Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 16 de marzo de 2016, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 04 de marzo de 2.016, por la abogado JOSEFA REAL HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.226, actuando en representación de la empresa L.RadelC.A., en fecha 07 de marzo de 2.016 por el abogado Esteban Guart Guarro, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito e el Inpreabogado bajo el Nº 14.070 quien actúa en representación de la Empresa y la interpuesta en esa misma fecha por el abogado William Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.879, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda que por Accidente de Trabajo incoaron los ciudadanos Moraima Coromoto Meza Piña, Aldrin Rafael Jaramillo Salcedo y Arianny Zaray Pérez Díaz, la última actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal le dio entrada al presente recurso, y en fecha 01 de Abril de 2.016 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 21 de abril de 2.016 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, audiencia que fue reprogramada para el día 02 de mayo de 2016 a las 10:00 a.m. de conformidad con el articulo 488-A ejusdem.
En fecha 02 de mayo de 2015, siendo el dia y la hora se celebró la Audiencia de Apelación, en presencia de todas las partes difiriendo el dispositivo del fallo en virtud de la complejidad del asunto para el día 10 de mayo de 2016, como en efecto se dictó, por lo que de seguidas se procede a expresar los fundamentos y motivos de lo decidido en los siguientes términos:
Alegatos de los Recurrentes:
El apoderado de la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., (Brahma) en primer lugar expreso que la Sentencia apelada, adolece del vicio de incongruencia positiva, por ultra petita en virtud de que la sentencia contiene más de lo pedido por las partes, y de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 452 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que solicita se declare su nulidad. Indica el recurrente en su formalización que la Sentencia apelada condenó, en forma solidaria, a las co demandadas al pago de Bs. 2.750.980,00 sin embargo este monto fue el monto originalmente demandado (refiere el folio 10), y posteriormente los demandantes reformaron la demanda y demandaron por un monto de Bs. 1.136.720,00 (f-47), (f.123), (f.45), indica que el A-quo observo en los primeros folios, el monto originalmente demandado y no observo que en la reforma del libelo, dicho monto había sido reducido considerablemente Segundo Lugar la recurrente Brahma también rechaza la responsabilidad solidaria, señala que el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO JARAMILLO SALCEDO falleció en un accidente de tránsito ocurrido dentro de los predios de la empresa Brahma, que este ciudadano era trabajador de la contratista Resguardo y Vigilancia Total, C.A., hecho no controvertido y la supuesta solidaridad que motivó al A quo a declarar con lugar la demanda, contra todos los demandados, no existe. Expresa que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, han establecido en forma conteste que para que exista solidaridad deben existir dos elementos la inherencia o conexidad (artículo 50 LOTTTRA), Según lo cual para que exista la responsabilidad Solidaria debe haber inherencia o conexidad entre las contratantes (la empresa Brahma y la contratista co demandada Resguardo y Vigilancia Total., C.A., que sólo se da, cuando la ejecución de las labores participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante, o en su defecto la conexidad, que es cuando las operaciones entre las contratantes está en relación íntima y se produce con ocasión ella. Resalta que no existe conexidad e inherencia entre la actividad que desarrolla la Empresa Resguardo y Seguridad Total C. A., empresa dedicada a la vigilancia y resguardo de bienes de terceros y por su parte Brahma tiene como actividad la fabricación, venta y distribución de cerveza y malta. En este sentido igualmente ilustra con Sentencias emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia- Sent.1020- 22/09/2011- Caso Servicios Manolo y EDELCA). En Tercer lugar: Alega el recurrente que la Supervisión y órdenes por parte del Empleador provenían de la Empresa que lo contrató según el Informe de INPSASEL el trabajador fallecido “se encontraba cumpliendo con sus labores de trabajo asignada (sic) por la empresa contratante”, es decir la empresa que lo contrató RESGUARDO Y SEGURIDAD TOTAL C.A. Señala así mismo el recurrente por parte de la Empresa Brahma que según la investigación del Accidente efectuada por INPSASEL según la declaración rendida por el ciudadano Jofre José Sosa González supervisor de la empresa VIGILANCIA Y RESGUARDO TOTAL, C.A., quien se encontraba de guardia el día en que ocurrió el accidente se puede observar lo siguiente del informe dice textualmente:
“.. el servicio se monta con aproximadamente 7 oficiales y las actividades o labores se monta a criterio del supervisor. …” (Subrayado agregado).Por lo que las actividades que realizaba el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO JARAMILLO MEZA, eran consecuencia de las órdenes de instrucciones que le impartía su empleador VIGILANCIA Y RESGUARDO TOTAL, C.A., sin que su representada BRAHMA, tuviese inherencia en la forma en que se realizaban las labores de vigilancia y resguardo. Como punto importante resalta el apoderado recurrente que en el informe señala como causas del accidente, y destaca: “… la falta de uso de casco de seguridad, exceso de confianza, falta de atención, prisa en la ejecución del actividad, falta de entrenamiento y tránsito por zonas no autorizadas”. Indicando que al respecto la falta de casco de seguridad, por parte del motorizado, no era atribuible, ni responsabilidad de su poderdante, ni la falta de entrenamiento o la falta de atención, ni la prisa en ejecutar sus labores de vigilancia y mucho menos el transitar por zonas no autorizadas, no es culpa o responsabilidad de la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., igualmente refiere que en el informe de INPSASEL también indican que las condiciones del lugar donde ocurrió el accidente estaba en buenas condiciones, que existían dos torres de iluminación una a cada lado del sitio. Otro alegato expuesto es la improcedencia de la indemnización por Responsabilidad Objetiva a la que fueron condenadas solidariamente las empresas demandadas. Por lo que niega que su representada Brahma debe indemnizar a los padres y/o a la concubina del trabajador fallecido, con un monto igual o equivalente a dos (2) años de salario y rechaza que tal indemnización les corresponda según las previsiones del artículo 560, 567 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 o bien en alguno otra norma legal. Señala que existe constante y pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la