REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 02 de mayo de 2016.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001090
ASUNTO : KP01-S-2015-001090

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-001090, instruida en contra del ciudadano Nelson José Díaz Castellanos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María Elisa Bautista.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 29 de agosto de 2015, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la ciudadana abogada Ana María Torrealba Rivero, presentó como acto conclusivo representado por acusación en contra del ciudadano imputado Nelson José Díaz Castellanos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.743.384, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María Elisa Bautista.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala las ciudadanas Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público abogada Ana María Torrealba, Defensora Privada, abogada Mirian Zavarce, víctima María Elisa Bautista y el ciudadano imputado Nelson José Díaz Castellanos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público abogada Ana María Torrealba, realiza la siguiente exposición: Esta representación fiscal actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA acusación presentada en fecha 29 de agosto de 2015, que corre inserta a los folios 08 al 16 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano Nelson José Díaz Castellanos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María Elisa Bautista. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento del ciudadano Carlos Adolfo Oviedo Pulido, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Solicita se ratifique la medida de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho a intervenir a la ciudadana víctima quien realiza la siguiente exposición: “Ratifico lo redactado en esa oportunidad ya que él si fue violento conmigo, desde un principio, muchas veces me lastimó como física, como psicológicamente, en otra oportunidad él me golpeó y yo no tuve la oportunidad de denunciarlo. Pero ya con la segunda fue tan fuerte que no podía levantarme, me vi obligada a ir a Fiscalía, esa noche no tuve valor para que se lo llevaran preso, por lastima. Él dice que yo me caí, eso es mentira él me empujó con toda su rabia. El era violento en la casa, yo prefería que en esos meses que yo viví de angustia que no llegara. Era algo insoportable”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar, realizando la siguiente exposición: “Buenos días, en cuanto a sus comentarios ella siempre me llama la atención, yo nunca he sido un hombre detallista, ella siempre me decía que yo nunca me fijaba cuando se cortaba o pintaba el pelo, yo nunca le pegue porque se había pintado el cabello, cuando yo llegue a la casa, me duche recogí maletas, y fui al lavadero al momento en que yo entre ella venía saliendo, fue un tropezón, yo no la golpee, ella siempre usa tacones altos, cuando fui a declarar a la fiscalía fue lo que dice. También siempre he sido una persona que en la casa me esmeraba porque todo estuviera bien organizada, las cosas de mantenimiento en la casa a hacía yo, se contrataba a una señora. Y por la otra parte ella muy bien lo sabe que somos socios de una empresa y que trabajaba en una empresa que tenía que trabajar afuera, y tengo asignada las zonas de Zulia y Falcón, cuando voy a la zona de Falcón duro una semana fuera de la casa, ella misma me acompañaba. En cuanto a la zona de Mérida y Trujillo eran 4 o 5 días también, llegábamos a casa de sus padres. En el caso de los golpes es falso fue un resbalón por el uso de sus zapatos, ese día acudieron unos efectivos a la casa, por medio de su sobrino ellos entraron a la casa, fui montado en la unidad para cerciorarse de la magnitud, ellos llegaron a la decisión de que no había ningún daño en ese momento, ella no tenía golpes ni morados. De hecho después me bajaron de la patrulla, fui al cuarto tome unas pertenencias y me fui ese día de la casa, y a ella le solicitaron si hacia o no la denuncia. Hasta el día 20 que ella fue a la fiscalía”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada realiza la siguiente exposición: “Él se fue de la casa, posteriormente, el lunes entro a la casa, hay que firmar una liquidación de la comunidad de bienes concubinarias, ella le dice que está bien, a ella le correspondía ceder las acciones de las empresas, y no se las pasó. Ellos convivieron, yo fui al destacamento me dijeron que eso eran problemas entre parejas, cuando fuimos a la fiscalía, ella anexa una serie de documentos, una cantidad de firmas que corroboran el comportamiento, tanto que tuve que demandar el cumplimiento de esos documentos. Cómo se le permite a una persona violenta que entre y viva en mi casa, eso no tiene sentido, aquí no hay hechos que se le puedan imputar, si hay que pasarlo a juicio será lo mejor, porque no hay nada de que acusarlo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Carlos Adolfo Oviedo Pulido.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María Elisa Bautista, y como presunto autor el ciudadano Nelson José Díaz Castellanos, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Vengo a denunciar a mi concubino con quien tengo 8 años debido a que el día de ayer 19 de octubre como a las 7:00 horas de la noche yo llegue de casa de una amiga a mi casa y me di cuenta que Nelson ya había llegado, pasé a mi cuarto, me cambié los zapatos y me fui al lavadero a llevar una ropa sucia que tenía, en eso me lo encuentro en el camino por la sala, me dirigió la palabra normal pero yo no le respondí porque estaba molesta con él y seguí caminando hacia el lavadero, él me sigue hasta allá y me pregunta que si me había pintado el cabello, le dije que si había algún problema y él me dijo que por qué me lo pinté de ese color, yo le contesté que yo no me lo había pintado para lucírselo a él a lo que él me contestó entonces para quién me estaba pintando el cabello y me agarró por el pecho, por la franela y me empujó contra la pared, me golpee la cadera, grité y mi sobrino que estaba en la cocina escuchó los gritos y salió a buscar ayuda, me caí y me pegué en la cabeza con el mueble del lavadero, él intentó luego ayudarme a levantarme pero yo no quise, como pude me levanté sola y ahí me preguntó que entonces para quién yo me había pintado el cabello y por qué mi sobrino andaba en short y yo bien vestida que si acaso yo lo había dejado en otra parte y me había ido a otro lugar, que con quién andaba yo, yo le respondí que yo no le pido explicaciones por su vida y que no me dijera nada a mi, él me ragó el pantalón, me voló el cierre, me quitó el pantalón y me quitó la pantaleta allí le grité a mi sobrino “Luisito llama a la policía” y fue la única manera que se calmara pero salió a la calle a ver para dónde había ido mi sobrino y me dijo que él iba a encontrar a ese coño de su madre y ya yo iba a ver porque mi sobrino había ido a chismear a todos lo que había pasado, yo me fui hasta el cuarto a llorar y a cambiarme de ropa en eso me llama mi amiga Yajaira que vive en la urbanización de al lado diciéndome que mi sobrino estaba allá y que habían llamado a la policía, mi sobrino llamó a su mamá, ella llamó a los papás de Nelson quienes también llegaron a la casa, la mamá de Nelson dijo que se lo llevaría a su casa y que mejor nosotros habláramos cuando él estuviese calmado y se fueron. Anteriormente también me ha golpeado en la espalda con el puño, me empujó con los pies fuera de la cama y pegué la cabeza en la mesita de noche y oro día me dio una patada”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITE TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTICIAS:

