REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-005080
ASUNTO : KP01-S-2014-005080
Visto el escrito presentado por el ciudadano imputado EDGARDO GIOVANNY PIÑA TORRES, en cual requiere de este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la medida cautelar impuesta.

El ciudadano imputado solicita se extiendan las presentaciones fijadas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud de tener que trabajar.
En tal sentido observa este órgano jurisdiccional que verificado de manera exhaustiva como ha sido el presente asunto, se puede evidenciar que consta en el folio ciento veintiocho (128) de la Causa audiencia preliminar de fecha 10 de febrero de 2015, en la cual el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas acordó contra el ciudadano Edgardo Giovanny Piña Torres medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con a medida establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Este tribunal verificado como ha sido que el imputado presenta inconvenientes laborales por la necesidad de ausentarse por periodos de tiempo, aunado que desde el día de la celebración de la audiencia preliminar ha dado cumplimiento a la medida de coerción personal, considera que es procedente y ajustada a derecho la solicitud de modificación del alcance de la medida de presentación consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara por la obligación de presentarse cada treinta (30) días, ante el Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud de los razonamientos expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano imputado EDGARDO GIOVANNY PIÑA TORRES. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano imputado EDGARDO GIOVANNY PIÑA TORRES, de examen y revisión de la medida cautelar dictada en fecha 10 de febrero de 2015, en consecuencia se modifica el alcance de la medida de presentación, prolongándose cada cuarenta y cinco (45) días la obligación de presentarse ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante, al Ministerio Público, a la Defensa y la víctima. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.


EL SECRETARIO,


ABG. EDINSON ANDUEZA.