REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-0013916
ASUNTO: KP01-S-2016-0013916
Barquisimeto, 21 de mayo de 2016.
206° y 157°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JIMMY ALEXANDER BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº ..., por la presunta comisión del delito de ... de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 ejusdem, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JIMMY ALEXANDER BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ..., por la presunta comisión del delito de ... de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicte a favor de la víctima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público consigna en el acto acta de llamada telefónica realizada al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de fecha 26 de abril de 2016.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Jimmy Alexander Briceño Rodríguez los hechos ocurridos el día domingo 24 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba en compañía de su esposo en virtud que este le pidió que lo acompañara a la casa de una amiga, cuando tres hombres y una mujer se acercan a ellos, los apuntan con arma de fuego, golpean al esposo de la adolescente, uno de los hombres apuntan a la adolescente con un arma de fuego y le pide que camine con él y si se ponía “plástica” le daría un tiro, la adolescente y el hombre caminan cuatro cuadas, llegan a un rancho de zinc, al cual ingresan, el hombre le pide a la adolescente que se despoje de la ropa y le dice que la va a coger por las buenas o por las malas, la adolescente en virtud que estaba siendo apuntada con el arma de fuego se despoja de la ropa, el hombre se despoja de su ropa, le pide a la adolescente que se acueste sobre el colchón, el hombre se coloca encima del cuerpo de la adolescente y me mueve un rato luego le pide a la joven que se coloque encima de él y porque tenía la pistola la adolescente tenía miedo por lo que se acostó encima de él, el hombre le tocaba los senos, la besaba, le ofrecía droga y plata para que ella no contara lo sucedido, aproximadamente a los 10 minutos el hombre eyaculó dentro de la vagina de la adolescente, continuaba apuntándola, le pidió que se vistiera, mientras él se vestía. El hombre lleva a la adolescente al lugar donde se encuentra su esposo, al llegar allí ya no se encontraba su esposo ni los otros “choros”, el hombre le dijo a la adolescente que si hablaba algo la buscaba donde fuera porque él sabe donde ella vive y la mataría junto a su esposo, el hombre se retira corriendo, la adolescente empieza a caminar y en la otra calle visualiza a su esposo por lo que corre hasta el lugar donde este se encontraba y contó lo sucedido”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se imputa ..., en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar realizando la siguiente exposición: ““Buenas tardes, los hechos ocurrieron de esta manera, ella venía caminando y yo venía de una celebración, cuando llego a una esquina nos encontramos, el esposo se fue y se sentó a fumar algo, yo empecé a hablar con ella cuando su esposo estaba fumando y comencé a enamorarla, como todo hombre, que no se dejará amenazar de su marido, yo le dije que tenía un rancho y comenzamos a caminar y fuimos a mi rancho, cuando comenzamos a hablar los dos llegamos al acuerdo de tener relaciones, ella fue la que se quitó la ropa sola e hicimos el amor, cuando regresamos al sitio donde estaba su esposo este comenzó a tirarle piedras e insultarla”.
La Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Jimmy dónde queda tu rancho? Contestó: Como a diez cuadras de donde me los encontré, Chirgüa sector 2. ¿Tienes una marca de violencia en tu cuerpo? Contestó: No, nada doctora; ¿Ella tiene miedo de su marido? Contestó: Si, yo le dije que no se dejara maltratar. ¿En cuánto tiempo llegaron a detenerte? Contestó: Como media hora luego de lo sucedido; ¿Había alguien más en tu casa? Contestó: Si, mi esposa, mi hija y mi mamá.
La ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Desde cuándo conoces a la adolescente que formuló la denuncia? Contestó: La conocí ese mismo día, hablamos un largo rato. ¿Es primera vez que ves a la adolescente, fue el día 24 de abril del 2016? Contestó: Sí; ¿Conoce al esposo de ella? Contestó: Si; ¿Desde cuándo? Contestó: Desde hace rato lo conozco de vista, como él se la pasa haciendo cosas malas. ¿A qué se dedica? Contestó: Soy obrero profesional. ¿Cuando usted comienza a hablar a la adolescente donde se encontraba el esposo de la adolescente? Contestó: Cerca de donde estábamos, que él se quedo fumando algo en unas piedras, él se quedó ahí y nosotros nos fuimos por otro lado.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Privada ZOBEYDA ROJAS, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa escuchada la declaración de mi defendido y visto que existen innumerables inconsistencias en la denuncia realizada por el esposo de la adolescente y de la misma adolescente, se puede ver que la adolescente al verse descubierta puede llegar a falsear su testimonio, de las fotos del asunto se puede tener en cuenta que en la cama no hay señales de violencia, por lo cual esta defensa se aparta de la calificación de la representación del Ministerio Público, la rechaza y solicita que se declare Sin Lugar la aprehensión en flagrancia y vista la declaración de mi defendido, se solicita una medida menos gravosa, como la detención domiciliaria, no tiene antecedentes penales y es un hombre trabajador, se solicitan copias simples del presente asunto.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del ciudadano imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de ... de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Puesto El Cercado, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, realizada por la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se hace constar la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en los siguientes términos: “El día domingo 24 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba en compañía de su esposo en virtud que este le pidió que lo acompañara a la casa de una amiga, cuando tres hombres y una mujer se acercan a ellos, los apuntan con arma de fuego, golpean al esposo de la adolescente, uno de los hombres apuntan a la adolescente con un arma de fuego y le pide que camine con él y si se ponía “plástica” le daría un tiro, la adolescente y el hombre caminan cuatro cuadas, llegan a un rancho de zinc, al cual ingresan, el hombre le pide a la adolescente que se despoje de la ropa y le dice que la va a coger por las buenas o por las malas, la adolescente en virtud que estaba siendo apuntada con el arma de fuego se despoja de la ropa, el hombre se despoja de su ropa, le pide a la adolescente que se acueste sobre el colchón, el hombre se coloca encima del cuerpo de la adolescente y me mueve un rato luego le pide a la joven que se coloque encima de él y porque tenía la pistola la adolescente tenía miedo por lo que se acostó encima de él, el hombre le tocaba los senos, la besaba, le ofrecía droga y plata para que ella no contara lo sucedido, aproximadamente a los 10 minutos el hombre eyaculó dentro de la vagina de la adolescente, continuaba apuntándola, le pidió que se vistiera, mientras él se vestía. El hombre lleva a la adolescente al lugar donde se encuentra su esposo, al llegar allí ya no se encontraba su esposo ni los otros “choros”, el hombre le dijo a la adolescente que si hablaba algo la buscaba donde fuera porque él sabe donde ella vive y la mataría junto a su esposo, el hombre se retira corriendo, la adolescente empieza a caminar y en la otra calle visualiza a su esposo por lo que corre hasta el lugar donde este se encontraba y contó lo sucedido”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril de 2016, realizada al ciudadano esposo de la adolescente de 16 años de edad (Se omite identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Se hace constar que lãs actuaciones de investigación no se indica los datos de identificación del ciudadano entrevistado), quien narra lãs circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Yo me encontraba em compañía de mi esposa porque le pedi que me acompañara para la casa de uma amiga, cuando de repente aparecieron três tipos y uma mujer gritándonos que nos quedáramos quieto porque si no nos metían um tiro a los dos, dos de los tipos estaban encapuchados con el gorro del suéter que cargaban, el otro estaba sin camisa y com una pistola en la mano, esse obligó a mi esposa que caminara com él gritándole y que tênia que hacer todo lo que él le dijera porque si no lo hacía nos mataria a los dos, mi esposa empezó a caminar con él y los otros dos tipos se quedaron conmigo apuntandome com una pistola, dándome golpes, como a los 30 minutos los dos tipos y la mujer que me tenían se fueron y me dijeron que si hablaba me buscarían para matarme porque sabían todo de mi, luego como a los 10 minutos vi que mi esposa vênia caminando por la otra cuadra com el tipo que se la llevó, él le grito que corriera yo también le grite que corriera y el tipo se regresó corriendo, cuando mi esposa llegó hasta donde yo estaba me dijo que ese maldito la había violado em um rancho que la metió, yo le dije que fuéramos para el Comando de la Guardia para poner la denuncia Ella no queria porque estaba muy asustada yo insistí hasta que aceptó poner la denuncia”.
Se valora CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 24 de abril de 2016, realizada a la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el médico cirujano Gady Briceño, en la cual se establece: Adolescente quedará hospitalizada para protocolo de sospecha de abuso sexual.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, Puesto “El Cercado”, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Jimmy Alexander Rodríguez.
