha 17 de octubre momento donde se narran estos hechos la ciudadana Edith Bravo manifiesta que el ciudadano Nelson Camacho es el autor de una seria de delitos en contra de su persona en este caso Violencia Física, presenta unas serie de incongruencia en su declaración, manifestando en fecha 17 de septiembre al ser preguntada por esta defensa la hora aproximada en la cual ocurrieron los hechos manifestó que eran las 9 o 10 de la mañana mientras que en su declaración ante el CICPC en el momento de la denuncia, ella manifestó que eran las 6 o 6 y media de la mañana, la diferencia entre el momento en cuanto a la hora del hecho que narra en el CICPCP con respecto a la hora que manifiesta al tribunal al ser preguntada por esta defensa en cuanto a la hora precisa, es bastante contradictorio a manera de ver este punto ya que es difícil que una persona pueda tener una relación bastante amplia en cuanto al espacio preciso en el cual ocurrieron los hechos, al ser interrogada por el tribunal manifiesta que en cuanto al tipo de delito que no presenta ningún tipo de lesiones, solo dolores musculares, lo tipificado en la ley especial en cuanto al artículo 42 estable que quien cause el daño grave hematomas o algún tipo de lesiones será sancionado con este delito, hace poco momento el médico forense indico y se puede asumir que independientemente de la lesión se puede designar a un tipo de hecho, puede ser a una mala postura o a un golpe, quiere esta defensa dejar esto claro no es la primera vez que esta ciudadana lo ha denunciado por los mismo hechos y que increíblemente en los hechos anteriores parece una copia exacta de la manera como ella presenta los hechos, en esa oportunidad anterior donde no se ha podido demostrar la culpabilidad de mi defendido, difiero de lo solicito por el ministerio público, el ciudadano Nelson Camacho es inocente de lo que de acusa, el es víctima de una ciudadana sin escrúpulos con una conducta reiterativa en cuanto a la manera de perjudicar a un ciudadano por una causa que no es necesario traer a colación por no ser el tribunal competente para ello, el ciudadano hasta el día de hoy es una persona perjudicada por esta ciudadana e su ambiente familiar y laboral, esta situación ha sido muy difícil para él. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita sea dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA TOTAL, y plena de los cargos que se le han imputado pidiendo que se haga justicia porque muchas veces personas utilizan la protección del estado en este caso la ley especual para sus satisfacciones personales. ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando Representante del Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, NO TENER REPLICAS ALGUNAS. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia. DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, como PUNTO PREVIO expone: el Tribunal realiza una introducción desde el punto de vista a la reflexión respecto de los hechos ocurridos haciendo un llamado a la conciencia en virtud que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y violación sistemática de sus derechos humanos, exponiendo razonadamente las circunstancias de hecho y de derecho. DICTANDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS; PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano NELSON GUSTAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...), a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima EDITH JACKELINE BRAVO, titular de la cedula de identidad N° (...). SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, así mismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: Prohibición de acercamiento a la victima, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y prohibición por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano NELSON GUSTAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...), la REALIZACION DE DOCE (12) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano NELSON GUSTAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...), la REALIZACION DE DOCE (12) TALLERES en la iglesia FUNDACION PROCLAMCION, Avenida Hernan Garmendia, Las Trinitaria via El Ujano, Barquisimeto. QUINTO: Se IMPONE al ciudadano NELSON GUSTAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...), la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conformes firman, siendo la 01:00 p.m.