que ha establecido que habiendo cumplido el patrono con la inscripción del trabajador en el Seguro Social, tal indemnización corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que tal como se acredita en las pruebas y en el informe de investigación del accidente, el vigilante fallecido estaba inscrito en IVSS y su patrono solvente y al día en el pago de las cotizaciones. Cuarto Alegato, Del Daño Moral. Señalando que aun cuando se demanda el pago de una indemnización por daño moral derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo por incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pero como no se demostró el Hecho Ilícito presupuesto necesario para la procedencia de esta indemnización, debe declarase la improcedencia de la misma. Como quinto alegato: se indica que la Compañía Brahma no tiene algún tipo de responsabilidad subjetiva en el accidente de trabajo y lo rechaza en tal sentido indica que no le corresponde pagar a los demandantes una indemnización equivalente a ocho (08) años del salario que devengaba el trabajador equivalente a la cantidad de Bs. 87.600,00. Este petitorio, basado en el Artículo 130, numeral 1, de la LOPCYMAT, no toma en consideración, que dicha norma establece como premisa que se trate de la muerte de un trabajador. “como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora”, (subrayado agregado). Siendo que su representada no era empleadora del trabajador fallecido y por otro lado, en momento alguno violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Concluyente el recurrente este alegato indicando que de considerar a su representada incursa en algún tipo o grado de culpabilidad en los hechos que le causaron la muerte del vigilante, deberá considerar, la gravedad y/ o los atenuantes del caso y en aplicación de un principio general del derecho, conceder a los derechohabientes una indemnización media entre 5 y 8 años y no la máxima como se pide en el libelo. Como Sexto Alegato indica el recurrente que la doctrina ha señalado con respecto al lucro cesante que tal requerimiento solo puede ser reclamado por el productor de la renta y no por sus causahabientes. Por último solicita se declare con lugar su apelación revocando la condenatoria para su representada.
Por su parte de los Alegatos de la Recurrente INVERSIONES L RADEL, C.A. tenemos:
Denuncia el vicio de Ultrapetita en el que incurrió la Juez de Juicio por cuanto al condenar a las Empresas co-demandadas al pago de una cantidad superior al monto total demandado, lo cual puede evidenciarse del numeral segundo del dispositivo de la Sentencia recurrida, se condenó a la Empresa a la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Novecientos Ochenta Bolívares(Bs. 2.750.980,00) por concepto de Responsabilidad Objetiva y Subjetiva, Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, siendo el monto total demandado de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVRES (Bs. 1.136.720,00) incurriendo en el vicio procesal denunciado, violentando así el principio de Congruencia que debe tener toda sentencia, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia recurrida.
Alega igualmente que es improcedente la declaratoria de Solidaridad entre las Empresas demandadas, por cuanto el fallecido trabajador Rafael Alejandro Jaramillo Meza no era trabajador de su representada Inversiones L RADEL C.A. sino que se desempeñaba como vigilante en la Empresa Resguardo y Vigilancia Total, que los servicios que prestaba los ejecutaba la Empresa a través de sus propios medios y con su propio personal, lo cual quedo plenamente demostrado en las pruebas documentales que corren insertas a los autos del expediente, asimismo indica el hecho de que entre las empresas no existe ni Conexidad ni inherencia alguna, requisitos necesarios para que proceda la solidaridad Laboral establecidas en la entonces vigente Ley del Trabajo. Señala la recurrente que aunado a lo expuesto existe sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que no existe solidaridad en Indemnizaciones por Accidentes o Enfermedad Laboral por cuanto son resarcimientos intuito personae, lo que implica que solo puede responder al trabajador su patrono siendo en el presente caso la Sociedad Mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A. citando al respecto la sentencia N° 1.272 dictada por la SCS/TSJ de fecha 4 de Agosto de 2.009 (Caso Jeri Producciones Graficas C.A.). En este mismo orden denuncia el vicio de inmotivacion de la Sentencia, indicando que la Juez de Juicio no valoro, ni aprecio las pruebas documentales aportadas a los Autos para así poder establecer la responsabilidad del único Patrón del hoy occiso, obviando lo contemplado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece la responsabilidad del empleador en casos de Infortunios Laborales. Expresa la recurrente que la juez no valoro el informe de investigación de Accidentes Laborales emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, contentivo en el Expediente LAR-25-IA-08-00762, donde quedó demostrado que el trabajador fallecido mantenía un vínculo laboral con la Empresa RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL siendo de su única Responsabilidad todas las indemnizaciones provenientes del infortunio donde perdió la vida su trabajador. Indica que tampoco fueron valoradas por el Sentenciador A-quo la planilla e inscripción por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social perteneciente al Trabajador fallecido donde se evidencia que él mismo pertenecía a la nómina de la Empresa de RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, rechaza que se le atribuya a su representada algún tipo de responsabilidad en el hecho y que sea condenada a pago alguno por no tener ninguna Responsabilidad en el Infortunio Laboral demandado. Expresa que las jurisprudencia sentada en reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia existe una responsabilidad objetiva del Patrono o Patrona quienes tiene la obligación de garantizar a sus Trabajadores o Trabajadoras condiciones de Seguridad e Higiene de Trabajo adecuados, siendo responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidos a sus trabajadores por causas relacionadas con el trabajo, lo cual viene hacer la responsabilidad objetiva o Teoría del Riesgo Profesional (Articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil) artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y que tal como se desprende del dispositivo del fallo hoy recurrido no fue aplicada esta normativa laboral cuya responsabilidad objetiva recae única y exclusivamente sobe el patrono del Trabajador que en el caso que nos ocupa es la empresa RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, no siendo extensiva esta responsabilidad a su representadas. Alega por otra parte la codemandada recurrente que no se le puede atribuir ninguna responsabilidad solidaria o Daño Moral a su representada INVERSIONES L-RADEL C.A. no tuvo ningún vínculo laboral con el Trabajador fallecido, que su representada no cometió ningún hecho que pudiese responsabilizarla. Que tampoco fue analizada la conducta de la víctima quien manejaba la moto a alta velocidad y no utilizaba casco de Seguridad, habiendo desplegado una conducta Negligente o imprudente que contribuyo a causar el daño del que fue objeto. Por último señala que la juez de juicio de Primera Instancia en su Sentencia incurre en evidente contradicciones y aplicaciones equivocas del ordenamiento jurídico laboral y civil dejando de aplicar doctrinas y jurisprudencias procedentes y aplicables al caso, y por otro lado deja de dejando de valorar pruebas cursantes en Autos.
