REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000346.
PARTES:
RECURRENTE: OSCAR EDUARDO MARTINEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.064.671.
CONTRA RECURRENTE: LISBETH SARAHI VILLEGAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.307.146.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el ciudadano Oscar Eduardo Martínez, contra de la sentencia de fecha 01 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró desistida demanda de divorcio, incoada por el ciudadano antes mensionado.
En fecha 25 de abril de 2016, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dejó constancia que la parte recurrente en fecha 30 de mayo de 2016, no formalizó su apelación.
Este juzgador para decidir observa:
De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de esta sentencia)
Así las cosas, este Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, dejó constancia que la parte recurrente, en fecha 30 de mayo de 2016, no presentó escrito de formalización en el lapso establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el presente asunto operó la perención. Así se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Oscar Eduardo Martínez, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.064.671, en contra de la sentencia de fecha 01 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, En consecuencia, se confirma el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2016, años 206° y 157°.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO SUPLENTE
RICHARD O. PEREZ SIERRA
En esta fecha se publicó a las 03:10 p.m. quedando registrada bajo el nº 043-2016.
EL SECRETARIO SUPLENTE
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