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DE LOS HECHOS
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral determinados por el Tribunal de Control competente son los referidos por la víctima en su denuncia la cual la hizo en los términos siguientes:
“vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre Nelson Gustavo Camacho, quien llegó el día de hoy viernes 17-10-14 a las 06::00 horas de la mañana a mi casa ubicada en el Barrio Rosa Inés, calle 2, parcela 83 y me agredió físicamente en diferentes partes del cuerpo y me insultaba diciéndome “que yo era una perra porque estaba embarazada de otro hombre que me iba hacer abortar” él me haló el cabello y me dio una patada en mi pierna me lanzó contra el piso luego de esto mi hijo de 6 años quien estaba allí llorando al verme en el piso el le dijo abrace a su mamá, luego de esto se fue.. ”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
1.- El testimonio de la Edith Jackeline Bravo, titular de la cedula de identidad N° (...). Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella se vio decidida a denunciar al ciudadano NELSON GUSTAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...), por cuanto este ciudadano, la agredió físicamente, dedicándose a insultarla y amenazarla, así como desplegó conductas de intimidación en contra de ella, hechos estos narrados por la propia víctima tal como se indicó en su deposición en la cual se dejó sentado lo siguiente: “..empezó con mi primero denuncia que fue en septiembre del año 2013, a las 9 de la noche regresábamos de una fiesta cuando el señor me agredió bajo los efectos del alcohol y las drogas, me agredió por celos por haber bailado en la fiesta, procedo la denuncia en el CICPC San Juan el no estuvo detenido solo colocaron las medidas, el me ve en el rancho y me tiro en el pecho la hoja del CICPC me dirijo nuevamente al CICPC y a él lo buscan, porque tenía la medida de que el señor se me había acercado faltando esa medida, el se alojo luego de eso, al pasar el tiempo tengo un novio el llamo el abogado del señor para registrarlo como si el estuviese viviendo conmigo teniendo la medida de alejamiento, el señor de censo, llego a la vivienda, el señor me halo por mis cabellos, el tenia una pistola gris con negro, me pregunto que si estaba embarazada de mi novio, y que si estaba embarazada el me iba a hacer abortar, el ha violado la medida de alejamiento, me ha mandado a decir que me ofrecía 50 millones para no venir a las audiencias, yo tengo por quien velar y por quien vivir, que es mi hijo, yo sigo atemorizada no vivo en paz ni tranquila porque le tengo miedo al señor. ES TODO. Igualmente ante las preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, señalando lo siguiente: -¿Qué parentesco tiene con el Sr. Nelson? R: En ese momento vivíamos juntos éramos pareja -¿Por cuánto tiempo fueron pareja? R: Por tres años aproximadamente -¿Qué día y donde se encontraba el día que la agredió? R: La última vez estaba en mi vivienda y me apunto con su pistola, me tenía en el suelo, mi hijo me abrazaba -¿Qué personas se encontraban en ese lugar? R: Mi hijo de 7 años -¿es primera vez que ocurren estos hechos? R: Si a mano armada si, los maltratos muchas veces cuando se encontraba en los efectos de la droga -¿Cómo la agredió? R: Agarrándome por el cabello y tirando al suelo anteriormente el me dejo por un monte y me golpeo mucho, yo me arrodille y le suplique que no me matara -¿dejaron secuelas los maltratos? R: Estaba maltratada pero no me dejo morado. ES TODO. Ante las preguntas formuladas por la Defensa técnica, la víctima respondió: -¿tiene aun conocimiento de que el ciudadano Nelson Camacho laboraba en algún logar en ese momento? R: él no se encontraba porque él viene al rancho, cargaba un pantalón azul con botas de seguridad, si esta en el rancho no está en el trabajo -¿en algún momento usted lo denuncio anteriormente por los hechos que manifestó? R: En el año 2013 -¿a qué hora aconteció el hecho de la presunta amenaza con arma de fuego? R: En horas de la mañana, directamente vine a fiscalía y busque asesorías, no recuerdo la hora pero eso fue como a las 9 o 10 de la mañana. ES TODO. A preguntas del Tribunal la víctima contestó: -Cuáles fueron los hechos que denunciaste? R: Esta ultima vez denuncie cuando él fue al rancho y me agarra por los pelos, saca una pistola gris con negra y me pregunto si estaba embarazada, mi hijo me abrazo en el suelo llorando, esa fue la última vez y es esta denuncia -¿Qué te golpeo? R: Tenía maltratos en la pierna, la rodilla estaba hinchada, el cuello me dolió, eso fue cuando caí al suelo, el me agarro del cabello y me lanzo al suelo, él me tenía la mano en el cabello amarrado y con la otra mano me apuntaba con la pistola, caí al cabello -¿el niño es hijo de quien? R: Solamente mío, tiene 7 años. ES TODO
Al analizar estas repuestas dada por la victima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto la victima refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con su ex pareja, ella señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores, expresa de manera detallada cada uno de los maltratos, vejaciones y humillaciones, recibidas por el acusado. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.-
2.- HERNAN JESUS RAMOS GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 14.532.452, funcionario actuante Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Juan estado Lara, quien comparece en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser convocada como testigo (promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico), indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la detención del acusado de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por testigo en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…tengo 10 años de servicio, en la fecha que se encuentra plasmada en el acta, posterior a esa denuncia por violencia física, nos trasladamos al sito que se llevo a cabo el hecho, se solicito a la victima que nos indicara dirección del agresor, nos trasladamos al sitio que era la UCLA por cuanto la victima indico que el laboraba allí como vigilante, en la caseta de vigilancia nos indicaron que no tenían inconveniente alguno de ubicar al señor, ubicamos al señor, se le leyeron sus derechos sin ningún tipo de resistencia el señor subió a la patrulla con nosotros, se levanto el procedimiento encontrándonos dentro de las horas de flagrancia y se notifico a la Fiscalia de guardia. ES TODO”.
