REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Barquisimeto, 5 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-015320

AUTO AUTORIZANDO INCAUTACION DE DOCUMENTOS
Se recibió por ante éste Despacho Jurisdiccional por estar de guardia, escrito presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MANCEBO A, Fiscal Tercera de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicitan sea acordada ORDEN DE INCAUTACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

Efectivamente, la inviolabilidad de los documentos conocidos como historias médicas y todos los documentos relacionados a los datos mediditos de un paciente son de carácter reservado para los terceros ello viene dado, por el secreto e integridad que tiene toda persona a su secreto e inviolabilidad de su persona, ahora bien con motivo de una investigación Penal nuestro legislador patrio a establecido una excepción, en la cual el titular de la acción penal y Rector de la Investigación, con autorización de un juez de Control Penal podrá incautar los documentos que puedan guardar relación con los hechos investigados, de tal forma que el legislador prevé a ese secreto médico una excepción, secreto establecido en el CODIGO DE DEONTOLOGIA , en su artículo 69, cardinales 5 y 6 los cuales son del siguiente tenor:

“…Artículo 69.- El enfermo tiene derecho a:
5) Que se respete su intimidad, violada con elevada frecuencia al hallarse recluido en instituciones docente-asistenciales.
6) Que se respeten sus confidencias y a que las discusiones concernientes a la información que ha suministrado, exámenes practicados y estado de salud, se conduzcan con discreción y carácter confidencial…”

En tal sentido el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“..Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar ¡a correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados. De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado. En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud…”

Ahora bien, como podemos observarse que bajos ciertos supuestos de excepción el legislador en aras de favorecer la justicia que dimana del correcto desarrollo de la investigación penal, permite que el Juez de Control autorice la incautación de documentos que guarde relación con una investigación penal, con el objeto de supremacía a otros derechos fundamentales, impidiendo así, que el derecho particular se anteponga al interés de una investigación penal.

De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el la incautación de documento en este caso de historias médicas y exámenes médicos, siempre con orden judicial expedida por el Juez competente, siempre que se den los supuestos de ley que hacen viable su solicitud, tales como una investigación penal en la que se requieren dichos documento para el análisis y desarrollo de la misma, el cual deberá ser debidamente fundamentado por el directos de la investigación penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos. Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública. En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]…”.

Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:

“…encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la orden judicial de incautación tal y como lo expresó, en virtud de una investigación penal que apertura en su despacho Solicitud que se le hace en virtud de investigación penal que se instruye por ante este Despacho Fiscal, signada con el ASUNTO FISCAL: COMISIÓN DDC-R-23-1081-2016, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tal y como se demuestra de las actuaciones acompañadas de la Solicitud realizada por el Ministerio Publico, la Representante Fiscal solicita la Autorización para practicar la incautación de los Siguiente elementos que se encuentran ubicados en el Hospital del Seguro Social “Dr Pastor Oropeza” del estado Lara, a saber:
A.- Historias clínicas. B.- Tratamientos médicos administrados, quirúrgicos con su nota operatoria, historia de enfermería; firmados y sellados por el centro hospitalario. C.- Hojas de ingresos de las pacientes, exámenes de laboratorio realizados al paciente, fechas y seguimientos. D.- estudios de imagenología con los estudios de apoyo al diagnóstico: rayos x, tomografías, resonancias, ecosonogramas, electroencefalogramas, estudios con medio de contraste etc. E.- Historia y planilla de entrevista de anestesiología, consentimiento informado. F.- Informes de estudios psiquiátricos, psicológicos y cualquier anexo, como récipes y facturas de compras de medicinas, etc. Dichos documentos guardan relación con los hechos que se investigan en el ASUNTO FISCAL: COMISIÓN DDC-R-23-1081-2016. Analizada la solicitud, encuentra esta Instancia Judicial que la misma reúne las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la incautación que se pretende, los documentos , así como una descripción precisa del sitio donde serán recabados, y que de las actuaciones que comprenden la investigación dimanan plurales elementos para estimar una relación con los hechos objeto de la investigación que lleva a cabo el Ministerio Publico y el cuerpo detectivesco, dichos indicios se ven claramente reflejados en las diligencias de Investigación penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR JUDICIALMENTE LA INCAUTACION DE LOS DOCUMENTOS DESCRITOS ANTERIORMENTE, conforme al artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente los elementos que se encuentran ubicados en el Hospital del Seguro Social “Dr Pastor Oropeza” del estado Lara, a saber : A.- Historias clínicas. B.- Tratamientos médicos administrados, quirúrgicos con su nota operatoria, historia de enfermería; firmados y sellados por el centro hospitalario. C.- Hojas de ingresos de las pacientes, exámenes de laboratorio realizados al paciente, fechas y seguimientos. D.- estudios de imagenología con los estudios de apoyo al diagnóstico: rayos x, tomografías, resonancias, ecosonogramas, electroencefalogramas, estudios con medio de contraste etc. E.- Historia y planilla de entrevista de anestesiología, consentimiento informado. F.- Informes de estudios psiquiátricos, psicológicos y cualquier anexo, como récipes y facturas de compras de medicinas y cualquier otra documentación de interés criminalístico. La Incautación en mención será efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del estado Lara, quienes estarán obligados a practicar las mismas con el respeto y decoro hacia los profesionales de la medicina que laboran en el Hospital del Seguro Social “Dr Pastor Oropeza” del estado Lara. El motivo de la presente Autorización, se soporta en la investigación Penal adelantada por la Fiscalía del Ministerio Publico y su solicitud fiscal, con la finalidad de ser sometidos a análisis médico legal y determinar las actuaciones médicas que guarde relación con los con los hechos que se investigan en el ASUNTO FISCAL: COMISIÓN DDC-R-23-1081-2016. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena JUDICIALMENTE LA INCAUTACION, conforme al artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: A.- Historias clínicas. B.- Tratamientos médicos administrados, quirúrgicos con su nota operatoria, historia de enfermería; firmados y sellados por el centro hospitalario. C.- Hojas de ingresos de las pacientes, exámenes de laboratorio realizados al paciente, fechas y seguimientos. D.- estudios de imagenología con los estudios de apoyo al diagnóstico: rayos x, tomografías, resonancias, ecosonogramas, electroencefalogramas, estudios con medio de contraste etc. E.- Historia y planilla de entrevista de anestesiología, consentimiento informado. F.- Informes de estudios psiquiátricos, psicológicos y cualquier anexo, como récipes y facturas de compras de medicinas y cualquier otra documentación de interés criminalístico. La Incautación en mención será efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del estado Lara, quienes estarán obligados a practicar las mismas con el respeto y decoro hacia los profesionales de la medicina que laboran en el Hospital del Seguro Social “Dr Pastor Oropeza” del estado Lara. El motivo de la presente Autorización, se soporta en la investigación Penal adelantada por la Fiscalía del Ministerio Publico y su solicitud fiscal, con la finalidad de ser sometidos a análisis médico legal y determinar las actuaciones médicas que guarde relación con los con los hechos que se investigan en el ASUNTO FISCAL: COMISIÓN DDC-R-23-1081-2016. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, expídase la Orden Judicial, los correspondientes oficios y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. YRAIDA JOSEFINA CALDERA