REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000105

Solicitantes: Dugleisis Lisseth Brito Aranguren y Derwixon José Corobo Marchan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.926.432 y V-25.940.475, respectivamente.

Abogada: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

En fecha dos (02) de mayo de 2016, los ciudadanos Dugleisis Lisseth Brito Aranguren y Derwixon José Corobo Marchan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.926.432 y V-25.940.475, respectivamente, consignaron acta levantada ante la Defensa Pública mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

El ciudadano Derwixon José Corobo Marchan, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Dugleisis Lisseth Brito Aranguren, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hija, la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), mensuales, a razón de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) semanales, quien suscribirá un recibo en señal de conformidad. Con relación a los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad, así como los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera. El padre se compromete a incrementar anualmente la Obligación de Manutención por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito J8udicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña, se ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 208- 2.016 y se publicó siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2016-000105