Por su parte el recurrente de la Empresa RESGUARDO VIGILANCIA TOTAL C.A. el abogado William Pérez alego la existencia del vicio de Ultrapetita en la Sentencia recurrida por cuanto la decisión condenó a su representada, así como a las entidades mercantiles Compañía BRAHMA de Venezuela S.A. e Inversiones L. RADEL C.A., al pago de la cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 2.750.980,oo) como la cantidad demandada por los accionantes; cuando el monto establecido como cuantía es la cantidad de un millón ciento treinta y seis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 1136.720,oo), todo lo cual puede verificarse a los folios 20 al folio 48 de la primera pieza, todo lo que puede constatarse del segundo punto de la decisión, folio 543 de la segunda pieza. Como Segunda Denuncia expresa el recurrente que en la Sentencia impugnada el Tribunal de juicio condena con lugar la demanda que por accidente de trabajado ha incoado los ciudadanos MORAIMA C OROMOTO MEZA PIÑA, ALDRIN RAFAEL JARAMILLO SALCEDO Y ARIANNY ZARAY PEREZ DIAZ, identificados en autos, y esta última en representación de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo lo cual puede verificarse al folio 542 de la primera parte de la decisión dictada, y ninguno de estos ciudadanos pueden ser accionantes ni beneficiarios de ninguna decisión, pues no tienen cualidad para ello, y debe este Tribunal de alzada decidir en consecuencia; más aún a los folios 76 al folio 78 el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto DECLARA a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES identificada en autos, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DE RAFAEL ALEJANDRO JARAMILLO MEZA, por lo que el Tribunal de Juicio incurrió en un pago indebido, y a personas que no tienen cualidad para demandar ni ser beneficiarios de una decisión. Tercero: alega el recurrente que la Sentencia impugnada adolece de contradicciones al condenar con lugar la demanda por accidente de trabajo incoada por los ciudadanos MORAIMA C OROMOTO MEZA PIÑA, ALDRIN RAFAEL JARAMILLO SALCEDO Y ARIANNY ZARAY PEREZ DIAZ, identificados en autos, y esta última en representación de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en el segundo punto el cual corre inserto al folio 543 de la segunda pieza, de la misma decisión, en la pieza dos (2), al condenar a su representada resguardo y vigilancia total C.A., identificada en autos; así como a las entidades mercantiles Compañía BRAHMA de Venezuela S.A. e inversiones L. RADEL C.A. al pago de la cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil novecientos ochenta bolívares (2.750.980,oo) como la cantidad demandada por los accionantes que no es la cuantía de la demandada y declara con lugar el monto señalado en beneficio de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificada en autos, incurriendo nuevamente en contradicción, y además de ello no dejando claro cuáles son los verdaderos beneficiarios, o señalando dos (2) beneficiarios distintos. Como Cuarto alegato indica el recurrente que en la decisión objeto de la presente apelación se condenó a las Empresas demandadas a pagar la cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 2.750.980,00) como la cantidad demandada por los accionantes; que no es la cuantía demandada y declara con lugar el monto señalado en beneficio de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificada en autos, incurriendo nuevamente en contradicción, y además de ello no dejando clara cuales son los verdaderos beneficiarios, señalando dos supuestos de beneficiarios distintos. El recurrente alega el vicio de Ultrapetita por cuanto se condena a pagar a las Empresas Resguardo y Vigilancia Total C.A., identificadas en autos a la Empresa Brahma de Venezuela S.A. e Inversiones L. Radel C.A., a que paguen la cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 2.750.980,00) como la cantidad demandada por los accionantes; que no es la cuantía demandada y por concepto de responsabilidad objetiva y subjetiva, indemnización de daño moral y lucro cesante en beneficio de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificada en autos, incurriendo nuevamente en contradicción y en ultrapetita, pues al sumar los montos demandados por los conceptos citados, la cantidad ésta determinada en UN MILLON CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVERS (Bs. 1.109.720,00) lo cual puede verificarse a los folios 34, 35, al 37, 43 al 44 y a los folios 44 al folio 45, todos de la primera pieza; cantidades de dinero que individualmente están determinadas, y demandadas, en veintiún mil novecientos bolívares (Bs. 21.900,00), quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), ochenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 87.600,oo), y quinientos mil doscientos veinte bolívares (500.220,oo) respectivamente; por lo que la cantidad total que resulta de la sumatoria de estos montos y por los conceptos antes dichos; no se refiere ni a los dos millones setecientos cincuenta mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 2.750.980,00)que no es la cuantía demandada por los accionantes , ni la cantidad de un millón ciento treinta y seis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 1.136.720,oo) que es la cuantía establecido, y que puede verificarse a los folios 20 al folio 48 , de la primera pieza, que es donde cursa el libelo de la demanda corregido o subsanada por los accionantes. Señala que no es procedente la Corrección monetaria declarada con lugar con apego a la cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 2.750.980,00), por cuanto no es la cuantía establecida en la demanda. El recurrente señala que solicito se estableciera la responsabilidad de la víctima y que no sea declarado como un accidente de trabajo y se establezca la responsabilidad de las entidades mercantiles Compañía BRAHMA de Venezuela S.A.A e inversiones L. RADEL C.A. identificadas en autos, por ultimo solicita se anule, revoque o modifique la sentencia apelada, o sea declarada Nula de Nulidad Absoluta..