1.- Declaración del ciudadano ESPINOZA BASTIDAS MARTÍN OSCAR, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien practicó y suscribió la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1326-6117, de fecha 22 de octubre de 2014, practicada a la ciudadana María Elisa Bautista, en el cual se establece lo siguiente: “Se evidencia contusión equimotica en región sacra que se extiende hasta el glúteo izquierdo en su cuadrante superior e interna. Excoriación que semeja fricción en cara posterior de codo izquierdo. Refiere dolor en hombro izquierdo y región sacra. Conclusiones: Estado general: Satisfactorio. Tiempoi de Curación: Nueve días. Privación de ocupaciones: Ocho días. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve con algo contundente. Debe volver No.” Inserto en el folio 17 del asunto penal.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana MARÍA ELISA BAUTISTA SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad, víctima en el presente proceso penal, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración del ciudadano LUÍS BENIGNO GÓMEZ BAUTISTA, (Sin datos de identificación en las actuaciones insertas en el asunto penal), testigo, quien rendirá declaración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración de la ciudadana MIRBEL OLLARVES, Psicóloga, adscrita al Instituto Regional del Mujer, en su carácter de testigo calificado, quien suscribe ASISTENCIA PSICOLÓGICA, realizada a la ciudadana María Elisa Bautista, en el cual se establece en la exploración –impresión diagnóstica lo siguiente: (…) En cuanto a los indicadores emocionales, los resultados señalan niveles medios de ansiedad, acompañados con características de depresión con intensidad grave, además de características de presión por amenaza, falta de defensas, dependencia, inmadurez emocional, egocentrismo. Impresión Diagnostica: Para el momento de la evaluación psicológica se percibe en la paciente un posible episodio de ansiedad con puntaciones medias, acompañados por características de depresión grave, el cual podría estar relacionado a la situación que se encuentra viviendo en este momento la paciente”. Inserto en el folio 19 del asunto penal.

