REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete (17) de mayo dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000065

Solicitantes: Anderson Ismell Rico Torcates y Roxanny Edixa Ramírez Piñango, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.376.233 y V-15.997.274, respectivamente.

Abogado asistente: Cristina Quintero, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 207.804.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 10 de marzo de 2016, los ciudadanos Anderson Ismell Rico Torcates y Roxanny Edixa Ramírez Piñango, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.376.233 y V-15.997.274, respectivamente, asistidos por la abogada Cristina Quintero, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 207.804, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres adolescentes y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 11 de marzo de 2016, se ordenó escuchar la opinión de los adolescentes y del niño. Asimismo se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día martes veintidós (22) de mayo de 2015, a las nueve y quince (09:15 a.m.) de la mañana. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Roxanny Edixa Ramírez Piñango.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Anderson Ismell Rico Torcates, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de los referidos adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Anderson Ismell Rico Torcates, suministrará la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales y con referencia a los gastos relacionados con vestuario, asistencia médica, medicina, estudios, recreación entre otros, serán cubiertos por ambos padres.

En fecha 16 de marzo de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes y del niño a manifestar sus opiniones.
En fecha 28 de marzo de 2015, fue reprogramada la audiencia preliminar para el día lunes dieciocho (18) de abril de 2016, a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Anderson Ismell Rico Torcates y Roxanny Edixa Ramírez Piñango, ya identificados, de conformidad con el decreto Nº 2.276, de fecha catorce (14) de marzo de 2016 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de abril de 2016, fue reprogramada la audiencia preliminar para el día jueves veintiocho (28) de abril de 2016, a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Anderson Ismell Rico Torcates y Roxanny Edixa Ramírez Piñango, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el decreto Nº 2.276, de fecha catorce (14) de marzo de 2016 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de mayo de 2016, fue reprogramada la audiencia preliminar para el día lunes dieciséis (16) de mayo de 2016, a las nueve y quince (09:15 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Anderson Ismell Rico Torcates y Roxanny Edixa Ramírez Piñango, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el decreto Nº 2.276, de fecha catorce (14) de marzo de 2016 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de mayo de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes, por lo que de conformidad con la norma del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido y terminado el procedimiento.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Desistida la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Anderson Ismell Rico Torcates y Roxanny Edixa Ramírez Piñango, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.376.233 y V-15.997.274, respectivamente. De igual forma y en virtud de haber declarado desistido el procedimiento, se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales a las que contrae la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas en auto de fecha 11 de marzo de 2016.

Regístrese y publíquese.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de mayo de 2016. Años 206º y 157°.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 216- 2.016 y se publicó siendo las 02:46 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2016-000065