REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-015342
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa penal seguida al ciudadano HÉCTOR JOSÉ PUERTA ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 17306613, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana (...), a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PUERTA ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 17306613, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), previa denuncia previa denuncia interpuesta por la referida ciudadana. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo esta Representación solicita sean acordadas las MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 1, 7 Y 8 consistentes en arresto transitorio por 48 horas, así como también la realización de charlas dirigidas a modificar los patrones socioculturales que generan la conducta violenta hacia la mujer y régimen de presentaciones cada 15 días.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Doctor, en el día martes, en la noche, como a las 11 y 45 de la noche nos encontrábamos ya para dormir y descansar y yo la mande a ella a apagar el televisor, ella llego me sacudió de una manera brusca y cargaba un abrigo de cierre y me lo paso por el ojo izquierdo dejándome ciego, yo por la ceguera mi reacción fue quitarla de mi lado y la golpee pero yo no vi ni estuve consciente de donde la golpee, luego ella llego se paró llorando y me dijo que ya no podíamos seguir en esa situación, porque la cosa estaba muy fuerte, la situación económica en nuestro cuarto y broma, y se quería ir a que su abuela y al otro día le pedí disculpa porque fue mi reacción y en la mañana hablamos, ella se fue a que su abuela y yo le dije ok, y la abuela fue la que la trajo hasta acá, y ella la señora Iris la abuela me llamo y me dice hijo me decepciono porque usted le pegó y yo le explique, señora Iris este ha sido el único momento y eso fue por miedo por temor, me sentía ciego, fue un golpe, le hice daño, pero hasta ahí, yo no voy a ser una persona que hace eso, en la residencia hay 50 cuartos, todo se ve, todo se oye, todos saben, yo nunca la agredí, solo pasó eso y como fue algo de un lapso corto nos acostamos a dormir, yo le vi el ojo, ella llego y se fue y por la situación yo lo acepto, ahorita la cosa está muy difícil pero no era la intención, ella era mi pareja, yo la elegí, llevamos 4 años, yo digo lo que pasó, sólo fue lo que sucedió y los otros asuntos si son responsabilidad mía, estoy consciente que ya la cosa no es igual, siempre me hablan lo mismo, esto no se hace, no se no tengo, yo tengo conocimiento que la mujer es un caso delicado, la legislación es distinta, no hay machismo, no la hostigo, ella hace todo a gusto de ella, lava cuando quiere, asea el cuarto cuando quiere, yo no llego del trabajo gritando, la comida, yo cumplo con el rol de día a día para trabajar y llevar la comida, mis dos hijas me visitan día a día en mi habitación y trabajo en mecánica de motos en mi lugar y le sirvo a la policía, tengo 16 motos en mi taller de la policía, del bloque de búsqueda del CICPC y de clientes. Es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica realizó la siguiente exposición: “Efectivamente estamos ante la comisión de un delito de Violencia fisca y psicológica, debemos dejar constancia que el Ministerio Publico ordenó la respectiva experticia psicológica a los fines de observar si se encuentran los requisitos del artículo 39. En relación a la violencia física, el artículo de nuestra novedosa ley indica que efectivamente la ´presunta víctima puede acudir antes o después a un centro médico público o privado a realizar el informe, el médico debe dejar constancia, pero ese informe debe arrojar unos requisitos que yo observo y solicito se deje constancia, no cumple con lo establecido en el artículo 35 y lo voy a leer, sobre la característica de la lesión si hay, pero ciudadano Tribunal indica el tiempo y la inhabilitación, esos dos requisitos, si bien es cierto, ya se le establece la posibilidad, también hace esa advertencia y de la revisión no se evidencia que indique y cumple con los requisitos, de tal suerte con ocasión a esto solicito se tome en cuenta esta situación, en este tipo de delitos se debe oír a la víctima, y considerando lo que dijo en la denuncia, hubiese sido bueno lo oír, con ocasión a esto se suscitan medidas cautelares y de protección, con respecto a la medida de protección estoy de acuerdo y solicito una innominada, solicitando se incorpore a la víctima a charlas, debemos tomar en cuenta lo indicado el presunto agresor, la situación por la cual pasan como pareja, quizás en un futuro puedan volver a estar como pareja, sin embargo considero hay que tener herramientas tanto para el hombre como para la mujer, en relación a las medidas cautelares, el arresto transitorio debemos evidenciar y esto es lo bonito del principio de inmediación y es observar, pudimos observar la manera como el ciudadano narro los hechos, observamos que los niveles que existían han bajado y no pudiese ocurrir lo que se conoce como efecto boomerang, esto pudiese ocasionar algo perjudicial, considero con mucho respeto en relación a la presentación y asistir a un centro de charlas, considero que son suficientes para garantizar la resulta, de los expedientes realizados, la información que arroja los órganos policiales no es actualizada y predispone al órgano a divulgar que la persona ya tiene antecedentes y cuando revisamos el circuito interno vemos todo lo contrario, el ciudadano acaba de decir que si tiene responsabilidad y en ninguna ha sido condenado, no tiene reincidencia, no tiene antecedentes penales, solicito en la audiencia se valore la manera en que declaro, la objetividad, porque lo único que le dije fue que indicara por que le dio un golpe, lo demás lo está diciendo sin diálogos ni libretos que influyan en su declaración, hay que tomar en cuenta la manera y aplaudo esa actitud, yo se lo delicado que era tocar a una mujer, hay gente que no sabe que está cometiendo un delito y en aras de garantizar y asesorar las circunstancias, y es a veces como contradictorio porque cuando el hombre golpea sin intención se hubiese conjugado el delito, si hubiese sido al revés, no lo hubiesen podido procesar, solicito se exima la medida de arresto transitorio porque no es proporcional con los hechos y tomando en cuenta el informe anexado en el presente asunto. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana (...), en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.

Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PUERTA ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 17306613.

Se valora ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 04/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto, estado Lara, en la cual se establecen las condiciones del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la víctima.

Se valora ACTA CON REPORTE DEL SISTEMA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto, estado Lara, que riela en los folios 19 y 20 del presente asunto penal, en la cual se establecen los REGISTROS POLICIALES que presenta el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PUERTA ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 17306613.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el folio siete (07) del Asunto Penal, practicado a la ciudadana víctima en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PUERTA ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 17306613, contra la ciudadana (...), consistente en golpearla en el ojo, en la cabeza y en las costillas, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito mencionado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica que la narración de los hechos realizada por la víctima, es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual manera, se desprende de las actuaciones presentadas, que la denuncia fue realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Charlas en materia de Violencia Contra la Mujer ante la sede del Equipo Interdisciplinario. 2.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En relación a la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 95.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitada por el Ministerio público, consistente en arresto transitorio para el imputado por un lapso de 48 horas; este Tribunal realiza la siguiente observación:

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…las sanciones son prisión, multas e incluso trabajo comunitario, previéndose una escala de penas que permite acceder a alternativas distintas a la prisión en caso de penas de menor entidad, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 1 de la ley especial in comento, establece lo siguiente:

Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente, el artículo 93 de la ley en referencia, establece lo siguiente:

TRÁMITE EN CASO DE NECESIDAD Y URGENCIA
Artículo 93. “El órgano receptor, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas la respectiva orden de arresto, la resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.”

De lo anteriormente expuesto se desprende que, el arresto transitorio debe ser impuesto cuando sea URGENTE Y NECESARIO; es decir, que se verifique que las otras medidas impuestas NO GARANTICEN el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo y que no cumplan con el objetivo, propósito y razón de la Ley como lo es el aspecto preventivo, de educación y orientación, por lo que este Juzgador considera que con las medidas de protección y seguridad dictadas, así como, las medidas cautelares impuestas, son suficientes para asegurar el fin y propósito de la ley, que no es otro que prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer e impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género, por tanto, considera quien aquí decide, que el arresto transitorio solicitado por el Ministerio público es desproporcional, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PUERTA ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 17306613, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano HÉCTOR JOSÉ PUERTA ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 17306613, del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), acogiéndose este Tribunal a la precalificación jurídica dada por el Ministerio público.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 ejusdem, consistentes en: 1.- Charlas en materia de Violencia Contra la Mujer ante la sede del Equipo Interdisciplinario. 2.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Declarándose SIN LUGAR el arresto transitorio solicitado por el Ministerio Público.
Sexto: Se acuerda librar oficio al Tribunal de Juicio N° 3 y Juicio N° 6 de la Jurisdicción Penal ordinaria de este Circuito Judicial, a los fines de participarle lo aquí decidido.
Séptimo: Se acuerda remitir a la víctima ante la sede del equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, a fin de que reciba orientación en materia de violencia contra la mujer, conforme a las previsiones del artículo 90.1 de la Ley Orgánica que rige esta materia.
Octavo: Se decreta la Libertad del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PUERTA ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 17306613, en relación al presente asunto penal. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario, notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. CARLA SOFÍA SALCEDO IZARZA