REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Barquisimeto, 9 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001952
“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”
Se deja constancia que la Dispositiva del presente auto, fue dictada por la jueza Abogada NATALY JOSEFINA GONZÁLEZ PÁEZ, en fecha 9 de octubre de 2015, según acta de audiencia preliminar, en presencia de todas las partes, y el texto íntegro de la fundamentación de la decisión está siendo publicada en esta misma fecha por el Abogado ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO, en condición de Juez Provisorio juramentado en fecha 25 de noviembre de 2015 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-15-4114 de fecha 10 de noviembre de 2015, en virtud de la renuncia efectuada por la ciudadana Jueza Nataly Josefina González Páez, lo que imposibilitó la publicación del auto fundado por cuanto el día 13 de octubre de 2015, realizó la entrega del Tribunal a la ciudadana Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Abogada Carolina Monserrath García Carreño, por lo que en garantía a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, contenida en el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y transcribe dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

“…En el día de hoy siendo las 01:46PM. Se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 2 Del Circuito Judicial Del Estado Lara, conformado por LA JUEZA ABG. NATALY GONZALEZ PAEZ, la SECRETARIA Abg. YUSMARY PEREZ y el ALGUACIL RAUL SEQUERA a fin de celebrar audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de los arriba identificados. Seguidamente se da inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien ratifica en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra los acusados a quien identifica como SALOMON ABRAHAN DIAZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-9.553.879, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano SALOMON ABRAHAN DIAZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-9.553.879, médiate el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las medidas de seguridad y protección impuestas en su oportunidad. Se impongan medida cautelar de presentación. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima: no tengo ningún inconveniente estoy de acuerdo con lo que dice la fiscalía. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ reconozco y admito los hechos”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por la fiscalía del ministerio público, solicito se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso. Es todo”. DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como todos los medios de prueba que fueran presentados tanto por la fiscalía por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y del procedimiento Especial de Admisión de Hechos conforme al art. 375 del COPP y 107 de la Ley Especial. Así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, SOY RESPONSABLE DE MIS HECHOS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal y a la victima quienes no se oponen a la suspensión condicional. En este estado el Tribunal insta al imputado a presentar disculpas públicas y en viva voz a la víctima en este acto, como una representación simbólica de arrepentimiento. Es todo. Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL PASA A TOMAR DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos presentado por el ciudadano SALOMON ABRAHAN DIAZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-9.553.879, tomando en cuenta que el delito por el que le acusa el Ministerio Publico y visto Ministerio Publico han emitido opinión favorable a la suspensión condicional del proceso propuesta por el acusado; este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano SALOMON ABRAHAN DIAZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-9.553.879,estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización, conforme a los ordinales 6º y 7º la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación DE LA UNIDAD TECNICA DE SUPERSION Y ORIENTACION y charlas ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO en materia de Violencia de Género una vez al mes POR DOCE (12) MESES dicho equipo ubicado en el 2do piso de este Edificio, así mismo el PROGRAMA DE ORIENTACION PSICOLOGICA a cumplir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación e esta ciudad, en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres meses (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado designándolo correo especial a quien se le entrega en este mismo acto. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal; CUARTO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CESA LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 90 EN SU NUMERAL 5° EJUSDEM. Y CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en su oportunidad legal. Se deja constancia que en este mismo acto se hace entrega de los oficios correspondientes…”. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. CARLA SOFÍA SALCEDO IZARZA