REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-015334
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa penal seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7448810, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana ADOLESCENTE de 14 años de edad (cuya identidad se omite por razones de Ley), a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7448810, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 14 años de edad (cuya identidad se omite por razones de Ley), previa denuncia previa denuncia interpuesta por la referida ciudadana. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo esta Representación solicita sean acordadas las MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “no deseo declarar. Es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica realizó la siguiente exposición: “de la revisión del asunto puedo observar en primer lugar, un acta de investigación penal, se deja constancia que de una hora no coincide con la hora de la denuncia 10:00 am y el acta donde los funcionarios ejecutan su trabajo tienen las 9:30 am, como se explica que se llamó a la comisión policial si todavía no se había formulado la respectiva denuncia, de lo que se observa en acta, en el artículo 170 del COPP nos indica que debe tener un orden cronológico y a tal evento hago mención a ese punto. De igual manera tengo que indicar lo siguiente, tenemos una relación de una adolescente que indica e ilustra a los funcionarios que el ciudadano presuntamente la agarro y la arrojó a la cama, se masturba y que el semen se lo echó en la vagina, estas son circunstancias que y estamos a una hora que fue en la mañana, entendiendo que fue acabado de conocer el hecho, ¿por qué no existe el semen? ¿por qué no se practicó esa experticia en ese momento? pudiese incluso existir otra calificación, la definición de actos lascivos todos lo conocemos, aquí no encuadra dentro del supuesto, por cuanto si bien es cierto ella indica que la agarro, ese detalle, como permite ella porque en qué momento se masturba el ciudadano, otro punto es que tenemos aquí pues la declaración de una ciudadana testigo que es Ruthmery Pérez Escalona, ella vive en el mismo hogar y ella indica que se encontraba peinando a su hermana menor que es cuando sale la presunta víctima y la llama, mi pregunta es si están en la misma vivienda, Migsely no gritó? Porque nunca indicó que le taparon la boca, ella indica que realizó varios gestos para soltarse, la reacción normal es gritar cuando están siendo o presuntamente va a ser víctimas de un delito bastante delicado, o cualquier otro delito contra las buenas costumbres, entonces esto me llama la atención porque Ruth no escuchó nada, nuestro ordenamiento jurídico también establece y esto no tiene nada que ver, en lo que es las funciones de madre y padre, Migselys no tiene madre, pero que hace ella viviendo en otra vivienda? Estos son puntos que no deben ocurrir, independientemente de todo lo que haya pasado, es importante que ojalá estuviese el padre de la joven y él dice lo que yo digo, su hija está en la casa de al lado para evitar problemas con su hermano, esto en conversación con mi defendido, él como autoridad de la vivienda y conjuntamente con Ruth y Migselys ha cometido el error de imponer reglas, ahora bien como quiera que tenemos esta situación solicito se considere la solicitud del Ministerio Público en cuanto al arresto domiciliario e imponga una medida como es el Régimen de Presentación en un tiempo bastante corto, que tiene la misma finalidad, mientras el Estado culmina la investigación y se determinen las circunstancias reales, aplaudo la prontitud con que se llegó la adolescente al centro médico y la misma indica que no presenta lesiones, esa es la característica de este tipo de lesiones, debió existir enrojecimiento, porque si indica que bajo la licra, esas son zonas susceptibles y delicadas que arroja y deja resultados, afortunadamente por la adolescente no se evidencia lesiones ni fluidos que hagan notar la comisión de este tipo de delito, por lo tanto solicito esa medida de presentaciones y que el señor no debe vivir en esa vivienda, debe abandonarla de inmediato, por su integridad y la de la adolescente y de su hijastra, por lo demás también están las declaraciones y el acta de denuncia donde se plasma lo que ella indicó con tanta fijación y con tanto detalle. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana ADOLESCENTE de 14 años de edad (cuya identidad se omite por razones de Ley), en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.

Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7448810.

Se valora FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 04/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se observan las condiciones del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la víctima.