Igualmente en el debate, LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: -¿recuerda específicamente la fecha, hora y día de la aprehensión? R: El 17 de octubre en horas del mediodía, la denuncia pudo haberse tomado en horas antes, no tome la denuncia, yo me encontraba de inspección -¿evidencio a la víctima en su despacho? R: No recuerdo -¿te comento la funcionaria que recibió la denuncia si la víctima estaba golpeada? R: No recuerdo. Asimismo, la defensa técnica realizó las siguientes preguntas: -al momento que se dirige a la central de la UCLA, el ciudadano opuso resistencia? R: No, los empleados de la UCLA le hicieron el llamado y él se acerco sin oponer resistencia y nos acompaño a la oficina -¿Cuándo usted llega al lugar de aprehensión pudo observar que llevaban un registro de ingreso al trabajo? R: Por lo general por autonomía no se permite el ingreso a funcionario por protección a nosotros mismo, por disturbios, no tuvimos acceso directo a la universidad, por la autonomía universitaria ellos no están en la obligación de permitirnos el acceso.
En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
3.- El experto DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, C.I. Nº (...), MEDICO FORENSE, Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, declarara en calidad de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y reconoce el contenido y no firma del informe promovido por la fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración médica de la víctima de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por el experto en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…valoración realizada por la colega Susana Marques en la persona Edith Bravo, ella laboro el reconocimiento el día 21 de octubre del 2014, la colega aprecio que existía una contractura muscular para vertebral y cervical que predominaba en la parte derecha y existía una limitación de la función del hombro lateral derecha, concluyo que le daba 12 días de reposo, no la convoco a segunda valoración y califico como mediana gravedad. ES TODO…” Igualmente en el debate, el Ministerio Público le pregunta : -¿podría ilustrarnos en qué consiste esa lesión? R: El muslo del cuello cervical estaba adolorido, de acá salen cables y nerviaciones no podía levantar el brazo derecho -¿podría ser ocasionado por contusiones? R: No dice que fue ocasionado por lago contuso, la refirió al traumatólogo. ES TODO. Asimismo, la Defensa Pública preguntó al experto: -¿este tipo de lesiones que presentaba la ciudadana para ese momento es posible que pueda haber sido causado por una mala postura? R: Podría ser, un golpe, una postura, lo desconozco -¿tiene cuantos días de curación? R: 12 días -¿es también que sea por una mala postura? R: Depende de muslo mal posicionado. ES TODO. Al tribunal el experto respondió: -esta sintomatología puede evidenciarse durante cuánto tiempo de haber ocurrido el malestar o mala postura? R: Depende si toma relajante muscular puede ser tres o 4 días, y también depende la superficie corporal afectada, dice que la contractura cervical le produce que no puede levantar el hombro, desconozco si fue tratada, o tenía collarín, no está descrito -¿puede evidenciarse después de 4 o 5 días sin analgésico? R: Si claro. ES TODO
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición del experto, como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, visto que del examen médico forense de fecha 21/10/2014, la misma presentó “contractura muscular paravertebral cervical a predominio derecho con limitación funcional de hombro ipsilateral, se sugiere evaluación por traumatología, carácter de mediana gravedad”, siendo lesiones encontradas, y un tiempo de curación de 12 días, diagnóstico que que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la medicina forense, al ejercicio de la función de juzgar. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, de las adminiculaciones anteriores, observamos que la deposición de la ciudadana Edith Jackeline Bravo, titular de la cedula de identidad N° (...), concuerdan con lo manifestado por el Experto DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, C.I. Nº (...), en su condición de médico forense, lo que permite una plena convicción en esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, es decir, se dejan ver los rastros de la violencia física sufrida por la víctima y causada por el acusado ciudadano NELSON GUSTAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...), quien para el momento era su concubino. De tal modo, este Juzgado otorga valor a las declaraciones antes explanadas. ASI SE DECLARA.

