REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Barquisimeto, 24 de mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-0014-002691
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 25 de enero de 2016, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ELIO LEONARDO SANCHEZ PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.471.184, Venezolano, Mayor de Edad, nacido en Barquisimeto, en fecha 23-05-1990 de edad 25 años, con grado de instrucción: segundo año de bachillerato, profesión u oficio: (....) (REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA OTRO ASUNTO POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO 7 EN EL ASUNTO KP01-P-2014-007530 EL CUAL LE ACORDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
DEL HECHO:
La Fiscalía 3 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:

“ … En fecha 27 de junio de 2014, siendo las 11:08 horas de la mañana, compareció voluntariamente ante la estación policial El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, la ciudadana (....), a los fines de exponer hechos violentos realizados por parte del ciudadano Elio Leonardo Sánchez Páez, quien es su expareja, visto que el referido ciudadano ese mismo día llegó a su casa aproximadamente a las 7 am y abrió la ventana de la misma, tumbó una peinadora que se encontraba dentro de la habitación y rompió todas las cosas que se encontraban encima del mismo, en vista de ello, ella salió a hablar con este ciudadano para exigirle una explicación de lo que había hecho y él en ese momento empezó a gritarle, manifestándole que si ella tenía otra pareja que él la iba a matar y utilizando palabras obscenas como maldita, perra y puta, acto seguido la agarró fuertemente por los brazos, apretándole y gritándole, luego ella cuando pudo zafarse, llamó a la mamá de él de nombre Pastora y cuando ella llegó logró que él se retirara, acto seguido ella llamó a las autoridades policiales…”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 25 de enero de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido de los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a imponer al acusado Elio Leonardo Sánchez Páez, titular de la cédula de identidad N° V.- 20471184 , del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “admito los hechos de los que se me acusa”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Elio Leonardo Sánchez Páez, titular de la cédula de identidad N° V.- 20471184, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de la ciudadana (....), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio para su evacuación en el juicio oral.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado Elio Leonardo Sánchez Páez, titular de la cédula de identidad N° V.- 20471184 , a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, relacionada con la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la obligación de incorporarse a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, conforme a las previsiones del artículo 70 ejusdem, debiendo cumplir con un total de doce (12) charlas ante la sede del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial; por ser autor responsable del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Las medidas de protección y seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia obedecen a la protección de la víctima, lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de Violencia. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Encontrándonos en esta fase del proceso una vez que el imputado de autos de manera libre y espontánea se sometió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debemos recordar que el artículo 91 de la Ley mencionada establece la subsistencia de las medidas de protección y seguridad durante todo el proceso penal, cuando existan elementos suficientes para que a petición de parte o de oficio el Tribunal proceda a decretarlas. Es por ello, que tomando en consideración la magnitud del daño causado y del contenido del tipo penal, siendo significativo los efectos psicológicos que causaron en la victima y que fueron debidamente motivado en audiencia celebrada; es por lo que este Juzgador consideró procedente imponer una medida de protección y seguridad conforme lo establece el artículo 90 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley especial, consistente en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6.-Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como todos los medios de prueba que fueran presentados por la fiscalía por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes. SEGUNDO: Declara CULPABLE, al ciudadano: Elio Leonardo Sánchez Páez, titular de la cédula de identidad N° V.- 20471184, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (....). TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, relacionada con la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la obligación de incorporarse a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, conforme a las previsiones del artículo 70 ejusdem, debiendo cumplir con un total de doce (12) charlas ante la sede del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano Elio Leonardo Sánchez Páez, titular de la cédula de identidad N° V.- 20471184, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad con tenidas en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley especial. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. CARLA SOFÍA SALCEDO IZARZA