REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta y uno (31) de mayo dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2016-000051
Demandante: Adriana Diosaira Carmona Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.646.
Abogado asistente: Anyeleth Colina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.719.
Demandado: Pedro José Rivero Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.047.194.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
El día 07 de marzo de 2.016, la ciudadana Adriana Diosaira Carmona Lameda, ya identificada, asistida por la abogada Anyeleth Colina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.719, presentó demanda de divorcio invocando el artículo 185 del Código Civil Venezolano en sus ordinales 2º y 3°, contra el ciudadano Pedro José Rivero Matheus, ya identificado. En ese mismo acto consignó copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia fotostática su cédula de identidad, del demandado.
En fecha 08 de marzo de 2.016, se admitió la demanda, se ordenó oír la opinión de los adolescentes, se ordenó notificar al demandado, se dictaron las medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó oír la opinión de la adolescente. Por cuanto el demandado se encontraba domiciliado en la Urbanización Ciudad Urdaneta, sector el Danto, calle 05, avenida 03, casa Nº 2508, Parroquia el Danto del Municipio Lagunillas de Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicara la notificación.
En fecha 11 de marzo de 2.016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes, para expresar sus opiniones.
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por la demandante debidamente asistida por la abogada Anyeleth Virginia Colina Leal, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.719, mediante la cual desistió de la demanda de divorcio.
Esta Juzgadora para decidir observar:
Del Derecho Aplicable.
La norma del artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la oportunidad, en que la parte actora puede desistir del procedimiento y por cuanto es voluntad de la demandante, siendo antes de la admisión del presente asunto, es innecesario continuar con este procedimiento y en virtud de que no se le estaría cercenando derecho alguno a los adolescentes, ya que por el contrario se mantendría la célula fundamental de la sociedad como es la familia, es por ello que pese a lo expuesto anteriormente y tomando en consideración el desistimiento presentado por la demandante. Así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Desistido y terminado la presente demanda de Divorcio presentada por la ciudadana Adriana Diosaira Carmona Lameda, ya identificada contra el ciudadano Pedro José Rivero Matheus, ya identificado.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, devuélvanse los originales y para el archivo. Asimismo, se ordena oficiar al tribunal comisionado a los fines de que se deje sin efecto la respectiva notificación y una vez cumplido con lo mismo se archivará el presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial. Líbrese oficio.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de mayo de 2016. Años. 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 229 - 2.016 y se publicó siendo las 10:34 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000051
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