Alegatos de las Contra recurrentes:
Por su parte la ciudadana Ariannys Zaray Pérez Díaz asistida por las abogados Dinoratt Pereira Medina y Zenaida Hernández quienes se encuentran inscritas en el I.P.S.A. bajo los nros. 48.927 y 170.125 actuando la última de los prenombradas abogadas en nombre y representación de los ciudadanos Moraima Coromoto Meza Piña y Aldrin Rafael Jaramillo Salcedo plenamente identificados en autos, ambas de este domicilio, quienes en la oportunidad procesal dieron contestación a las Formalizaciones de los recurrentes en este Recurso de Apelación.
En cuanto a los alegatos expuestos por el recurrente de la Compañía BRAHMA VENEZUELA S.A. los contra recurrentes niegan que la sentencia adolezca del vicio de Incongruencia Positiva, por Ultrapetita, en virtud de que el tribunal a quo acordara un monto mayo al solicitado en la demanda, debido a que fue reformada posteriormente y se demandó por una cantidad menor, señalando al respecto que en la dispositiva de la sentencia recurrida la juez de instancia condena a todas las empresas involucradas en la producción del daño que trajo como consecuencia la muerte del trabajador Rafael Alejandro Jaramillo Meza a pagar la cantidad Dos Mil Setecientos Cincuenta Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.750. 780,00) por concepto de Indemnización de daño moral y lucro cesante, derivados estos de la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva que corresponde a cada una de las empresas, que en relación a la cuantificación del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio que deben emplear los jueces para determinar la cuantía para indemnizar el daño moral, por lo que la Sentencia 444 del 21 de Abril de 2.014 en ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se estableció: “El juez tiene amplios poderes para estimar, calificar y cuantificar el daño moral, no obstante el Juez debe seguir una serie de criterios objetivos que debe aplicar en cada caso concreto…” (negrillas de la contra recurrente, en el caso de marras indica las contra recurrentes la juez de instancia analizó, valoró cada uno de los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para calificar, estimar, cuantificar y determinar el monto que por indemnización de daño moral deben honrar las empresas demandadas, indemnización que tiene su fundamento en la comprobación de un Accidente de Trabajo donde perdió la vida quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ALEJANDRO JARAMILLO MEZA quien para el momento de su fallecimiento sólo contaba con la edad de 18 años y por cuanto la Responsabilidad objetiva y Subjetiva fue comprobada en la Audiencia de Juicio, así el juez no estaba atado al monto indicado por los demandantes, toda vez que tiene la potestad de determinar el quantum de la indemnización por Daño Moral por lo que se trata de analizar los siguientes aspectos: a ) la entidad (importancia) del daño, tanto física como psíquica (la llamada escala de sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva ) ; c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i ) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Señala las contrarecurrentes Que en el presente caso la Juez de Instancia dio cumplimiento a los criterios previamente establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Indica que cuando que demostrado el daño es procedente la Indemnización por Daño Moral. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia de fecha 10-10-1991, ha señalado que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea “El conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
Los recurrentes coinciden en que existe un vicio de ultrapetita, las tres empresas, denuncia como vicio de la sentencia la ultrapetita, señalo en mis escritos de contestación, que el juez en materia de daño moral no está atado en los montos que señalen las partes, establece que el juez tiene plena facultad para identificar y cuantificar el daño moral, para calificar y determinar el quantum de ese daño moral solo debe haber quedado demostrado el daño moral. Un accidente que sucedió en la empresa Brama de Venezuela accidente que fue creado por el montacarguista de la empresa L Radel, la empresa Brama no contaba con suficiente iluminación y señalización, el montacarguista elegido por la empresa L Radel, no fue debidamente instruido para manejar el montacargas y resguardo y seguridad total obvio el girar instrucciones en cuáles eran los riesgos que él iba a correr y las medidas de seguridad, es obvio que ninguna de las tres empresas se quiere deslastrar, aquí el hecho de que este trabajador de apenas 18 años, debió instruírsele, no consta que ninguna de las empresas hayan cumplida con esa carga hubo una falta de orientación, por ese motivo surge a mi entender la obligación objetiva, que es la obligación que toma en cuenta el tribunal para determinar el daño moral, sería una injusticia en que no se le atribuyera ninguna responsabilidad a ninguna de ellas, aquí hubo un total incumplimiento de las normas jurídicas, el tribunal se está refiriendo a la responsabilidad objetiva de estas empresas.