DE LAS DOCUMENTALES
1.-Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: Constancia Médica de fecha 10 de agosto de 2014, suscrito el Dr. José Freitez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.250.485, MPPS 81.014, CML: 7.457 médico interno adscrito al Ambulatorio del Sur, del Estado Lara. En el presente informe se describen las lesiones físicas que guardan relación con los dichos de la víctima, por cuanto en el mismo se deja constancia de lo siguiente: “…presenta contractura muscular marcada a nivel de cuello posterior a agresión física directa..” en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve.-
2.- Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: RECONOCIMIENTO FISICO, número 356-1326-6198, de fecha 21/10/2014, suscrito la DRA. SUSANA MARQUES, experta profesional I, adscrita al Servicio de Medicatura Forense. En el presente informe se describen las lesiones físicas que guardan relación con los dichos de la víctima, donde se deja constancia de lo siguiente: “… contractura muscular paravertebral cervical a predominio derecho con limitación funcional de hombro ipsilateral, se sugiere evaluación por traumatología, carácter de mediana gravedad…” en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve.-

En otro orden de ideas es necesario destacar que en fecha 10 de Noviembre de 2015, la Vindicta Pública y la Defensa Técnica manifiesta y solicita a este tribunal prescindir del testimonio de los testigos DOUGLAS EDUARDO MENDOZA testigo presencial, Funcionaria YAMALI PERDOMO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan estado Lara; en virtud de considerar que su declaración no afectaría en nada los resultados de este proceso, además que se agotaron todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin; verificando ésta juzgadora lo señalado por dicha defensa técnica, sin objeción de la vindicta pública y acordó efectivamente prescindir del testimonio de las ciudadanas mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de dicho texto adjetivo, y así se decide.

DE LA MOTIVACION
Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
En el caso de marras, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de la victima mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, NELSON GUSTAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...), narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con el testimonios de la víctima la ciudadana Edith Jackeline Bravo, titular de la cedula de identidad N° (...), así como también del experto DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, C.I. Nº (...), Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Por su parte, la Defensa Técnica, y el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y presentados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Privada y el acusado no proveyeron ningún testigo que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para cambiar lo narrado por la victima, siendo que el acusado NELSON GUSTAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...), no rindió declaración alguna en el debate objeto de esta decisión.
En tal sentido, de lo expuesto por la víctima de autos y por la experta se evidencia que entre el acusado y la víctima si existieron discusiones y que convivieron, constatando de esta manera, por parte de la juzgadora quien suscribe, parte de los hechos controvertidos, y así se decide.
En esta oportunidad, es tarea principal de esta juzgadora en el presente procedimiento, explicar las razones por las cuales se dicta la presente decisión, indicándose la existencia del hecho o hechos controvertidos, así como la culpabilidad del acusado; sin embargo, es necesario destacar como premisa general que el concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario destacar que se ha causado un daño físico a la víctima de autos de mediana gravedad y así se decide.
En el presente procedimiento, el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente el acusado de autos, el ciudadano NELSON GUSTAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...), en fecha 14 de octubre de 2014, agredió físicamente a la víctima la ciudadana Edith Jackeline Bravo, titular de la cedula de identidad N° (...), quien presenta un contractura muscular paravertebral cervical a predominio derecho con limitación funcional de hombro ipsilateral; siendo que los mismos fueron denunciados por la víctima de autos, y corroborados por los Testimonios del experto el DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, C.I. Nº (...), Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y por el funcionario actuante que declaró respecto de la fecha de la aprehensión del acusado de autos.
Asimismo, esta juzgadora considera necesario igualmente analizar particularmente en presente proceso, el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y; a todo evento se analizan el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
En cuanto al delito de violencia física:

“Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.


