REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-002081
ASUNTO : KP01-S-2015-002081

JUEZA PROFESIONAL: Abogada MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: Abogado EDISON ANDUEZA.
IMPUTADO: HÉCTOR JOSÉ JIMÉMES MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (..).
DEFENSA PRIVADA: Abogados DIEGO MALDONADO y JAVIER TORREALBA.
FISCAL VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ANA MARÍA TORREALBA.
VICTIMA: ISAYDY RODRÍGUEZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem.

AUTO DECLARANDO LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN Y ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA HASTA EL ACTO QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL SE PRONUNCIE SOBRE LA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 ejusdem, dictar Auto declarando la nulidad de la acusación y ordenando la reposición de la causa hasta el acto que el Representante del Ministerio Público se pronuncie sobre la solicitud de diligencias de investigación realizada por la Defensa, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte ejusdem, en agravio de la ciudadana ISAIDY CAROLINA RODRÍGUEZ, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y se mantenga las Medidas de Protección y Seguridad dictadas de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la ciudadana víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido la ciudadana manifestó no desear declarar.
EL IMPUTADO
Se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó no desear declarar.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado DIEGO MALDONADO quien expone: “Buenas tardes, voy a ser preciso, sin embargo ha habido un recorrido procesal bastante largo que voy a sintetizar, este proceso se inicia mediante denuncia de fecha 24/09/2015, posterior la representación fiscal realiza las diligencias pertinentes, posterior a ello nosotros como representantes, el 08/01/2015 hacemos un escrito de diligencias de índole testimonial y otras de índole técnicas abocadas a la declaración de un experto desde el punto de vista psiquiátrico, llega la fecha en que vence el lapso para la investigación sin que siquiera mi representado hubiese sido citado en calidad de imputado a la fiscalía, no obstante que nuestra solicitud si fue consignado. Nuestra solicitud de que fuese decretado la omisión fiscal, por cuanto no había expediente asociado al imputado atendiendo a que cuando hacemos la solicitud de la declaratoria de omisión fiscal se percataron que en fiscalía no notificaron al tribunal del inicio de la investigación sino en abril del 2015, varios meses después, notifica de manera extemporánea, impone al señor Héctor con un lapso vencido, presenta la acusación 5, 6 meses después de vencido el lapso. No obstante tenemos una situación objeto sobre lo cual debe decidir hasta amparos en virtud de la no respuesta ante la solicitud de la omisión fiscal, fue declarada no admisible, haciendo este recorrido, es evidente que esta acusación así como la acusación fue presentada de forma extemporánea, fuera de el lapso de 4 meses, sin que fuera mediado solicitud de prórroga y lo que originó el aparataje jurídico fue la solicitud de omisión fiscal, siendo que es extemporánea hay otra situación el 8 de enero del 2015 se hizo una solicitud de diligencias a los fines de demostrar la verdad y defender los intereses, en el despacho de la Fiscalía 28 practicaron unas y otras no, una que era la madre de la víctima no la tomaron bajo la petición que nosotros hicimos, ni de la solicitud psiquiátrica profunda, se genera por acción u omisión una situación en la cual no se nos da respuesta ni negativa ni positiva de las diligencias, nunca fuimos notificados, nunca se nos manifestó si se iba a acordar y siendo el caso negativo el por qué, violentando el derecho a la defensa, motivo por el cual hablamos de diligencias de índole procesal y no referidos a la acusación, Sentencia 10/06/2014 del Abogado Héctor Coronado, es evidente que si tenemos un lapso en el cual no imputados, y que se nos piden diligencias, se está generando a nuestro representado sumamente grave en este proceso, sin entrar hablar del proceso, dicho todo eso solicitamos la nulidad de la presente acusación, 175 179 180 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a la premisa de que el Derecho Penal fue generado para proteger a los ciudadanos. El ciudadano defensor privado abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA quien expone: “Buenas tardes a todos, analizado la parte procesal que ha enunciado mi compañero en cuanto al lapso no se cumplió y aunado a las condiciones de nulidad que da el silencio del Ministerio Público en cuanto a las diligencias, lo cual violenta el debido proceso, consagrado que el proceso está hecho para garantizar justicia no se está viendo aquí, es importante ya que mi compañero anunció y solicitó la nulidad del escrito acusatorio yo voy a hacer anuncio al escrito acusatorio ya que esta es la instancia donde el tribunal tiene la oportunidad de pasar un escrito acusatorio importante a una fase de juicio, al verificar el 308 del Código Orgánico Procesal Penal observamos que la relación sucinta de los hechos, ni siquiera se tiene la diligencia de colocar con comillas, ya que debería de ser la visión del órgano de investigación y no una cita textual de lo que dice la víctima, solo se está transcribiendo la denuncia pero no se enfoca, indica que efectivamente hubo una agresión y cómo me puedo yo defender, como puede determinar la juzgadora que se encuadra la conducta desplegada si los hechos están mal narrados, hay solo una transcripción de la denuncia, debe adecuarse el fenómeno fáctico, circunstancias de modo y lugar para pasar a una adecuación de la norma, el Ministerio Público no individualiza la conducta desplegada por el sujeto activo, inferimos que el artículo 42 en su segundo aparte pero el Ministerio Público no anuncia ni siquiera cual es la agravante, ¿cómo él se va a defender? Ah no es porque se le pasa el trabajo al Tribunal, pero esta no es la instancia, nosotros hablamos que el escrito acusatorio con el simple hecho de leerlo no tengo que ir a otro sitio. Como se yo que hay una violencia psicológica si no me indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que actúen, el Ministerio Público no indica. No se individualiza la conducta de mi defendido, como se va a ciegas, sino que hay una denuncia que hay que ir a leer y estamos metidos en Violencia física agravada de la cual no sabemos por qué es agravada, es un escrito que tiene expectativas pero la persona que están imputando debe defenderse, deben indicar la conducta, ese estructo no existe porque no hay unos hechos, ni adecuación efectiva en la acusación, en los escasos elementos de prueba no son necesarios ni pertinentes, el Ministerio Público violenta la norma, el legislador evita excesos por parte del estado, lleva un proceso solo cuando la defensa pide la omisión, va a una acusación apresurada, obvia las diligencias solicitadas de la defensa y posterior emite un escrito acusatorio de esta índole. Es muy difícil ejercer una defensa sobre una acusación en la que debemos esperar que la Juez diga que están acusando, no se observa en esencia lo que quiere el legislador, es por ello que evitamos se anule la acusación y sino no puede pasar a una fase de Juicio, por lo menos el Sobreseimiento Formal debe dictarse aquí”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento.
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra.
3. Control formal y material de la Acusación.
De la revisión del presente asunto, así como del análisis que este Tribunal pudo realizar de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, pudo constatar esta juzgadora que el ciudadano imputado actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la práctica de diligencias de investigación a través de su Defensor Privado ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara las cuales no se realizaron.
Al respecto este Tribunal exponer los fundamentos por los cuales considera que ha existido violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado:
En la fase de investigación la defensa solicita ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara la realización de diligencia de investigación dirigida a esclarecer los hechos, finalizada la fase de investigación la defensa no tiene conocimiento de la negativa a la realización de la diligencia por parte del Ministerio Público en virtud de revisión que realizara al expediente fiscal, evidenciando que no costa auto fundado emitido por la Fiscalía del Ministerio Público informando las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró impertinente y no necesaria la realización de tal diligencia. Resaltándose que la solicitud ha sido exhibida en el acto de audiencia preliminar en la cual se observa que fue indicada la pertinencia, necesidad y legalidad de la solicitud de la diligencia, y se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa o la manifestación por auto de los argumentos de hecho y de derecho por los cuales considera que la diligencia de investigación no es pertinente para el esclarecimiento de los hechos, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Sentencia Nro. 568, del 18 de diciembre de 2006).
De igual manera se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien en la fase intermedia en la cual nos encontramos este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso tanto para la víctima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

