Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada, por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, contra el acta de fecha 24 de febrero de 2016, así como de su publicación en extenso de fecha 01 de marzo de 2016, el cual declara desistido el procedimiento de Oposición a las Medidas cautelares decretadas en fecha 18 de diciembre de 2015.
En fecha 29 de marzo de 2016, se recibe el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue reprogramada por auto expreso en fecha 03 de mayo de 2016.
En fecha 16 de mayo de 2016, se realizó, previa formalización y contestación del recurso, la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Esta juzgadora pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
Es necesario indicar que en estos procedimientos, las apelaciones contra actuaciones que no ponga fin al procedimiento no impiden la continuación del proceso como tal y las apelaciones deben ser escuchadas de forma diferida con la sentencia definitiva. Es decir, que al apelar de la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendida en ella las interlocutorias no resueltas con el fallo de merito, conforme lo estipula el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente asunto, se observa que el acto declarado desistido y contenido en el acta suscrita por la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, no pone fin al proceso ni impide su continuación, por lo cual, en principio debió ser oída en forma diferida. Ahora bien, al ser escuchada dicha apelación en un solo efecto, cree conveniente quien aquí sentencia, fijar posición sobre los alegatos de la recurrente, para determinar si existen las vulneraciones alegadas y sanear el procedimiento, evitando así la transgresión o vulneración de normas que puedan afectar el normal desarrollo del proceso, y que pueda discurrir a la fase de juicio, para que se emita el pronunciamiento o resolución definitiva, y en el caso de que se interpongan apelaciones contra la sentencia de merito que resuelve el conflicto conociendo al fondo de hechos controvertidos, sin que exista necesidad de resolver puntos previos relativos a apelaciones diferidas, que puedan generar reposiciones por quebrantamientos de ley o mas aun de la vulneración del derecho a la defensa, por lo que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Aclarado lo anterior, denuncia la parte recurrente, que en fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal a quo fija oportunidad para realizar la audiencia de oposición de medidas por auto expreso y en el cual se estableció que la misma se realizaría el día Martes veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), alega el denunciante en su escrito de formalización y en la audiencia de apelación Que Partiendo del Principio de la Legalidad de las formas, no son caprichos del legislador porque debe preservarse dicho principio, la certeza procesal y el debido proceso, la certeza procesal le impone al juez so pena de violentarse el debido proceso, en el presente caso la ciudadana juez de Primera Instancia en fecha 18 de febrero fija la fecha de audiencia de oposición pero la fija para el día martes 24 de febrero de 2,016 indica entre otras cosas que dicho día 24 de febrero no era día martes, ni el martes correspondía al veinticuatro de febrero, existiendo una falta de precisión, de certeza, del que se dirima su derecho, por lo que debe mantenerse el orden publico, no puede dársele a los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil una interpretación ninguna otra interpretación, que el deber en que se encuentran los jueces de procurar y garantizar la estabilidad de los juicios, de tal manera que la situación fue planteada en diligencia de fecha 22 de febrero del año en curso, ante lo cual él a quo debió hacer un pronunciamiento previo resguardando de este modo las formas procesales y el debido proceso, sin embargo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el día miércoles 24 de febrero, hace el llamado a las puertas del tribunal verificando solo la presencia de la parte actora oponente, no estando presente el demandado opositor, y se pronuncia sobre lo solicitado en diligencia de fecha 22 de febrero de 2016, pero en ausencia de la parte demandada opositora, violentando el derecho a la defensa de mi representado recurrente, por lo que solicitamos se anulen los fallos interlocutorios de fecha 24 de febrero y primero de marzo del año en curso.
Por su parte la contra recurrente indica que no existió la incertidumbre e imprecisión alegado por el ciudadano Carlos Alberto Navarro Calles en virtud de que se debe tomar como valido el día, fecha y hora señalado en letras, que la pretensión de la parte reclamante es disminuir la cuota regular, oportuna y suficiente establecida de forma provisional por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y como consecuencia de esto se violaría el derecho que tiene mi hija identidad omitida de conformidad a lo previsto en el artúclo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, indica a si mismo que la causa principal se encuentra en etapa de juicio a la espera de la fijación de la audiencia oral de juicio. .
