REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-004477
SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, pronunciarse en cuanto al escrito presentado por el ciudadano Ali Gerardo Bravo Dos Ramos, titular de la cédula de identidad N° V.- 7449664, asistido por su defensa técnica Abg. Dinoratt Pereira Medina, INPRE N° 48927, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO MATERIAL de la presente causa por la presunta comisión del VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e igualmente, solicita se decrete el cese de las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares dictadas en su oportunidad, en virtud que en fecha 30/04/2015 se decretó un sobreseimiento formal de la causa otorgándole un lapso de veinte (20) días continuos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que subsanara y corrigiera los errores contenidos en la acusación fiscal, sin que hasta la presente fecha se haya subsanado el vicio evidenciado en dicha acusación, al respecto este Tribunal observa.

En fecha 30/04/2015 se celebró audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano Ali Gerardo Bravo Dos Ramos, titular de la cédula de identidad N° V.- 7449664, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana (...). En dicha audiencia este Tribunal decretó: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad opuesta por la defensa técnica y se decreta de oficio el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 28 ordinal i del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 20 ordinal 2 ejusdem, se le concede un lapso de 20 días continuos a la Fiscalía 3° del Ministerio Público para subsanar la acusación fiscal, en consecuencia se declara inadmisible dicha acusación fiscal que fuera presentada contra el ciudadano ALI GERARDO BRAVO DOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.449.664, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara se declara inadmisible la acusación particular propia que fuera presentada contra el ciudadano ALI GERARDO BRAVO DOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.449.664, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad...”

En sentencia N° 356 de fecha 27 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:

“…De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, verificado como ha sido que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público NO SUBSANÓ la acusación presentada contra el ciudadano Ali Gerardo Bravo Dos Ramos, titular de la cédula de identidad N° V.- 7449664; y siendo que, ha precluido con creces el lapso de veinte (20) días continuos otorgados al Ministerio Público para que presentara por una sola vez una nueva acusación, tal como lo dispone el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio evidenciado en la primera acusación presentada, es por lo a que criterio de quien decide, se observa que el ciudadano Ali Gerardo Bravo Dos Ramos, titular de la cédula de identidad N° V.- 7449664, luego de las investigaciones que estuvieron a cargo de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Lara, reflejan una evidente falta de certeza para el enjuiciamiento del referido ciudadano respecto del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto no se evidencia una relación de causalidad entre la conducta que implica dicho delito y la asumida por el investigado de autos, ya que no consta en autos la respectiva VALORACIÓN PSICOLÓGICA, elemento determinante para configurar la posible comisión del delito, sin que surgieran nuevos elementos en la investigación, no existe la posibilidad racional de que se incorporen nuevos datos a la misma y por ende no hay bases serias para solicitar el enjuiciamiento referido ciudadano. En atención a ello se concluye que resulta legalmente decretar el SOBRESEIMIENTO MATERIAL de la presente causa seguida contra el ciudadano Ali Gerardo Bravo Dos Ramos, titular de la cédula de identidad N° V.- 7449664, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento ciudadano supra identificado; en razón que no consta la respectiva VALORACIÓN PSICOLÓGICA, elemento determinante para configurar la posible comisión del delito investigado, siendo insuficientes las resultas de la investigación para demostrar la participación del investigado de auto en la comisión de los deli; a tal efecto este tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano Ali Gerardo Bravo Dos Ramos, titular de la cédula de identidad N° V.- 7449664, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Ali Gerardo Bravo Dos Ramos, titular de la cédula de identidad N° V.- 7449664, asistido por su defensa técnica Abg. Dinoratt Pereira Medina, INPRE N° 48927, por lo que se decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO MATERIAL de la presente causa, seguida al ciudadano Ali Gerardo Bravo Dos Ramos, titular de la cédula de identidad N° V.- 7449664, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual fue iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana (...).

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas contra el ciudadano Ali Gerardo Bravo Dos Ramos, titular de la cédula de identidad N° V.- 7449664, generando como consecuencia del Sobreseimiento los efectos contenidos en las previsiones establecidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su resguardo y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. CARLA SOFÍA SALCEDO IZARZA