REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-013898
ASUNTO: KP01-S-2016-013898
Barquisimeto, 22 de mayo de 2016.
206° y 157°

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado REIVIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.814.616, por la presunta comisión del delito de ... de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numeral 3 y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano REIVOS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.814.616 por la presunta comisión del delito de ... de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Reivis José Pérez los hechos ocurridos el día sábado 23 de abril de 2016 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en compañía de su tío Reivis José Pérez Pérez, abordó su moto y se dirigieron hacia el caserío “El Castaño” de la población de Cabudare, estado Lara, con la finalidad de cobrar un dinero que le adeudaban a la madre de la adolescente, al venir de regreso el ciudadano Reivis José Pérez ingresa por un camino y la adolescente le pregunta por qué ingresa por ese camino, éste apaga la moto, toma a la adolescente y comienza a despojarla de la ropa, le quita la ropa a la adolescente y se desabrocha el pantalón, comienza a tocar el cuerpo de la adolescente y a besarla, en ese momento pasa un vehículo por el lugar, él la lanza sobre la moto y continúo abusando de la adolescente, pidió a la adolescente que lo abrazara a ella le dio asco, la agarró a la fuerza (…) luego la soltó y le dijo que no dijera lo sucedido, abordó la moto y la trasladó hasta la casa de la mamá, al llegar a la casa la adolescente informa lo sucedido a su hermana, por lo que la hermana de la adolescente busca al ciudadano Reivis José Pérez en casa de la novia y le reclama por el hecho y éste niega haber abusado de su sobrina”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, de los delitos que se le imputas como lo es ... de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo declarar, realizando la siguiente exposición: “Yo bajé y ella me dijo que la llevara a cobrar una plata, yo la dejé frente al liceo y fui a buscar a mi novia, luego yo dejé a mi novia y regresé a buscarla, yo bajé y la llevé y luego la busqué y me regresé”.
La Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Reivis cuando ella pidió que te llevara a cobrar un dinero donde la llevaste? Contestó: La llevé en un Liceo en Buena Vista; ¿Tú la buscaste a ella? Contestó: Si, en su casa, la llevé cerca del liceo; ¿Dónde la llevaste? Contestó: En una moto negra, en una Empire ¿Cuánta confianza tienes como tío? Contestó: Yo ahí casi no llego porque mi hermana es mayor y muy amargada, entonces yo casi no voy para allá, ¿Y tú relación con la adolescente? Contestó: Yo solo la busqué y luego la dejé en su casa. ¿Cuando dejo a la adolescente ella se fue sola o acompañada? Contestó: Yo me fui y la dejé, ¿Ella estaba con un chamo? Contestó: Con el que ella salía siempre, ¿Ese muchacho la estaba esperando ahí o usted la fue a buscar? Contestó: Yo la dejé en su casa como a las 9 cuando yo subí, la moto estaba prendida por eso le di la cola”.
La defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo pasó entre el momento que la dejó en el liceo y cuando la fue a buscar? Contestó: Pasó como una hora.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado abogado ALEXANDER CASAMAYOR, realiza la siguiente exposición: “Niego lo expuesto por la representación fiscal, tampoco es violencia sexual sino un acto lascivo, por el examen, médico forense se evidencia que ahí no hubo violencia, estoy de acuerdo con el procedimiento especial y solicito una medida menos gravosa, y solicito entrevista personal de la víctima y un análisis exhaustivo de esta investigación. Solicito copias del presente asunto”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de ... de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de abril de 2016 que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, realizada por la ciudadana adolescente de de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Juna de Villegas II, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día sábado 23 de abril de 2016 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en compañía de su tío Reivis José Pérez Pérez, abordó su moto y se dirigieron hacia el caserío “El Castaño” de la población de Cabudare, estado Lara, con la finalidad de cobrar un dinero que le adeudaban a la madre de la adolescente, al venir de regreso el ciudadano Reivis José Pérez ingresa por un camino y la adolescente le pregunta por qué ingresa por ese camino, éste apaga la moto, toma a la adolescente y comienza a despojarla de la ropa, le quita la ropa a la adolescente y se desabrocha el pantalón, comienza a tocar el cuerpo de la adolescente y a besarla, en ese momento pasa un vehículo por el lugar, él la lanza sobre la moto y continúo abusando de la adolescente, pidió a la adolescente que lo abrazara a ella le dio asco, la agarró a la fuerza (…) luego la soltó y le dijo que no dijera lo sucedido, abordó la moto y la trasladó hasta la casa de la mamá, al llegar a la casa la adolescente informa lo sucedido a su hermano, por lo que la hermana de la adolescente busca al ciudadano Reivis José Pérez en casa de la novia y le reclama por el hecho y éste niega haber abusado de su sobrina”.

Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de abril de 2016, realizada a la ciudadano Juan Carlos Mendoza, por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Es el caso del día ayer 23 de abril como a las 10:10 horas de la noche yo me encontraba en mi casa y mi hermana Mariangel estaba como llorando yo le pregunté que tenía y ella me dijo que mi tío Reivis había abusado de ella sexualmente yo le reclamé a mi tío y él se negó, luego yo fui donde trabaja mi papá y le conté lo sucedido luego mi papá traslado a mi hermana hasta el ambulatorio de Buena Vista y yo fui a contar a los policías lo sucedido”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril de 2016, realizada al ciudadano Mendoza Juan Carlos, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II con sed ene la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Es el caso que el día de ayer 23 de abril de 2016 como a las 10:30 horas de la noche yo me encontraba en mi trabajo en la panadería de “Buena Vista”, calle Liscano con la Quiñonero, cuando mi hija Yaneth Carolina Mendoza llega a mi trabajo y me dice que algo malo le sucedió a mi hija adolescente que al parecer su tío de nombre Reivis Pérez había abusado sexualmente de ella, por lo que procedo de inmediato a trasladarme hasta la casa y al llegar le pregunté a mi hija adolescente que le había sucedido, ella me dijo que como a las 7.30 horas de la noche del día de hoy ella salió en compañía de su tío a cobrarle un dinero a su mamá por el Caserío “El Castaño” y al retornar su tío Reivis la desvió por un camino distinto, ella le preguntó por qué se desviaban, él luego comenzó a agarrarla y a quitarle la ropa, abuso sexualmente de ella, por lo que procedí a trasladarla al ambulatorio “Bella Vista”.
Se valora CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 24 de abril de 2016, suscrita por médico adscrito al servicio de emergencia del Hospital Universitario “Dr. Antonio María Pineda” en la cual se establece como diagnostico sospecha de abuso sexual adolescente en situación difícil.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-2194, de fecha 25 de abril de 2016, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I, Médico Forense, Espinoza Martín Oscar, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, practicado a la adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece: Examen físico: Excoriaciones lineales en tórax posterior. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Vello púbico rasurado. Himen anular, bordes irregulares. No se observan desgarros. Impresiona tumefacción en himen, la paciente refiere dolor intenso al contacto del himen. La marcha de la paciente es antálgica (Camina evitando el dolor), se observan restos sanguinolentos en periné y glúteos. Ano rectal: Pliegues anales conservados, esfínter con tono adecuado, sin signos de traumatismos. Conclusión: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: En seis días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: En cinco días, salvo complicaciones. Asistencia Médica: No. Trastorno de Función: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve, con algo contundente. Debe volver: No”.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Reivis José Pérez consistente en cambiar de ruta de regreso a la casa llevar a su sobrina de 17 años de edad a un camino, despojarla de su vestimenta, acariciar su cuerpo y tocar su vagina con su pene, representa un contacto sexual, el prenombrado ciudadano aprovechándose de la vulnerabilidad de la adolescente al llevarla a un sitio solitario el cual no le permitía pedir ayuda, tuvo con la misma un contacto sexual no deseado, ya que el tocar con su pene la vulva de la adolescente materializó un acercamiento de naturaleza sexual, resaltando esta juzgadora que el análisis del elemento de convicción representado por el Reconocimiento Médico Forense practicado a la adolescente se establece la no existencia de desgarro a nivel del himen, entendiendo que el himen es una fina membrana muy flexible, con forma de corola, que separa la cavidad vaginal de la vulva. La obturación es parcial pues deja pasar el flujo menstrual, por lo que en el presente caso esta juzgadora se APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en virtud que el Reconocimiento Médico Forense no concluye la existencia de una relación sexual con signos de violencia recientes en el área vaginal, el mismo concluye la ausencia de desgarro, resaltando la existencia de tumefacción en el himen, que significa inflamación, por lo que se presume que hubo una penetración con el pene a nivel de la vulva, sin existir la penetración en el área vaginal, siendo que es a través de la ruptura de esa membrana que se establece las señas de la penetración vía vaginal al cual hace referencia el legislador, por los razonamientos antes expuestos esta juzgadora considera que la conducta desplegada por el ciudadano Reivis José Pérez encuadra en el tipo penal de Actos Lascivos a Adolescente.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ... de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad y como presunto autor el ciudadano REIVIS JOSÉ PÉREZ.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Del análisis de los elementos de convicción se evidencia el cumplimiento de las normas de proceder por parte del órgano policial para realizar la aprehensión del ciudadano ya que el hecho de violencia fue denunciado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la aprehensión del presunto agresor se realizó dentro de las doce (12) horas siguientes y la presentación de las actuaciones ante el tribunal se realizó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistentes en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