En el caso que nos ocupa la ciudadana abogada Gloria Briceño en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara presentó una acusación fiscal sin haber emitido pronunciamiento por el cual consideró que las diligencias de investigación no eran necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que esta juzgadora considera que la falta de auto emitido por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual se establece las razones de hecho y derecho por las cuales consideró innecesarias e impertinentes la diligencia de investigación violó el debido proceso y derecho a la defensa ya que la ausencia de tal pronunciamiento no permitió a la defensa el ejercicio oportuno del Control Judicial.
En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, el artículo 127, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
Y el artículo 287 ibídem, señala: “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.
De estas disposiciones se infiere una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra.
En este sentido, es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia, o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.
En este aspecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido conforme al criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación”.

Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición, en consecuencia se ordena la reposición de la Causa hasta el momento procesal oportuno para la práctica de la diligencia de investigación solicitada por la Defensa y el debido pronunciamiento por parte de la Representante del Ministerio Público sobre la necesidad o no de su práctica para el esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

Declarar de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición, en consecuencia se ordena la reposición de la Causa hasta el momento procesal oportuno para la práctica de la diligencia de investigación solicitada por la Defensa y el debido pronunciamiento por parte de la Representante del Ministerio Público sobre la necesidad o no de su práctica para el esclarecimiento de los hechos, otorgando tiempo prudencial para el ejercicio del Control Judicial. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
EL SECRETARIO

EDINSON ANDUEZA