Por otra parte señala la empresa Brama de Venezuela que no existe responsabilidad objetiva por cuanto la empresa Brama no daba órdenes o instrucciones al trabajador pero si estaba obligada a advertirle al empleado, habla la empresa resguardo y seguridad de la condición del demandante, es en la audiencia de sustanciación que debió haber indicado la falta de cualidad de los demandantes, con relación a las contradicciones el tribunal fue claro, a quien protege el Tribunal de Protección? a los Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte tampoco es el momento procesal para que se pueda determinar la responsabilidad de la víctima, por cuanto el la audiencia no fue demostrado que hubo responsabilidad por parte de la víctima, ciertamente en el informe de IPSASEL está establecida todas y cada una de las responsabilidades de las empresas aquí presentes, finalmente ciudadana juez yo pienso que si nos encontramos en presencia de un accidente laboral, es cierto que Rafael Jaramillo meza era trabajador de la empresa resguardo y seguridad total, también es cierto que hay responsabilidad en las demás empresas, me parecería una injusticia, por todos los alegatos que explane, solicito se han tomados en consideración en su orden el porqué no debería ser revocada, y en el caso a que este tribunal considere en que se deben modificar la recurrida, se tome en consideración que el señor dejo una niña ``pequeña con necesidades por culpa de las empresas demandadas, considero que hay que determinar responsabilidades en todas las empresas, solicito que la sentencia sea confirmada y declarada sin lugar
Indica la Contra recurrente que no solamente basta con hablar de que la victima tiene una responsabilidad o no en el accidente, en ningún momento quedo probado que la victima tiene alguna responsabilidad en el accidente, en el informe de IPSASEL quedo establecido que quien llego primero a la intersección fue la víctima, sobre la cualidad de los demandantes, en el momento de la audiencia de sustanciación es cuando se opondrán los presupuestos procesales y en ese momento lo hicieron, estamos protegiendo y dando un orden al proceso, con relación a L Rabel, ciertamente el informe de IPSASEL no estableció una responsabilidad directa, pero si consta todo el incumplimiento de todas las normas en materia de seguridad y como ya constaba en un libro de novedades constaban que los montacarguistas conducían a exceso de velocidad, el que ocasiono el accidente fue el chofer del montacarguista de L Rabel, con relación a la empresa Brama si bien es cierto ella no daba instrucciones al trabajador si estaba obligada a cumplir con todo lo relacionado con la seguridad y el medio ambiente de trabajo, ellos eran los que debían indicarle cuales eran los lugares donde no debían manejar
Del Objeto de la Apelación:
Así las cosas determina esta Alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar De conformidad con el principio tantum apellatum, quatum devollutum el juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados, en tal sentido, del análisis de las actas que conforman las actas del presente expediente se desprende que el tema decidendum en el caso sub iudice se circunscribe:
1- A la existencia del Ultrapetita en la Sentencia por cuanto se condena por un monto mayor al establecido en la estimación de la demanda.
2- A la Inexistencia de la Responsabilidad Solidaria, por cuanto no hay conexidad ni inherencia entre las empresas demandadas.
3- Que no puede existir responsabilidad objetiva, al estar demostrado que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales.
4- Que tampoco puede existir responsabilidad subjetiva respecto a las Empresa Brahma, que esta le corresponde solo al Empleador y brama no era empleador de este señor,
5-Que no procede el lucro cesante.
6- Vicio de Contradicción en el dispositivo por cuanto se dispone que se declara con lugar respecto a las demandantes y en el segundo punto de la dispositiva se declara a favor de la menor.
7- Que la corrección monetaria debe ajustarse a lo que se estime en esta sentencia.
Motivaciones para decidir:
Como punto primordial del presente recurso de apelación las partes recurrentes plantean el vicio de incongruencia positiva como lo es la Ultrapetita en la sentencia recurrida.
El Alegato de Ultrapetita en materia laboral no resulta de una simple observación en relación a los montos y peticiones que las partes demandan y los jueces acuerdan, recordemos que al estar en presencia de un hecho social trabajo, el legislador ha querido otorgar especiales facultades a los jueces que conocen la materia para que sus decisiones persigan la mayor suma de justicia y ajusten las mismas a la verdad real por encima de la formal, en donde se evite que por cualquier circunstancia de error o renuncia a un derecho se declaren sentencias no ajustadas a una justicia equitativa, lo cual cobra especial relevancia en la materia minoril cuando el reclamo a que se circunscribe la acción esta signada por el hecho de un accidente de trabajo en donde el infortunio laboral es la muerte del trabajador.