La ciudadana Representante del Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputado solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVO A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano Roque Wilfredo Blanco Alvarado es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de abril de 2016 que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, realizada por la ciudadana adolescente de de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Juna de Villegas II, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día sábado 23 de abril de 2016 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en compañía de su tío Reivis José Pérez Pérez, abordó su moto y se dirigieron hacia el caserío “El Castaño” de la población de Cabudare, estado Lara, con la finalidad de cobrar un dinero que le adeudaban a la madre de la adolescente, al venir de regreso el ciudadano Reivis José Pérez ingresa por un camino y la adolescente le pregunta por qué ingresa por ese camino, éste apaga la moto, toma a la adolescente y comienza a despojarla de la ropa, le quita la ropa a la adolescente y se desabrocha el pantalón, comienza a tocar el cuerpo de la adolescente y a besarla, en ese momento pasa un vehículo por el lugar, él la lanza sobre la moto y continúo abusando de la adolescente, pidió a la adolescente que lo abrazara a ella le dio asco, la agarró a la fuerza (…) luego la soltó y le dijo que no dijera lo sucedido, abordó la moto y la trasladó hasta la casa de la mamá, al llegar a la casa la adolescente informa lo sucedido a su hermano, por lo que la hermana de la adolescente busca al ciudadano Reivis José Pérez en casa de la novia y le reclama por el hecho y éste niega haber abusado de su sobrina”.

Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de abril de 2016, realizada a la ciudadano Juan Carlos Mendoza, por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Es el caso del día ayer 23 de abril como a las 10:10 horas de la noche yo me encontraba en mi casa y mi hermana Mariangel estaba como llorando yo le pregunté que tenía y ella me dijo que mi tío Reivis había abusado de ella sexualmente yo le reclamé a mi tío y él se negó, luego yo fui donde trabaja mi papá y le conté lo sucedido luego mi papá traslado a mi hermana hasta el ambulatorio de Buena Vista y yo fui a contar a los policías lo sucedido”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril de 2016, realizada al ciudadano Mendoza Juan Carlos, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II con sed ene la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Es el caso que el día de ayer 23 de abril de 2016 como a las 10:30 horas de la noche yo me encontraba en mi trabajo en la panadería de “Buena Vista”, calle Liscano con la Quiñonero, cuando mi hija Yaneth Carolina Mendoza llega a mi trabajo y me dice que algo malo le sucedió a mi hija adolescente que al parecer su tío de nombre Reivis Pérez había abusado sexualmente de ella, por lo que procedo de inmediato a trasladarme hasta la casa y al llegar le pregunté a mi hija adolescente que le había sucedido, ella me dijo que como a las 7.30 horas de la noche del día de hoy ella salió en compañía de su tío a cobrarle un dinero a su mamá por el Caserío “El Castaño” y al retornar su tío Reivis la desvió por un camino distinto, ella le preguntó por qué se desviaban, él luego comenzó a agarrarla y a quitarle la ropa, abuso sexualmente de ella, por lo que procedí a trasladarla al ambulatorio “Bella Vista”.
Se valora CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 24 de abril de 2016, suscrita por médico adscrito al servicio de emergencia del Hospital Universitario “Dr. Antonio María Pineda” en la cual se establece como diagnostico sospecha de abuso sexual adolescente en situación difícil.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-2194, de fecha 25 de abril de 2016, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I, Médico Forense, Espinoza Martín Oscar, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, practicado a la adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece: Examen físico: Excoriaciones lineales en tórax posterior. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Vello púbico rasurado. Himen anular, bordes irregulares. No se observan desgarros. Impresiona tumefacción en himen, la paciente refiere dolor intenso al contacto del himen. La marcha de la paciente es antálgica (Camina evitando el dolor), se observan restos sanguinolentos en periné y glúteos. Ano rectal: Pliegues anales conservados, esfínter con tono adecuado, sin signos de traumatismos. Conclusión: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: En seis días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: En cinco días, salvo complicaciones. Asistencia Médica: No. Trastorno de Función: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve, con algo contundente. Debe volver: No”.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Reivis José Pérez consistente en cambiar de ruta de regreso a la casa llevar a su sobrina de 17 años de edad a un camino, despojarla de su vestimenta, acariciar su cuerpo y tocar su vagina con su pene, representa un contacto sexual, el prenombrado ciudadano aprovechándose de la vulnerabilidad de la adolescente al llevarla a un sitio solitario el cual no le permitía pedir ayuda, tuvo con la misma un contacto sexual no deseado, ya que el tocar con su pene la vulva de la adolescente materializó un acercamiento de naturaleza sexual, resaltando esta juzgadora que el análisis del elemento de convicción representado por el Reconocimiento Médico Forense practicado a la adolescente se establece la no existencia de desgarro a nivel del himen, entendiendo que el himen es una fina membrana muy flexible, con forma de corola, que separa la cavidad vaginal de la vulva. La obturación es parcial pues deja pasar el flujo menstrual, por lo que en el presente caso esta juzgadora se APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en virtud que el Reconocimiento Médico Forense no concluye la existencia de una relación sexual con signos de violencia recientes en el área vaginal, el mismo concluye la ausencia de desgarro, resaltando la existencia de tumefacción en el himen, que significa inflamación, por lo que se presume que hubo una penetración con el pene a nivel de la vulva, sin existir la penetración en el área vaginal, siendo que es a través de la ruptura de esa membrana que se establece las señas de la penetración vía vaginal al cual hace referencia el legislador, por los razonamientos antes expuestos esta juzgadora considera que la conducta desplegada por el ciudadano Reivis José Pérez encuadra en el tipo penal de Actos Lascivos a Adolescente.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ... de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad y como presunto autor el ciudadano REIVIS JOSÉ PÉREZ.

Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, extremo esto que hace estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, en virtud de residir en la misma zona residencial de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numeral 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente dictar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano REIVIS JOSÉ PÉREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ... de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad. Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa.
PRUEBA ANTICIPADA
El artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”

De conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que se trata de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la adolescente de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de la víctima y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que la adolescente en condición de víctima en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que la adolescente víctima mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia se fija la realización de PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la adolescente de 17 años de edad la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día 31 de mayo de 2016 a las 2:00 horas de la tarde, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano REIVIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.814.616, por la presunta comisión del delito de ... de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cuarto: Se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 numeral 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como sitio de reclusión del Centro Penitenciario Sargento David Viloria.

Quinto: Se ordena la realización de Experticia Psicológica Forense a la adolescente de 17 años de edad, en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forenses del estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.


LA SECRETARIA,


ABG. YRAIDA CALDERAS.