REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 10 de mayo de 2016
Años 206° y 157°
KP12-V-2015-000297
SOLICITANTE: Hernán José Nelo Chambuco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.993.
ABOGADO ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha veinticinco (25) noviembre de 2015, el ciudadano Hernán José Nelo Chambuco, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó solicitud de Colocación Familiar a favor de niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó oír la opinión de los niños, se ordenó notificar a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial licenciada Alibeth Navas Nava a los fines de que realizara un informe social a los niños y a su entorno familiar. En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, fue fijada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha trece (13) de enero de 2.016, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios, siendo la misma prolongada para el día trece de abril de 2016, a las diez de la mañana. En fecha trece (13) de abril de 2.016, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitió el informe social, se dio por concluida y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha catorce (14) de abril de 2016, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños para el día nueve (09) de mayo de 2016 a las 09:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó constancia de la comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones y se celebró la audiencia de juicio con la presencia del solicitante, de la Defensora Publica Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte y la Trabajadora Social de este Circuito Judicial licenciada Alibeth Navas Nava y se declaró con lugar la solicitud.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
El ciudadano Hernán José Nelo Chambuco, solicitó que se le otorgara la colocación familiar de los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), quienes son hijos de su hermana Marlene Coromoto Nelo Chambuco, quien era titular de la cédula de identidad N° 11.701.695, fallecida en fecha ocho (08) de noviembre de 2015. Señalo que él se ha hecho responsable de sus sobrinos tanto en brindarles el bienestar económico como la protección y el cuidado que ellos necesitan, siempre apoyado por sus familiares quienes también le brindan a los niños amor y seguridad y que por ello solicita se le otorgue la Colocación Familiar de los niños.
DEL DERECHO
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
El día nueve (09) de mayo del 2016, siendo el día y hora fijado para la comparecencia de los niños se dejó constancia que los mismos comparecieron a sostener entrevista con esta juzgadora.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños, que se encuentran inserta en los folios dos (02) y tres (03) de autos, las cuales se valoran como documentos públicos y se constatan los datos de la madre biológica.
Copia certificada del acta de defunción de la causante Marlene Coromoto Nelo Chambuco, corre inserta en el folio cinco (05) de autos, la cual se valora como documento público y se evidencia que era la madre biológica de los niños falleció en fecha ocho (08) de noviembre de 2015.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la causante Marlene Coromoto Nelo Chambuco, que corre inserta al folio seis (06) de autos, la cual se valora como documento público.
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Hernán José Nelo Chambuco, que corre inserta al folio siete (07) de autos, la cual se valora como documento público y se constata la filiación con la madre de los niños.
Constancias de estudios de los niños que corren insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) de autos, y se constata que los niños estudian en este municipio.
Constancia de residencia y constancia de trabajo del ciudadano Hernán José Nelo Chambuco, que corren insertas a los folios diez (10) y once (11) de autos y se constata que el solicitante reside en este municipio.
Informe Social:
El informe social realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio veintitrés (23) al treinta (30) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que respecto a la dinámica familiar los niños mantienen contacto fluido, afectivo, cercan y sobre todo familiar con todos los miembros del hogar. Que los niños permanecen durante el día en casa de su abuelo mientras sus tíos trabajan. Que el solicitante mostró disposición de cuidar y atender a sus sobrinos, asimismo ocuparse de su manutención integralmente. Que el grupo familiar se ayuda entre sí con el fin único de responder oportunamente por el bienestar de los niños. Que existe un ambiente de tipo familiar que corresponde perfectamente con las necesidades afectivas y familiares de los niños. Un sistema social de convivencia que involucra a los niños en una dinámica de protección y seguridad personal importante.
El tribunal observa:
Oída la exposición de la Defensora Segunda de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas, considerando el informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal licenciada Alibeth Navas Nava, de donde se evidencia que los niños han permanecido desde el fallecimiento de su madre con el solicitante quien les ha prodigado todo el amor, la atención, les ha proporcionado su manutención y todo aquello que requieren para su bienestar, a su vez se observa en los niños un apego afectivo con el solicitante y todo el entorno familiar que los rodea, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde reflejan pertenencia al mismo. Asimismo, se constata que la madre biológica falleció el ocho (08) de noviembre de 2015, se desconoce quién es el padre biológico, por tanto, siendo miembro de la familia de origen de los niños, es una persona muy cercana que en estos momentos les ofrece un hogar seguro. Por todo lo señalado, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley señalada y por el interés superior de los niños, dicho ciudadano debe seguir con su cuidado y protección, siendo persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los mismos.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por el ciudadano Hernán José Nelo Chambuco, ya identificado. En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza de los niños, al ciudadano Hernán José Nelo Chambuco, quien será el responsable de ellos ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.
Se le advierte al solicitante que podrá trasladarse con los niños dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con ellos fuera del territorio nacional requerirá dicha autorización, como también deberá participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Librase boleta.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de mayo de 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 18-2016 y se publicó siendo las 02:50 p. m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000297
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