Para ello esta juzgadora trae a colación lo referido por el profesor de la Universidad Católica Mario Pasco Cosmópolis quien ha fundamentado que la Ultrapetita tiene su razón de ser "por economía procesal, por suplencia indirecta de la demanda, por protección de los derechos irrenunciables del trabajador, por prevalencia del fondo y de la verdad real sobre la verdad formal o aparente, el Derecho procesal del Trabajo admite pues, la posibilidad de un fallo que, despojándose de ataduras formales excesivas, desborde lo demandado. Cuando tal exceso es cuantitativo se denomina ultra petita, mas allá de lo pedido; cuando es cualitativo se denomina extra petita, distinto de lo demandado”
En este mismo sentido se ha señalado por distintos autores de qué modo debe entenderse la Ultrapetita en el derecho laboral, al respecto autores como Garrido O. citado por González, J. (2003:88) afirma “que los fallos extra y Ultrapetita comportan poderes superiores del Juez del Trabajo sobre el Juez Civil, bien que aquel esté investido de la potestad de conceder, en la sentencia, derechos superiores a los solicitados o derechos no pedidos en las pretensiones de la demanda”.
De tal manera, que el Juez ha de ser cauteloso al aplicar esta facultad; debe tener en cuenta la necesidad de la prueba y de la prohibición del conocimiento privado en la decisión a proferir y deberá sacrificar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, principios estos que se deben desarrollar y aplicar en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Merito o de Juicio y demás principios en que reina dicha Audiencia.
De manera que en el caso que nos ocupa partiremos de la idea que los accionantes al momento de presentar la demanda o reclamación interponen sus peticiones indicando como estimación de la demanda la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta mil novecientos ochenta bolívares, indicando que lo demandado son los conceptos de responsabilidad objetiva y subjetiva , responsabilidad solidaria y lo relativo al daño moral y Lucro Cesante y o Expectativa de Vida, y el pago único por muerte previsto en el artículo 85 de la LOPCYMAT y posteriormente al subsanar la demanda presenta unos nuevos montos, reduciendo ostensiblemente los montos demandados por concepto de Lucro Cesante, se verifica igualmente que en el del debate probatorio la parte accionante demostró los relativo a la ocurrencia del Accidente de Trabajo, la Solidaridad de las Empresa demandadas, el Hecho Ilícito en que incurrieron las empresas, la responsabilidad objetiva y subjetiva de las demandadas, así como el Daño Moral ocasionado a consecuencia del Accidente de Trabajo, demostraron las exigencias y requisitos que hacen procedente los conceptos reclamados con excepción del Lucro Cesante, de manera que al contrario de lo expuesto por las partes recurrentes la juez de la sentencia recurrida tomo en cuenta los parámetros que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha estipulado en cuanto a la reclamación del Daño Moral. Así mismo quedo demostrado y consta certificación del Informe de INPSASEL al cual se acogieron las partes demandadas que se trató de un accidente laboral, en el cual se concluyó además que existió incumplimiento de normas de seguridad, por lo que aunado a la responsabilidad solidaridad decretada y a la existencia del hecho ilícito en el acontecimiento en el cual perdió la vida el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO JARAMILLO MEZA se verifica que al Aquo dictaminar el monto de la condena por una cantidad mayor a la estimada en el libelo estaba actuando pro operario, teniendo en cuenta que durante el proceso se trajo a conocimiento que el accidente laboral se produjo a consecuencias de incumplimiento de normas de seguridad por parte no solo de la empresa contratista Resguardo y Vigilancia Total, sino también por parte de la Empresa Brahma Venezuela S.A. e Inversiones L Radell , lo cual quedó evidenciado del Informe Complementario emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, indicándose los factores previos que intervienen en el Accidente laboral, Factores posteriores del accidente y las causas inmediatas del accidente y causas básicas del accidente que al Trabajador no se le instruyo a cerca de los riesgos que tenia al conducir en las vías internas de la Empresa Brahma Venezuela S.A. circunstancias que fueron analizadas en la motiva de la sentencia recurrida y que lógicamente crean convicción en la necesidad de establecer un monto mayor al estimado por la accionante, toda vez que en el hecho generador de la plena certificación del “Accidente de Trabajo” no se trata lo relativo a una incapacidad para laboral o ejecutar un trabajo en forma temporal, ni siquiera de la pérdida de un órgano o incapacidad permanente, sino que estamos en presencia del mayor infortunio laboral que puede sufrir una persona, como lo es la muerte, igualmente el juez de la sentencia recurrida toma en cuenta y así lo establece en la parte motiva de la misma que a consecuencia de la desaparición física de este ciudadano Rafael Alejandro Jaramillo Meza una niña, la beneficiaria de autos la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (de 07 años de edad en la actualidad, pero quien se encontraba al momento del accidente en el vientre de su madre), no sería amparado o protegida por su padre, en razón de la muerte de aquel. Encontrando como responsables a tres Empresas de carácter Mercantil con capacidad para sufragar los daños a la beneficiaria de autos, de manera que en el presente caso se conjugan los Principios más garantistas para este momento) pierde o queda en una situación social de desventaja cuando su joven padre (de 18) años de edad muere a consecuencia de un accidente de trabajo según lo certifica el Informe de INPSASEL tal u como se acredito en acervo probatorio examinado y analizado por el juez A-quo por lo que la condenatoria obedece y está fundamentada en el hecho dañoso que produjo el accidente laboral, como lo es la perdida de la persona humana un hombre joven de dieciocho (18) años de edad, quien deja desprotegida en su ausencia (muerte) a una niña, para todo el resto de la vida, quien ya no tendrá la posibilidad de conocerlo, debido a que por incumplimiento de normas preventivas, de capacitación, de señalización e incluso de corrección de conductas a otras personal involucrado, durante su jornada de trabajo perdiera la vida, por lo que si bien como se ha establecido el daño moral no es, ni debe ser causa de enriquecimiento, pudiéramos concluir también que el monto a que se contrae la condenatoria en la presente demanda no es exagerado y desproporcionado a la entidad del daño ocasionado. Por el contrario se encuentra fundamentada en parámetros reales, hechos que encuentra subsunción en Principios que rigen esta materia especial, como lo es la Primacía de la Realidad previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual debemos adicionarlo en el caso de marras ya que se trata de proteger a un débil jurídico como lo es la beneficiaria de autos, de manera que también es relevante indicar que se debe dar con especial relevancia la aplicación del Interés Superior de la niña al momento de interpretar toda la normativa, de modo que no existe ultrapetita en la sentencia recurrida, de allí la convicción en esta Alzada para determinar que el monto condenado dado los conceptos involucrados no puede ser tomados con estricto apego a normas tarifadas, pues tanto en el debate probatorio como en el extenso del fallo apelado se encuentra las motivaciones que hacen procedente la condena a la parte demandada Brahma Venezuela S.A., Inversiones L. Rabel y la empresa Resguardo y Vigilancia Total C,A., por un monto mayor al demandado. En tal virtud se desechan las denuncias efectuadas por los recurrentes respecto a la Ultrapetita. Y así se decide.
