REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000374.
PARTES:
RECURRENTES: SENAIDA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, ALFONSO LEONCIO LOPEZ RODRIGUEZ, EDITA ROGELIA LOPEZ DE PEÑA, CARMEN LUCIA LOPEZ RODRIGUEZ, CLISANTO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°: 4.733.761, 3.322.615, 4.733.385, 7.326.079, y 2.191.079, respectivamente.
CONTRA RECURRENTE: NAHIR ROSARIO PARRA CASTILLO y GERARDO SILVERIO PARRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº 13.510.653 y 14.749.421, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por los ciudadanos: SENAIDA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, ALFONSO LEONCIO LOPEZ RODRIGUEZ, EDITA ROGELIA LOPEZ DE PEÑA, CARMEN LUCIA LOPEZ RODRIGUEZ, CLISANTO LOPEZ RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos NAHIR ROSARIO PARRA CASTILLO y GERARDO SILVERIO PARRA CASTILLO, contra los referidos recurrentes.
En fecha 23 de mayo de 2016, se le dio entrada al expediente, con la numeración respectiva de este Juzgado.
Este juzgador para decidir observa:
En el presente asunto se ejerce la apelación, contra la decisión que declaró la procedencia del amparo constitucional, relativo al desalojo arbitrario de un inmueble del que supuestamente fueron objeto los quejosos, a pesar de existir un contrato de arrendamiento vigente, y estar realizándose la consignación del canon de arrendamiento en un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Por tal motivo, consideró el a quo, que se violentaron los artículos 20, 47, 60, 78 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al tratarse de un desalojo sin procedimiento judicial previo, generando como consecuencia la declaratoria con lugar de la acción, ordenándose en el dispositivo del fallo a los aquí recurrentes, la desocupación inmediata del inmueble arrendado. Asimismo, se ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del estado Lara, para el inicio del procedimiento administrativo correspondiente. En tal sentido, en el fallo apelado se puede apreciar:
“(…) En el caso bajo estudio, la situación de ocupación arbitraria del inmueble habitado por los querellantes y sus hijos por parte de los querellados, es un acto que vulnera los derechos fundamentales a un nivel de vida adecuado y el derecho a una vivienda adecuada, ya que usurparon funciones propias del estado al ser éste a través de los Órganos judiciales quienes tienen la competencia, previo un debido proceso, de accionar la desposesión o desalojo de algún inmueble, situación que fue demostrada con las testimoniales y documentales evacuadas; así las cosas, considera esta Sentenciadora que cuando los miembros de una comunidad, o cualquier persona que asuma de manera arbitraria, en nombre de la comunidad, o no, la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, en este caso, el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, viola de manera flagrante los derechos constitucionales antes señalados, de las personas afectadas por dicha actuación -en nuestro caso la agraviada- a través de una suerte de ‘justicia privada’, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, en forma directa, autotutelándose sus propios derechos, por tanto la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial.
Como conclusión final de las actuaciones realizadas por las partes, llega ésta Sentenciadora a la plena convicción de que ha quedado demostrado expresamente la violación del derecho constitucional de la accionante previsto en el artículo 20, 47, 60, 78 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ejecutó con la acción de ocupación arbitraria por parte de los querellados del inmueble habitado por la ciudadana NAHIR PARRA y GERARDO SILVERIO PARRA y sus hijos, por cuanto los agraviantes acudieron a vías de hecho produciendo en perjuicio de las agraviados la flagrante violación del derecho constitucional previsto en los citados artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Para decidir esta Alzada observa:
La acción de amparo constitucional, es el medio extraordinario para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida o amenazada de vulneración. Ahora bien, cuando el quejoso tenga medios ordinarios capaces del restablecimiento antes señalado, la acción es inadmisible. Sin embargo, cuando el agraviado demuestre que las vías ordinarias no son idóneas para el restablecimiento inmediato, se debe admitir con el tramite respectivo, pese a la existencia de los mismos.
Así las cosas, nota este administrador de justicia que los quejosos no demostraron que la acción de amparo sea la única vía judicial ordinaria para enervar los efectos de las vías de hecho en el desalojo de que fueron objeto, tal como fue señalado por los propios ciudadanos, en el escrito libelar (folio 9) en la sentencia nº 225 de fecha 15 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, traída a colación por los querellantes, donde se establece la admisión de la acción de amparo constitucional cuando no existan otras vías.
Sobre lo anteriormente indicado, es importante traer a colación algunos pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde determina la inadmisibilidad de la acción, cuando existan medios ordinarios capaces de hacer cesar el hecho lesivo. En tal sentido, se en sentencia nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, la Sala Constitucional precisó:
“Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia nº. 1370, de fecha 13 de agosto de 2008, Expediente nº 07-1830, estableció lo siguiente:
“ (…)Visto lo anterior, esta Sala considera, vistas las particularidades de los hechos que rodean el presente caso, que si bien los presuntos agraviantes han obstaculizado, a través de la construcción de una cerca perimetral, la conexión del servicio de aguas negras de la Urbanización Santa Eduviges al colector principal de aguas servidas ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Trinidad, no es menos cierto que la parte actora disponía de mecanismos judiciales ordinarios, distintos a la acción de amparo constitucional, para obtener la satisfacción de la pretensiones, como son las acciones posesorias…”
Conforme a lo anterior, al no indicar los quejosos que las acciones posesorias y el procedimiento administrativo respectivo, no son idóneos para el restablecimiento constitucional denunciado, la acción es inadmisible. Sobre tal aspecto, el artículo 783 del Código Civil, que señala que el poseedor de una cosa mueble o inmueble, que haya sido despojado puede dentro del año del despojo, pedir contra los autores de él, aunque fueran los propietarios, que se le restituya en posesión. Asimismo, cuenta con las Medidas de Protección administrativas, a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo, como ya se indicó, en el escrito presentado ante el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, los accionantes no hacen mención alguna a la improcedencia de dichas vías para regularizar la posesión, ante el supuesto desalojo arbitrario, lo que hace la acción inadmisible de conformidad con el artículo 6. numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación. En consecuencia, se revoca el fallo de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, y se declara INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos: NAHIR ROSARIO PARRA CASTILLO y GERARDO SILVERIO PARRA CASTILLO, contra los ciudadanos: SENAIDA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, ALFONSO LEONCIO LOPEZ RODRIGUEZ, EDITA ROGELIA LOPEZ DE PEÑA, CARMEN LUCIA LOPEZ RODRIGUEZ, CLISANTO LOPEZ RODRIGUEZ.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de mayo de 2016, años 206º y 157º
El JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO SUPLENTE
RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a la 11:20 a.m. registrada bajo el nº 042-2016.
EL SECRETARIO SUPLENTE
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