DOCUMENTALES:

1. EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1326-6117, de fecha 22 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano ESPINOZA BASTIDAS MARTÍN OSCAR, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicada a la ciudadana María Elisa Bautista, en el cual se establece lo siguiente: “Se evidencia contusión equimotica en región sacra que se extiende hasta el glúteo izquierdo en su cuadrante superior e interna. Excoriación que semeja fricción en cara posterior de codo izquierdo. Refiere dolor en hombro izquierdo y región sacra. Conclusiones: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Nueve días. Privación de ocupaciones: Ocho días. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve con algo contundente. Debe volver No.” Inserto en el folio 17 del asunto penal.
2.- ASISTENCIA PSICOLÓGICA, suscrita por la ciudadana MIRBEL OLLARVES, Psicóloga, adscrita al Instituto Regional del Mujer, realizada a la ciudadana María Elisa Bautista, en el cual se establece en la exploración –impresión diagnóstica lo siguiente: (…) En cuanto a los indicadores emocionales, los resultados señalan niveles medios de ansiedad, acompañados con características de depresión con intensidad grave, además de características de presión por amenaza, falta de defensas, dependencia, inmadurez emocional, egocentrismo. Impresión Diagnostica: Para el momento de la evaluación psicológica se percibe en la paciente un posible episodio de ansiedad con puntaciones medias, acompañados por características de depresión grave, el cual podría estar relacionado a la situación que se encuentra viviendo en este momento la paciente”. Inserto en el folio 19 del asunto penal.
En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa Privada en el escrito de contestación de acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del ciudadano NELSON JOSÉ DÍAZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-, en su carácter de testigo presencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de violencia. (Datos de dirección indicados en escrito de contestación de acusación folio 43 del asunto penal).
2.- Declaración del ciudadano EDUARDO JOSÉ PEÑA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V, en su carácter de testigo presencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de violencia. (Datos de dirección indicados en escrito de contestación de acusación folio 43 del asunto penal).
3.- Declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- , en su carácter de testigo presencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de violencia. (Datos de dirección indicados en escrito de contestación de acusación folio 43 del asunto penal).

En relación a la promoción del medio de prueba representado por rúbricas de ciudadanos que forman parte de la comunidad en la cual habita el ciudadano Nelson José Díaz Castellano, quienes hace referencia a la conducta del prenombrado ciudadano, esta juzgadora considera que la misma no es pertinente para probar el hecho objeto del debate, en virtud que el mismo esta representado por hechos de violencia ocurridos en el ámbito familiar y no se refiere a la percepción de miembros de la comunidad sobre el comportamiento del ciudadano Nelson José Díaz Castellano en la comunidad, en consecuencia NO SE ADMITE, el precitado medio de prueba, en consecuencia se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa.
En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Defensa. Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y PARCIALMENTE los medios de prueba de la Defensa Privada; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en el artículo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano Nelson José Díaz Castellanos, titular de la Cédula de Identidad Nº V, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Elisa Bautista.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Nelson José Díaz Castellanos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elisa Bautista.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y PARCIALMENTE las de la Defensa Privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público y a la Defensa Privada por las vías regulares (indicar número de teléfono de defensa privada) y al imputado y víctima en virtud de no contar con suficientes datos de dirección se ordena notificar de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,

LA SECRETARIA,

ABG. RAYZA YÉPEZ