En cuanto al alegato de Inexistencia de la Responsabilidad Solidaria, indican los apoderados judiciales de Brahma Venezuela, así como la representación judicial de Inversiones L Radel que no poseen ningún vínculo con el trabajador fallecido y los recurrentes por cuanto no hay conexidad ni inherencia entre las empresas demandadas, en relación a ello el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que cuando se está en presencia de una Accidente Laboral no hay que demostrar la existencia de la conexidad o inherencia, en este mismo sentido esta superioridad atendiendo a los criterios sentado por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal 29 de Octubre de 2.014 en la que se estableció que la responsabilidad solidaria de las Empresas en caso de enfermedad laboral o accidente de trabajo procede intuito personas, de manera que el trabajador o accionante debe probar que existió incumplimiento de normas de prevención y seguridad y salud laboral. Así pues, la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas en el asunto sometido a la Apelación ha sido correctamente establecida por el Tribunal de la Sentencia recurrida, el cual analizo en primer lugar el hecho cierto constituido por existencia de un Accidente o Infortunio Laboral, mediante la declaratoria de Accidente Laboral, lo cual quedo establecido en el informe certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad laborales en virtud del análisis según consta en el expediente de investigación de accidente, bajo el Nº LAR-25-IA-08-0762 e investigado por el inspector de seguridad y salud en el trabajo, donde consta que los hechos se sucedieron cuando el trabajador se encontraba realizando sus labores de vigilante, ocurriendo un accidente que ocasionó lesiones que lo condujeron a la muerte, por lo que se emitió la CERTIFICACION que se trata de un accidente de trabajo que le ocasiono al trabajador la muerte. También se estableció en el referido informe que tanto la Empresa Brahma Venezuela S.A., como Inversiones L Radel incumplieron medidas de prevención y seguridad que influyeron en el resultado del Accidente Laboral en donde perdiera la vida el Trabajador Rafael Alejandro Jaramillo Meza, medio probatorio vital en casos en donde esta autoridad es la especialista para tal certificación, observándose que no fue impugnada durante el proceso o debate probatorio, por lo que se verifica que la Decisión del A-quo quedo plenamente establecido y demostrado el vinculo o relación de causalidad entre el hecho (muerte) en accidente de trabajo, y el incumplimiento de normas de carácter preventivo por parte de la Empresa Brahma Venezuela S.A. en donde prestaba los servicios el trabajador fallecido, así como el incumplimiento de normas por parte de la Empresa Inversiones L. Radel. Por lo que la responsabilidad solidaria de las mismas fue debidamente declarada por el Tribunal de Juicio en la oportunidad de decidir y con los medios probatorios conducentes. Quedando desechada así la delación de este vicio por parte de los recurrentes.
A efectos de verificar los alegatos de inexistencia de la responsabilidad subjetiva y objetiva denunciados por los recurrentes
Responsabilidad objetiva (Daño moral): Alegan la representación judicial de las Empresas recurrentes que aun cuando se reclama la responsabilidad objetiva a consecuencia de un Accidente de Trabajo, en el presente caso tampoco procede en razón que no se demostró el Hecho Ilícito en la ocurrencia del mismo. Teniendo presente que esta responsabilidad como ciertamente lo apunta el impugnante debe estar precedida por la existencia o comprobación del Hecho Ilícito, el cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.185 y 1196 del Código Civil.
