REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez (10) de mayo dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2016-000031
Demandante: Franddy Gerardo Riera Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.500.015.
Abogada Asistente: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Yamileth Angelina Adames Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.180.876.
Motivo: Custodia
En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Gerardo Riera Álvarez, ya identificado debidamente asistido por la Defensa Pública, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, mediante la cual solicitó se citara a la madre de su hijo ciudadana Yamileth Angelina Adames Rodríguez, ya identificada, quien señaló que desde que nació su hijo ha estado bajo su responsabilidad hasta la fecha teniendo cinco (05) años de edad, siendo su deseo tener la guarda y custodia de su hijo y que se le concediera a la madre un Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto la misma es muy inestable y se muda sin avisar. Que el año pasado se llevo al niño por unos días y no lo regreso lo que origino que perdiera el año escolar. Anexó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, constancia de estudio del niño, informe escolar, carta de residencia del demandante, copia simple del expediente administrativo signado bajo el N° 865-14, llevando ante el Consejo de Protección de este municipio.
En fecha 18 de febrero de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión del niño. Asimismo, se ordenó notificar a la Trabajadora Social y Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de requerirle la elaboración de un informe social y un informe psicológico al niño y a su entorno familiar.
En fecha 22 de febrero de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la Trabajadora Social, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 24 de febrero de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 25 de febrero de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la Psicóloga, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 08 de marzo de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Fátima Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 23.812.738.
En fecha 09 de marzo de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de marzo de 2016, se fijó la audiencia preliminar de mediación para el día miércoles 30 de marzo de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Franddy Gerardo Riera Álvarez y Yamileth Angelina Adames Rodríguez, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de marzo de 2016, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Franddy Gerardo Riera Álvarez y Yamileth Angelina Adames Rodríguez, ya identificados, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia del demandante, siendo la misma prolongada para el día jueves 28 de abril de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 02 de mayo de 2016, fue reprogramada la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día lunes nueve (09) de mayo de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la Resolución Presidencial Nº 2016-0209.
En fecha 09 de mayo de 2016, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Franddy Gerardo Riera Álvarez y Yamileth Angelina Adames Rodríguez, ya identificados, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandante y demandada, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de la parte demandante, antes identificado, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Desistida la demanda de Custodia presentada por el ciudadano Franddy Gerardo Riera Álvarez, ya identificado contra la ciudadana Yamileth Angelina Adames Rodríguez, ya identificada y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de mayo de 2016. Años. 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 209- 2.016 y se publicó siendo las 02:37 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000031
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