Se valora ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA, de fecha 26 de abril de 2016, suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual hace constar que el día 26 de abril de 2016, siendo las 11:30 horas de la mañana realizó llamada telefónica al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, a los fines de conocer resultado de Reconocimiento Médico Forense realizado a la ciudadana adolescente, informando el ciudadano médico Ernesto Rojass, que evaluó a la adolescente y la misma presenta: “Nivel vaginal desfloración reciente en zona horaria 5,9 y 3 con un desgarro completo asimismo presentó en su examen físico equimosis en la región escapular izquierda y región lumbar”.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Jimmy Alexander Briceño Rodríguez, representada por el uso de amenazas bajo el uso de arma de fuego para lograr constreñir a la ciudadana adolescente a acceder a un acto carnal, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”
Ahora bien, en el presente caso la conducta desarrollada por el ciudadano Jimmy Alexander Briceño Rodríguez se encaminó de manera consciente y voluntaria a ejecutar el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya del análisis de las actas de investigación se desprende que su conducta consistió en utilizar amenazas exhibiendo arma de fuego y apuntar durante un camino hasta lograr dirigir a la adolescente hasta un rancho, y obligar a tener una relación sexual, la acción o conducta desplegada por el ciudadano Jimmy Alexander Briceño Rodríguez se desprende de las actuaciones de investigación cuando la ciudadana adolescente de 17 años de edad expresa: “Apuntan a la adolescente con un arma de fuego y le pide que camine con él y si se ponía “plástica” le daría un tiro, la adolescente y el hombre caminan cuatro cuadas, llegan a un rancho de zinc, al cual ingresan, el hombre le pide a la adolescente que se despoje de la ropa y le dice que la va a coger por las buenas o por las malas, la adolescente en virtud que estaba siendo apuntada con el arma de fuego se despoja de la ropa, el hombre se despoja de su ropa, le pide a la adolescente que se acueste sobre el colchón, el hombre se coloca encima del cuerpo de la adolescente y me mueve un rato luego le pide a la joven que se coloque encima de él y porque tenía la pistola la adolescente tenía miedo por lo que se acostó encima de él, el hombre le tocaba los senos, la besaba, le ofrecía droga y plata para que ella no contara lo sucedido, aproximadamente a los 10 minutos el hombre eyaculó dentro de la vagina de la adolescente”.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes acreditar la presunta comisión del delito de ... de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 17 años de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como presunto autor el ciudadano JIMMY ALEXANDER BRICEÑO RODRÍGUEZ.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano Jimmy Alexander Briceño Rodríguez según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación Policial fue detenido el día 24 de abril de 2016 a las 3:30 horas de la mañana, la denuncia fue realizada por la adolescente el 24 de abril de 2016 a las 2:00 horas de la mañana, el hecho de violencia ocurre el día 24 de abril de 2016, aproximadamente a las 1:30 horas de la madrugada.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Ulises Segundo Colmenarez Torres, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
La ciudadana Representante del Ministerio Público solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ... de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Puesto El Cercado, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, realizada por la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se hace constar la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en los siguientes términos: “El día domingo 24 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba en compañía de su esposo en virtud que este le pidió que lo acompañara a la casa de una amiga, cuando tres hombres y una mujer se acercan a ellos, los apuntan con arma de fuego, golpean al esposo de la adolescente, uno de los hombres apuntan a la adolescente con un arma de fuego y le pide que camine con él y si se ponía “plástica” le daría un tiro, la adolescente y el hombre caminan cuatro cuadas, llegan a un rancho de zinc, al cual ingresan, el hombre le pide a la adolescente que se despoje de la ropa y le dice que la va a coger por las buenas o por las malas, la adolescente en virtud que estaba siendo apuntada con el arma de fuego se despoja de la ropa, el hombre se despoja de su ropa, le pide a la adolescente que se acueste sobre el colchón, el hombre se coloca encima del cuerpo de la adolescente y me mueve un rato luego le pide a la joven que se coloque encima de él y porque tenía la pistola la adolescente tenía miedo por lo que se acostó encima de él, el hombre le tocaba los senos, la besaba, le ofrecía droga y plata para que ella no contara lo sucedido, aproximadamente a los 10 minutos el hombre eyaculó dentro de la vagina de la adolescente, continuaba apuntándola, le pidió que se vistiera, mientras él se vestía. El hombre lleva a la adolescente al lugar donde se encuentra su esposo, al llegar allí ya no se encontraba su esposo ni los otros “choros”, el hombre le dijo a la adolescente que si hablaba algo la buscaba donde fuera porque él sabe donde ella vive y la mataría junto a su esposo, el hombre se retira corriendo, la adolescente empieza a caminar y en la otra calle visualiza a su esposo por lo que corre hasta el lugar donde este se encontraba y contó lo sucedido”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril de 2016, realizada al ciudadano esposo de la adolescente de 16 años de edad (Se omite identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Se hace constar que lãs actuaciones de investigación no se indica los datos de identificación del ciudadano entrevistado), quien narra lãs circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Yo me encontraba em compañía de mi esposa porque le pedi que me acompañara para la casa de uma amiga, cuando de repente aparecieron três tipos y uma mujer gritándonos que nos quedáramos quieto porque si no nos metían um tiro a los dos, dos de los tipos estaban encapuchados con el gorro del suéter que cargaban, el otro estaba sin camisa y com una pistola en la mano, esse obligó a mi esposa que caminara com él gritándole y que tênia que hacer todo lo que él le dijera porque si no lo hacía nos mataria a los dos, mi esposa empezó a caminar con él y los otros dos tipos se quedaron conmigo apuntandome com una pistola, dándome golpes, como a los 30 minutos los dos tipos y la mujer que me tenían se fueron y me dijeron que si hablaba me buscarían para matarme porque sabían todo de mi, luego como a los 10 minutos vi que mi esposa vênia caminando por la otra cuadra com el tipo que se la llevó, él le grito que corriera yo también le grite que corriera y el tipo se regresó corriendo, cuando mi esposa llegó hasta donde yo estaba me dijo que ese maldito la había violado em um rancho que la metió, yo le dije que fuéramos para el Comando de la Guardia para poner la denuncia Ella no queria porque estaba muy asustada yo insistí hasta que aceptó poner la denuncia”.
