REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-015341

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa penal seguida al ciudadano ENGERBER JOSÉ ROMERO MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 24679206, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana (...), a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ENGERBER JOSÉ ROMERO MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 24679206, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), previa denuncia previa denuncia interpuesta por la referida ciudadana. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, conforme al artículo 90 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por último solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 ejusdem, consistente en arresto transitorio por 24 horas, charlas en materia de violencia contra la mujer y régimen de presentación cada 15 días.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Ella llego a la casa, abriendo la reja y yo le dije que respetara porque era la casa de mi mama, en eso mi hermano se la llevo, la soltó y la agarro la mujer mía a golpes y ella empezó a decir que me iba a denunciar. Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica realizó la siguiente exposición: “Efectivamente, acabamos de oír la precalificación de unos hechos, como son el delito de violencia física y como agravante el hecho que es su concubina y tenemos un informe médico que no cumple con los artículos establecidos en el artículo 35 de la Ley Especial, no indica el tiempo de inhabilitación ni la lesión, pero siempre he dicho y solicito se declare SIN LUGAR la flagrancia, porque la denuncia solo indica empezó a reclamarme y agredirme, no indica la señora Francisca, narra unos hechos, ella se dedica y destaca en la denuncia que existe una diferencia entre la pareja actual del señor y de ella, y destaca que ella va a la casa del señor Engerber quien es el padre de su hijo y no indica el tipo de lesión, no indica donde la agredió, cómo se yo la lesión, de tal manera solicito se declare con lugar la no flagrancia por cuanto de la narración que realiza la víctima no encuadra ni coincide con el resultado en el informe médico, más bien si coincide al indicar que ella fue la que acudió a la vivienda y fue la que intentó agredirlo, ella lo que indica es que las separó y que el hermano fue quien se llevó a la ciudadana, por tanto solicito al Tribunal lea la denuncia por cuanto la misma no tiene fundamento, no dice la denuncia hora, lugar exacto, tal como lo indica el artículo 76 de la Ley Especial, con mucho respeto me opongo a la solicitud de todas las medidas que se están solicitando, en especial a lo del arresto transitorio, en virtud de lo que acabo de indicar y aparte el ciudadano no tiene indicio de violencia o agresividad que nos arroje que esa medida sea necesaria. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana (...), en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “…el día de hoy en casa del padre de mi hijo, ocurrió lo siguiente, yo me dirigí a la casa de el (Sic) motivado a que su mujer me ha estado enviando mensajes en donde me ofende a mi (Sic) y a mi (Sic) hijo, al momento de llegar al lugar comienzo (Sic) a decirle que respetara, y segundos despues (Sic) llega Engerber José Marín romero, quien es el padre de mi hijo, y empezo (Sic) a reclamarme y a agredirme fisicamente (Sic), yo me dirigi (Sic) a este comendo con el fin de formular denuncia de lo ocurrido…”.

Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano ENGERBER JOSÉ ROMERO MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 24679206.

Se valora como elemento de convicción FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, inserta en el folio doce (12) del asunto penal, realizada por los funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el folio siete (07) del Asunto Penal, practicado a la ciudadana víctima en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, en la cual se describe lo siguiente: “…escoriación en brazo izquierdo en región deltoide, se evidencia hematoma de aproximadamente 5 cm X 4 cm en brazo derecho en región deltoide…”.

En tal sentido, al analizar las actuaciones que rielan en el presente asunto penal y tomando en consideración los elementos de convicción recabados, se verifica que el hecho NO OCURRIÓ en la residencia de la víctima, por lo que NO SE CONFIGURA el agravante contenido en el supuesto del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, atendiendo a:

El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

Artículo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme a lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“…Se tipifica la violencia física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código Penal, Instrumento al cual deberá remitirse el intérprete para su categorización. La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer, dando lugar a una sanción de mayor entidad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto se desprende que, para que se configure la agravante contenida en el artículo 42 segundo aparte, los hechos de violencia deben ocurrir en el AMBITO DOMÉSTICO; y que el autor de esos hechos sea el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, por lo que este Juzgador considera que aunque en el presente caso el hecho de violencia fue presuntamente cometido por la ex pareja de la ciudadana FRANCELY FRANCISCA CABRERA FIGUEROA, los hechos NO OCURRIERON EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO de la misma, por lo que no se ajusta al agravante contenido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procediendo este juzgador a ajustar la precalificación de los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de le Ley Orgánica en referencia. Así se decide.

En tal sentido, al analizar los otros elementos de convicción y evidenciar que corre inserta certificado médico donde se refleja las lesiones que sufrió la víctima y al analizar la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ENGERBER JOSÉ ROMERO MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 24679206, contra la ciudadana (...), consistente en agresiones físicas (así lo indica la víctima en su denuncia), esta conducta CONSTITUYE el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito mencionado, se verifica que la aprehensión del ciudadano imputado, por el tipo penal por el cual se originó, este juzgador considera que EXISTE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual manera, se desprende de las actuaciones presentadas, que la denuncia fue realizada por la víctima el día 3 de mayo de 2016, a las 07:50 p.m., es decir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido el imputado el día 3 de mayo de 2016, a las 09:00 p.m., es decir dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, decretando la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Charlas en materia de Violencia Contra la Mujer ante la sede del Equipo Interdisciplinario.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitada por el Ministerio público, consistente en arresto transitorio para el imputado por un lapso de 24 horas y un régimen de presentación cada 15 días; este Tribunal realiza la siguiente observación:

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…las sanciones son prisión, multas e incluso trabajo comunitario, previéndose una escala de penas que permite acceder a alternativas distintas a la prisión en caso de penas de menor entidad, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 1 de la ley especial in comento, establece lo siguiente:

Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente, el artículo 93 de la ley en referencia, establece lo siguiente:

TRÁMITE EN CASO DE NECESIDAD Y URGENCIA
Artículo 93. “El órgano receptor, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas la respectiva orden de arresto, la resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.”

De lo anteriormente expuesto se desprende que, el arresto transitorio debe ser impuesto cuando sea URGENTE Y NECESARIO; es decir, que se verifique que las otras medidas impuestas NO GARANTICEN el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo y que no cumplan con el objetivo, propósito y razón de la Ley como lo es el aspecto preventivo, de educación y orientación, por lo que este Juzgador considera que con las medidas de protección y seguridad dictadas, así como, las medidas cautelares impuestas, son suficientes para asegurar el fin y propósito de la ley, que no es otro que prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer e impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género, por tanto, considera quien aquí decide, que el arresto transitorio y el régimen de presentación solicitado por el Ministerio público son desproporcionales, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ENGERBER JOSÉ ROMERO MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 24679206, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cuarto: Se decreta SIN LUGAR el arresto transitorio solicitado y el régimen de presentaciones, en virtud de ser desproporcional y dicta la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Charlas en materia de Violencia Contra la Mujer ante la sede del Equipo Interdisciplinario, con la obligación de realizar cuatro (04) charlas.

Quinto: Se decreta la Libertad del ciudadano ENGERBER JOSÉ ROMERO MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 24679206, en relación al presente asunto penal. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario, notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. CARLA SOFÍA SALCEDO IZARZA