Asimismo, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Especial, señala que se considera que Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a qué se refiere el significado de daño y sufrimiento físico, no obstante, se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, detalle importante para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes. En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad. En este mismo sentido, la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación. Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Transgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se debe acreditar el hecho verificado por esta Juzgadora en el presente procedimiento, el cual es el siguiente: Señala la víctima, en su deposición lo siguiente: “vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre Nelson Gustavo Camacho, quien llegó el día de hoy viernes 17-10-14 a las 06::00 horas de la mañana a mi casa ubicada en el Barrio Rosa Inés, calle 2, parcela 83 y me agredió físicamente en diferentes partes del cuerpo”, siendo la fecha de la denuncia el 14-10-2014. Dicho éste que coincide con lo manifestado por el DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, C.I. Nº (...), médico forense, quien interpretó el informe forense identificado ut supra, e indicó en su declaración que para el momento de la valoración la paciente (víctima de autos) presentó “…contractura muscular paravertebral cervical a predominio derecho con limitación funcional de hombro ipsilateral …”
Así, una vez descrito el hecho y corroborado a criterio de esta juzgadora; mediante los órganos de pruebas admitidos, evacuados y admimiculados entre sí en su oportunidad legal; como es el testimonio de la víctima Edith Jackeline Bravo, titular de la cedula de identidad N° (...), el dicho del DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, C.I. Nº (...) Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en su condición de médico experto forense; y los cuales son suficientes para este tribunal, en razón de que el tipo penal, en el presente caso la Violencia Física, es producido intramuros, donde la escena de violencia intrafamiliar, se desarrolló en la residencia común de la víctima y acusado de autos, quienes para el momento en que ocurrieron los hechos eran concubinos; por tanto sus testimonios tienen el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, generándose aquí el sufrimiento físico contra la víctima de autos; acreditándose así la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la acción es típica. Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado NELSON GUSTAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...) siendo autor y ex pareja de la víctima; en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada por dicho ciudadano se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma; por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Edith Jackeline Bravo, titular de la cedula de identidad N° (...), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano NELSON GUSTAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...), por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en su segundo aparte. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado NELSON GUSTAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...), en razón que la conducta puesta en acción y desarrollada por él se adecuó a los supuestos de hecho contenidos en las citadas normas; por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión de los delitos supra referidos en perjuicio de la ciudadana Edith Jackeline Bravo, titular de la cedula de identidad N° (...), este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano NELSON GUSTAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...), por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto de lo anterior, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentado las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de la ciudadana Edith Jackeline Bravo, titular de la cedula de identidad N° (...), actos consustanciales de violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, materiales y moral sobre ella.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano Edith Jackeline Bravo, titular de la cedula de identidad N° (...), una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano NELSON GUSTAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...), fue acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Edith Jackeline Bravo, titular de la cedula de identidad N° (...), siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, el cual el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, su término medio UN (01) AÑO DE PRISION; mas la circunstancia agravante que implica el aumento de la misma de un tercio a la mitad, esta juzgadora considera pertinente impone la pena DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION lo que corresponde la pena definitiva, más las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fecha aproximada de culminación 10 DE Marzo de 2017. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano NELSON GUSTAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Edith Jackeline Bravo, titular de la cedula de identidad N° (...), a cumplir la pena UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, con fecha aproximada de culminación 10 DE Marzo de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. -
TERCERO: Se ORDENA al ciudadano NELSON GUSTAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...), la REALIZACION DE DOCE (12) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. -
CUARTO: Se ORDENA al ciudadano NELSON GUSTAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...), la REALIZACION DE DOCE (12) TALLERES en la IGLESIA FUNDACION PROCLAMCION, Avenida Hernan Garmendia, Las Trinitaria via El Ujano, Barquisimeto.. -
QUINTO: Se impone al ciudadano NELSON GUSTAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...) medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto; todo ello de conformidad con el articulo 313 numeral 5º y articulo 242 numeral 3º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 472 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.-
SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. -
SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. -
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de todas las partes y en fecha 10de Noviembre de 2015. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 02 de mayo de 2016. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
La Jueza de Juicio N°1
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3966