-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Barquisimeto, 1 de octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003357
Por cuanto de la revisión del presente asunto ha podido verificar este Juzgador que en la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2016, se incurrió en un error material involuntario relacionado con el nombre del ciudadano Maximo José Silva Rodríguez; y siendo que el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2013, constante de veintiún (21) folios; la causa fiscal 13-F3-VCM-0231-10 es iniciada por denuncia formulada por la ciudadana Marysabel Mujica Ophir, contra el ciudadano Jesús Gasbriel Soto; y siendo que se trata de otros hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a renovar dicho acto procesal y en consecuencia la sentencia queda dictada en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: MAXIMO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: NO CONSTA.
Víctima: MARYSABEL MUJICA OPHIR, titular de la cédula de identidad N° V.-(...).
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano MAXIMO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: NO CONSTA, los hechos denunciados por la ciudadana MARYSABEL MUJICA OPHIR, en la cual expone que dicho ciudadano LLEGA EN ESTADO DE EBRIEDAD Y LA OFENDE CON PALABRAS OBSCENAS.
DEL PETITORIO FISCAL
La Representación del Ministerio Público luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, indica que los hechos se encuentran enmarcados en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En este orden de ideas, establecida la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que el mismo tiene una prescripción de tres (03) años, lapso que hasta la presente fecha supera con creces el tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, tal como lo establece el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 y 109 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien juzga, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se verifica que el delito por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal fue VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer no supera los tres años de prisión, correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. En tal sentido, tomando en consideración que en el presente asunto se verifica que no ha ocurrido la presencia de alguna circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, por lo que, resulta evidente que desde la fecha de la perpetración del hecho el cual ocurrió el día 03/02/2010, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano MAXIMO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: NO CONSTA, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, se verifica que el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2013, constante de veintiún (21) folios; la causa fiscal 13-F3-VCM-0231-10 es iniciada por denuncia formulada por la ciudadana Marysabel Mujica Ophir, contra el ciudadano Jesús Gasbriel Soto; y siendo que se trata de otros hechos, este tribunal acuerda el desglose desde el folio veintitrés (23) al folio cuarenta y seis (46), ordenado remitir dichas actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de su registro correcto en el sistema Juris 2000. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MAXIMO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: NO CONSTA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual fue iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARYSABEL MUJICA OPHIR, titular de la cédula de identidad N° V.-(...).
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa, todo ello, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se acuerda el desglose de las actuaciones que rielan desde el folio veintitrés (23) al folio cuarenta y seis (46), ordenado remitir dichas actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de su registro correcto en el sistema Juris 2000, en virtud que el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2013, constante de veintiún (21) folios; la causa fiscal 13-F3-VCM-0231-10 es iniciada por denuncia formulada por la ciudadana Marysabel Mujica Ophir, contra el ciudadano Jesús Gasbriel Soto, con base en otros hechos.
Cuarto: Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las boletas de notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al asunto penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones a URDD de este Circuito Judicial. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su resguardo y conservación. Cúmplase.-
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
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