en donde estableció entre otras cosas lo siguiente:
…“y tomando en cuenta la diligencia de fecha 22 de febrero de 2016, en la cual solicita el diferimiento en virtud de un error en la fecha, que afirma le causa indefensión, al respecto debe señalarse que la fecha fijada tanto en números como en letras indica la fecha del día de hoy veinticuatro (24) de febrero de 2016, existiendo únicamente error cuando se indicó día martes siendo lo correcto miércoles, el cual es el tercer día de la semana civil, cuarto de la semana litúrgica, que no tiene incidencia en la fecha fijada, por cuanto no hubo incongruencia entre número y letras de la fecha cierta, sino que concordaron tal como lo indica el Código de Procedimiento Civil; así mismo, se observa que el acto fijado no sólo tenía la publicidad propia del auto que corre inserto en el expediente, la publicidad del sistema operativo juris 2000, sino que se encuentra publicado en la cartelera del circuito en la fecha correspondiente al día de hoy, de conformidad con la norma supletoria del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, es entonces que teniendo el opositor pleno conocimiento del acto fijado tal como se desprende de la diligencia consignada el día 22 de febrero de 2016, cuya diligencia exigía de su responsabilidad como de sus abogados en acudir al acto fijado para que alegarán lo que a bien tuviera sobre la presunta indefensión, mal puede atribuírsele tal carácter de vicio, por el contrario tal petición o conducta procesal, puede valorarse de táctica dilatoria contraria a la probidad y buena fe que deben desplegar las partes y sus abogados, dentro de lo previsto en el literal “l” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, por lo cual en la sanidad y resguardo del proceso, la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, procede conforme lo dispuesto en el artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar la Sentencia en forma Oral y profiere el fallo en los siguientes términos: “Constatada como ha sido la inasistencia de la parte opositora a la Audiencia de Oposición de Medidas fijada para el día de hoy, este tribunal conforme lo establecido en el artículo 466-E de la ley especial que rige la materia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Desistido la incidencia de oposición y mantiene plenamente vigencia la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, y las consecuencias que se deriven de ella desde su publicación, por lo cual insta al demandado opositor a no permitir la acumulación de deudas.”. Termino el acto, se leyó el acta y firman siendo las 09:51 a.m…”
De la trascripción anterior, puede verificar quien aquí juzga, que en fecha 24 de febrero de 2016, se levanto un acta dejando constancia de la inasistencia de la parte opositora Carlos Alberto Navarro Peña a la Audiencia de oposición fijada por el Tribunal de Primera Instancia y estableciendo un pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada mediante diligencia por la parte demandada opositora, a la vez que le atribuye la consecuencia jurídica por la inasistencia del mismo, por considerar que el error cometido respecto a indicar que la audiencia se llevaría a cabo el día martes 24 de febrero de 2.016 a las 9:00 de la mañana, no tiene incidencia en la fecha fijada, por cuanto no hubo incongruencia ente numero y letras de la fecha cierta sino que concuerdan tal como lo indica el Código de Procedimiento Civil, que existía publicidad mediante la fijación en la Cartelera del Tribunal y teniendo el opositor conocimiento del acto debido asistir al acto fijado, considerando que no puede atribuirle a esta situación un vivió y por el contrario esta conducta procesal podría valorarse de táctica dilatoria, contraria a la probidad y buena fe de conformidad con lo establecido en el literal I del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a dictar el dispositivo del fallo y declarar el desistimiento de la parte opositora por su inasistencia de conformidad con lo establecido en el articulo 466-E de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo cual esta juzgadora aprecia de la revisión efectuada a las actas y de lo expuesto en la audiencia oral de apelación que efectuado con anterioridad al día 24 de febrero del presente año la solicitud de la parte al Tribunal, surge para la parte el derecho a obtener respuesta en el lapso oportuno, es decir debe el juzgador ante el planteamiento de una duda dar respuesta que permita conocer con certeza el criterio de la jueza en relación con lo solicitado con los fundamentos legales que el caso amerite, respuesta que no obtuvo la parte que recurre y que en su momento dirige la solicitud de aclaratoria a la juez de instancia, por lo que esta omisión no puede resolverse a motus propio, conforme al libre arbitrio del juzgador, el día miércoles 24 de febrero de 2.016, por cuanto se observa que efectivamente se incurrió en un error, en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición, tal y como lo menciona la juez en el acta donde declara el desistimiento, y la determinación sobre la validez del día en número o en letras, independientemente del día de la semana civil o litúrgica no le está dado, al juzgador ya que como bien lo expone el recurrente no se trata de una confusión o error en un documento mercantil o contractual, para que se pueda por vía de supletoriedad aplicar lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio. Por el contrario se verifica que se coloca un día de la semana (Martes) que no coincide con la fecha del calendario veinticuatro (24), por lo que al ser solicitado una aclaratoria ante la ambigüedad o imprecisión que se incurrió en la fijación de la Audiencia de Posición lo procedente era dar respuesta oportuna que permitiera a la parte obtener la precisión del acto tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil; “ Los actos del Tribunal se realizaran también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos, …” Por lo que se puede determinar que la juez al decidir el desistimiento a la oposición por parte del demandado opositor, incurrió en una violación al debido proceso, por cuanto se verifica de las actas que estaba plasmada una imprecisión en la fijación de la audiencia, que ciertamente advierte la parte en su diligencia, y que la juzgadora no resuelve con anterioridad al acto en que declara el desistimiento por inasistencia al mismo, lo cual violenta su derecho a la defensa, en virtud de que existía imprecisión en la fijación de la audiencia, por lo que ante la duda expuesta, lo procedente e idóneo era dar respuesta mediante un auto previo o anterior a la oportunidad de la audiencia de oposición, debiendo atender al principio de buena fe, con el cual debe presumirse actúan las partes y los litigantes.
