REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Barquisimeto, 9 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-004066
“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”
Se deja constancia que la Dispositiva del presente auto, fue dictada por la jueza Abogada NATALY JOSEFINA GONZÁLEZ PÁEZ, en fecha 9 de octubre de 2015, según acta de audiencia de presentación de imputados, en presencia de todas las partes, y el texto íntegro de la fundamentación de la decisión está siendo publicada en esta misma fecha por el Abogado ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO, en condición de Juez Provisorio juramentado en fecha 25 de noviembre de 2015 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-15-4114 de fecha 10 de noviembre de 2015, en virtud de la renuncia efectuada por la ciudadana Jueza Nataly Josefina González Páez, lo que imposibilitó la publicación del auto fundado por cuanto el día 13 de octubre de 2015, realizó la entrega del Tribunal a la ciudadana Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Abogada Carolina Monserrath García Carreño, por lo que en garantía a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, contenida en el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha y transcribe dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…En el día de hoy siendo las 04:10PM se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer En Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, conformado por la Jueza suplente Abg. ABG. NATALY GONZALEZ PAEZ, secretaria de Sala Abg. Yusmary Pérez y el Alguacil de sala Raúl Sequera, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de los supra identificados a excepción de la victima quien en este acto asume su representación la Fiscalía del Ministerio Publico. Acto Seguido se da inicio al acto se le concede la palabra a la Representación FISCAL y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano ASAPH NOE GUTIERREZ COLINA, cédula de identidad Nº CI 22.330.548, por la presunta comisión de los delito precalificado como AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en su Primer Aparte 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley del control de arma y municiones.. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Especial. Solicito que se le ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5°,6° y 8° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es, prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, como lo es el apostamiento policial basado en el recorrido policial, en relación a las Medidas Cautelares esta Representación solicita sea acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numerales 7° y 8° en concordancia con el artículo 244 del COPP, como lo es una caución de fiadores , asistir a charlas en materia de violencia de género. Y una vez cumplido con los requisitos de la caución personal se le imponga la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 en su numeral 4° ejusdem .Es todo. Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ mi problema no fue con mi hermana si no con su esposo” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA, quien expone: Esta defensa se opone a la precalificación de violencia física en virtud que la constancia medica se deja plasmado que solo presenta un dolor en el cuello, y en la denuncia la victima manifestó que su hermano la había agredido por todos lados de su cuerpo, en cuanto a la caución personal, esta defensa se opone y impongo el principio de inocencia de mi defendido, mi defendido es primera vez que se encuentra en un hecho penal, y es correr el riesgo de la vida de mi defendido en el lapso que se cumplan con los requisitos, y considera que es desproporcional esa medida, y en cuanto con lo del delito de arma de fuego, no excede la pena de los 8 años de prisión por lo que no amerita la privativa de libertad, por lo que solicito la medida cautelar de presentación cada 30 días, y estamos de acuerdo con que mi defendido vaya a recibir charlas de violencia contra la mujer.Es todo. En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en su Primer Aparte 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley del control de arma y municiones. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 97 de la Ley Especial. TERCERO: Se le impone las medidas de seguridad y de protección contenidas en los numerales 5°, 6° y 8° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y como lo es el apostamiento policial basado en el recorrido policial, CUARTO: Se acuerda la medida cautelar de caución personal consistente en presentar dos fiadores ante el tribunal con todo los requisitos establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se remite al imputado al equipo interdisciplinario para que reciba charla en materia de violencia contra la mujer por el lapso de 4 meses. SEXTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 95 en su numeral 4 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una vez cumplido con la caución personal…”. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2

ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO

SECRETARIA
ABG. CARLA SOFÍA SALCEDO IZARZA