Se valora CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 24 de abril de 2016, realizada a la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el médico cirujano Gady Briceño, en la cual se establece: Adolescente quedará hospitalizada para protocolo de sospecha de abuso sexual.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, Puesto “El Cercado”, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Jimmy Alexander Rodríguez.
Se valora ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA, de fecha 26 de abril de 2016, suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual hace constar que el día 26 de abril de 2016, siendo las 11:30 horas de la mañana realizó llamada telefónica al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, a los fines de conocer resultado de Reconocimiento Médico Forense realizado a la ciudadana adolescente, informando el ciudadano médico Ernesto Rojass, que evaluó a la adolescente y la misma presenta: “Nivel vaginal desfloración reciente en zona horaria 5,9 y 3 con un desgarro completo asimismo presentó en su examen físico equimosis en la región escapular izquierda y región lumbar”.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Jimmy Alexander Briceño Rodríguez, representada por el uso de amenazas bajo el uso de arma de fuego para lograr constreñir a la ciudadana adolescente a acceder a un acto carnal, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”
Ahora bien, en el presente caso la conducta desarrollada por el ciudadano Jimmy Alexander Briceño Rodríguez se encaminó de manera consciente y voluntaria a ejecutar el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya del análisis de las actas de investigación se desprende que su conducta consistió en utilizar amenazas exhibiendo arma de fuego y apuntar durante un camino hasta lograr dirigir a la adolescente hasta un rancho, y obligar a tener una relación sexual, la acción o conducta desplegada por el ciudadano Jimmy Alexander Briceño Rodríguez se desprende de las actuaciones de investigación cuando la ciudadana adolescente de 17 años de edad expresa: “Apuntan a la adolescente con un arma de fuego y le pide que camine con él y si se ponía “plástica” le daría un tiro, la adolescente y el hombre caminan cuatro cuadas, llegan a un rancho de zinc, al cual ingresan, el hombre le pide a la adolescente que se despoje de la ropa y le dice que la va a coger por las buenas o por las malas, la adolescente en virtud que estaba siendo apuntada con el arma de fuego se despoja de la ropa, el hombre se despoja de su ropa, le pide a la adolescente que se acueste sobre el colchón, el hombre se coloca encima del cuerpo de la adolescente y me mueve un rato luego le pide a la joven que se coloque encima de él y porque tenía la pistola la adolescente tenía miedo por lo que se acostó encima de él, el hombre le tocaba los senos, la besaba, le ofrecía droga y plata para que ella no contara lo sucedido, aproximadamente a los 10 minutos el hombre eyaculó dentro de la vagina de la adolescente”.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes acreditar la presunta comisión del delito de ... de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 17 años de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como presunto autor el ciudadano JIMMY ALEXANDER BRICEÑO RODRÍGUEZ.
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.
A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....
Lo anterior, nos permite afirmar, que la presunta conducta desplegada por el ciudadano Jimmy Alexander Briceño Rodríguez, fue una verdadera violencia sexual, en virtud de usar amenazas para lograr tener el contacto sexual no deseado por la ciudadana adolescente de 17 años de edad. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, ya que los hechos ocurren en una zona residencial en la cual la víctima e imputado son vecinos, existiendo una relación de cercanía tal como se desprende en las actuaciones de investigación, siendo los testigos referenciales miembros de la comunidad en la cual reside el imputado y la víctima, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JIMMY ALEXANDER BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° ..., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal dicta Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente la prevista en el articulo 90 numera 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas consagradas a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, este Tribunal tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) o algún integrante de su familia.
PRUEBA ANTICIPADA
El artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”
De conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que se trata de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de las niñas víctimas y de la adolescente testigo de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que las víctimas se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de la adolescente víctima y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que la adolescente en condición de víctima en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que la adolescente víctima mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia esta Juzgadora ordena la realización de PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la adolescente de 17 años de edad la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día 26 de mayo de 2016, a las 2:00 horas de la tarde, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JIMMY ALEXANDER BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº ..., por la presunta comisión del delito de ... de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: : Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Destacamento de Seguridad Urbana del Sur de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Quinto: Se ordena la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal al ciudadano imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia líbrese el oficio al Equipo Interdisciplinario de este Circuito. Se ordena la realización de Experticia Psicológica Forense a la ciudadana víctima en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SOTO.