Se valora ACTA CON REPORTE DEL SISTEMA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto, estado Lara, que riela en los folios 19 y 20 del presente asunto penal, en la cual se establecen los REGISTROS POLICIALES que presenta el ciudadano JOSÉ GREGORIO CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7448810.

Se valora ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano RAFAEL ORLANDO COLMENÁREZ, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto El Coreano, estado Lara, que riela en el folio ocho (08) del presente asunto penal, en la cual hace referencia al conocimiento que tiene de los hechos.

Se valora ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ADOLESCENTE RUTH de 14 años de edad (cuyos otros datos de identificación se omiten por razones de ley), que riela en el folio diez (10) del presente asunto penal, en la cual hace referencia al conocimiento que tiene de los hechos.

Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el folio trece (13) del Asunto Penal, practicado a la ciudadana víctima en el cual deja constancia de lo siguiente: “…se examina físicamente y no se observan lesiones, heridas y traumatismos, área genital no se observan lesiones, heridas y/o traumatismos, por lo que no se descarta examen ginecológico por patología infanto juvenil…”.

Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el folio cuatro (04) del Asunto Penal, practicado al imputado en el cual deja constancia de lo siguiente: “…no se evidencian lesiones aparentes…”.

Al analizar la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7448810, contra la ciudadana ADOLESCENTE de 14 años de edad (cuya identidad se omite por razones de Ley), consistente en agarrarla, tirarla en la cama, empezar a tocarla, bajarle las licras que ella cargaba, besarla, masturbarse y echarle el semen en su vagina (según lo describe la víctima en su denuncia), que aunque en el examen físico realizado a la víctima y al imputado, se describe que no presentan lesiones y que según lo narrado por la víctima hubo cierto forcejeo al momento de los hechos, no se descarta lo dicho por la víctima ya que se trata para este momento procesal de la figura del testigo único, por lo que quien aquí decide considera que al estar en el lapso de investigación la conducta desplegada contra la víctima constituye el supuesto de hecho del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito mencionado, este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual manera, se desprende de las actuaciones presentadas, que la denuncia fue realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 14 años de edad (cuya identidad se omite por razones de Ley), hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Charlas en materia de Violencia Contra la Mujer ante la sede del Equipo Interdisciplinario. 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En relación a la medida Cautelar contenida en el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio público, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA para el imputado; este Tribunal realiza la siguiente observación:

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…las sanciones son prisión, multas e incluso trabajo comunitario, previéndose una escala de penas que permite acceder a alternativas distintas a la prisión en caso de penas de menor entidad, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 1 de la ley especial in comento, establece lo siguiente:

Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto se desprende que, la DETENCIÓN DOMICILIARIA debe ser impuesta cuando sea se verifique que las otras medidas impuestas NO GARANTICEN el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo y que no cumplan con el objetivo, propósito y razón de la Ley como lo es el aspecto preventivo, de educación y orientación, por lo que este Juzgador considera que con las medidas de protección y seguridad dictadas, así como, las medidas cautelares impuestas, son suficientes para asegurar el fin y propósito de la ley, que no es otro que prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer e impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género, por tanto, considera quien aquí decide, que la DETENCIÓN DOMICILIARIA solicitada por el Ministerio público es desproporcional, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ GREGORIO CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7448810, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 14 años de edad (cuya identidad se omite por razones de Ley), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano JOSÉ GREGORIO CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7448810, del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 14 años de edad (cuya identidad se omite por razones de Ley), acogiéndose este Tribunal a la precalificación jurídica dada por el Ministerio público.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 ejusdem, consistentes en: 1.- Charlas en materia de Violencia Contra la Mujer ante la sede del Equipo Interdisciplinario. 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Declarándose SIN LUGAR la DETENCIÓN DOMICILIARAIA solicitada por el Ministerio Público.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7448810, en relación al presente asunto penal. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario, notifíquese al REPRESENTANTE LEGAL de la víctima de lo aquí decidido. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. CARLA SOFÍA SALCEDO IZARZA