Debiendo así mismo esta alzada señalar que al quebrantarse la certeza y seguridad jurídica por cualquier medio en el proceso, deben corregirse los defectos u omisiones por mas leven que parezcan, a menos que en virtud del Principio Finalista el acto haya alcanzado su fin, no siendo este el caso, para evitar que se afecten derechos legales y constitucionales que comporten violaciones a los mismos.
En cuanto a los alegatos de la contra recurrente observa esta juez de Alzada, que no tienen asidero jurídico, por coincidir con la fundamentación expuesta por la juez del A quo, en cuanto a la fijación de la fecha en que si la misma estaba en letras y en números, por lo que se debía entender que la fecha de la audiencia era el 24 de febrero de 2.016, cuando lo constatable es la existencia de un error que genero imprecisión para la parte en cuanto al tiempo en que debía celebrarse el acto, siendo menester indicar a la contra recurrente que la solicitud de nueva fijación o reposición de la Audiencia de oposición, no conlleva retardo o dilación del proceso, por cuanto su tramite es autónomo, debiendo sustanciarse en el cuaderno separado abierto al efecto, sin que afecte el desarrollo del asunto principal. Así mismo es concomitante establecer que la apelación interpuesta no violenta ningún derecho de la niña beneficiaria de autos a contar con los medios suficientes para su manutención, esto en virtud de que la medida provisional decretada mantiene su vigencia actual, debiendo ser cumplida y ejecutada de forma inmediata desde el momento de su dictado hasta que se dicte una decisión que la revoque o modifique, no obstante la resolución del presente recurso no afecta este derecho de la niña a recibir la asistencia material por parte del progenitor recurrente, lo que en modo alguno puede confundirse con el derecho que tienen todas las personas en un proceso a obtener respuesta oportuna y que se le garantice el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, derecho a conocer con total certeza el tiempo en que tendrán lugar los actos procesales, ya que todo eso se traduce en la garantía del Principio del Debido Proceso que está previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas esta juzgadora observa que según el acto fijado en fecha 22 de febrero de 2.015 dictado en el asunto KH0U-X-2015- 000194 existía ambigüedad en la fecha fijada para la celebración de la audiencia y solicitado como fue por la parte opositora recurrente la aclaratoria, no procedía la declaratoria de desistimiento decretada por la juez, vulnerando con esta sanción del desistimiento el derecho a la defensa, de la parte opositora, debiendo prosperar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Navarro Peña en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2.016, y su extenso publicado en fecha 01 de marzo de 2.016 por la juez primera de primera instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución que declara desistida la oposición y terminado el procedimiento de Oposición a la medida provisional de obligación de manutención de fecha 18 de diciembre de 2.015, por lo que se ordena la reposición del trámite de la oposición al estado en que se fije nuevamente la audiencia de oposición a la medida...
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de febrero de 2016 y de fecha 01 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se revoca lo decido en cuanto al desistimiento de la oposición formulada contra la medida provisional de fijación de manutención contenida en el acta levantada en fecha 24 de febrero de 2016 y se ordena la reposición de la causa al estado de la fijación para la celebración de la Audiencia de Oposición de Medidas. Por cuanto se observa y consta en autos que el asunto principal y cuaderno de incidencia de oposición se encuentra en fase de Juicio y ha sido remitido al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la Ejecución del presente fallo y en virtud de lo decidido se ordena oficiar a ese Tribunal de Juicio para que remita el cuaderno de incidencia de Oposición al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que den cumplimiento a la presente decisión y una vez concluido el trámite de la oposición se le dé el curso legal al cuaderno separado ordenándose la acumulación del mismo al asunto principal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 24 días de mayo de 2016, años 206º y 157º.
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