La Sala Social se ha pronunciado en Sentencia 458-02 09.08 “ (…) es posible para el trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas , a saber: 1) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus articulo 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados, como por daño moral. 2) Las indemnizaciones establecidas en el Articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales y 3) se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, lo cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral, prevista no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común”
De tal manera que para esta juzgadora comprobado o establecido que se produjo el infortunio laboral o accidente de trabajo tal y como quedo demostrado en autos con el Informe Complementario del Investigación de Accidente el cual corre inserto a los folios cuarenta y nueve (f-49) al setenta y cinco (f-75 del presente asunto, el cual emana del órgano competente para ello el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo, en el que se verifica como factores previos del accidente y factores posteriores del accidente de trabajo, el incumplimiento de normas de prevención determinándose que el trabajador no recibió información teórica y práctica suficiente y adecuada, periódica para la ejecución de su funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo, de enfermedades ocupacionales por parte de la empresa inversiones (Rabel C:A.). por lo que se comprueba efectivamente mediante certificación expedida el acaecimiento de un “Accidente de Trabajo” de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasiona a él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica dispone el monto que por concepto de indemnizaciones deber recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte del trabajador. En este mismo orden el articulo 563 ejusdem prevé las causales que eximen al patrono de responder cuando este comprobado que el accidente haya sido provocado intencionalmente por la victima o se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especialmente preexistente; al igual de cuando se trate de personas que prestan servicios ocasionales, ajenos a la empresa del patrono, en caso de trabajadores a domicilio y cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 560 de la Ley del Trabajo el Patrono responde por la mera ocurrencia del mismo. No obstante es deber de quien juzga indicar que este régimen indemnizatorio es de carácter supletorio por cuanto al encontrarse inscrito el trabajador en el Seguro Social quien debe pagar la indemnización será el Instituto de los Seguros Sociales y como se observa en el caso que nos ocupa quedo acreditado en autos que el Trabajador Rafael Alejandro Jaramillo estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio de tal manera que conforme a lo previsto en el artículo 585 de la Ley del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagara la indemnización por muerte del trabajador, a la niña. Ahora bien es necesario indicar que el Patrono deberá indemnizar en aquellos casos en que se demuestre que el infortunio se produjo como consecuencia del incumplimiento de normas de prevención, sabiendo el trabajador que sus trabajadores corrían peligro y no corrigió la situación riesgosa. Para lo cual se debe tener presente que en el caso bajo análisis existían reportes respecto a la conducción a exceso de velocidad por parte de los montacarguistas dentro de la Empresa Brahma, quedando establecido esta circunstancia como una de las causas del accidente en donde perdió la vida el trabajador, así como la falta de entrenamiento del trabajador mismo para conducir la moto en el cual se trasladaba, por lo que lleva a esta juzgadora a concluir que falló la capacitación debida al trabajador para trasladarse en este tipo de vehículo, así como no quedo demostrado que se le advirtiera a cerca de los riegos a los cuales podría estar expuesto en determinadas áreas de la Empresa, lo cual se traduce en la inobservancia por parte de las Empresas Brahma Venezuela S.A., Resguardo y Vigilancia Total, así como las corrección en que debían tomarse por pate de la Empresa Inversiones L. Radel a la cual se habían levantado varios reportes en relación del exceso de velocidad con el cual se trasladaban los Montacarguista y no se realizaron los ajustes necesarios para evitar un acontecimiento como el ocurrido con el trabajador Rafael Alejandro Jaramillo, siendo necesario señalar que en el Informe Complementario consignado quedo establecido por parte de la autoridad administrativa las causas preestablecidas que influyeron en el accidente y causas básicas del mismo verificándose el incumplimiento de normas de seguridad por parte de las empresas demandadas, de tal manera que puede establecerse lo relacionado a la responsabilidad objetiva y por ende el daño moral
“Constituye criterio reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del “Riesgo Profesional”, según la cual procede el pago de indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Al respecto, véase sentencia Nº 110 de fecha 11 de marzo de 2005, (caso: Bernardo Walter Randich M. contra Inversiones GammieroMurgano C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L.).
En tal sentido, cursa Certificación del Accidente de Trabajo, emanada Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores del Estado Lara (INPSASEL), en virtud del análisis según consta en el expediente de investigación de accidente, bajo el Nº LAR-25-IA-08-0762 e investigado por el inspector de seguridad y salud en el trabajo, donde consta que los hechos se sucedieron cuando el trabajador se encontraba realizando sus labores de vigilante, ocurriendo un accidente que ocasionó lesiones que lo condujeron a la muerte, por lo que no ha quedado bajo ninguna duda o sospecha que el ciudadano Rafael Alejandro Jaramillo muriera a consecuencia de un Accidente Laboral, debiendo proceder a establecerse por tanto la responsabilidad del daño moral por parte de las Empresas involucradas en el Infortunio Laboral, máxime cuando quedo demostrado en el proceso la ocurrencia del Hecho Ilícito.
Así ha lo ha determinado la Sala Social, de nuestro máximo tribunal “ …Con base en lo expuesto, colige esta Sala que resulta demostrado el daño y la relación de causalidad, ello a fin de establecer la procedencia del daño moral por responsabilidad objetiva. Ahora bien, a los fines de cuantificar el daño moral, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), estableció, los parámetros que se deben revisar para su establecimiento, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima; el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; y por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Como se puede corroborar de la Sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en el texto de la misma se realizo el análisis de los extremos dispuestos en la conocida Sentencia de Hilados Flexilón. de fecha 07 de marzo del 2.002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Aplicado el precedente criterio al caso bajo examen, se observa que en cuanto a la entidad del daño, en el caso de marras el daño como antes se explico es el de mayor gravedad como lo es la muerte o fallecimiento del trabajador , siendo que, sobre el particular debe extenderse en aplicación de la materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que de este daño moral la beneficiaria será la niña beneficiaria de autos quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, lo que conlleva a sufrir con lo que resulta de la ausencia de un padre protector tanto en lo afectivo, como lo psicológico, lo que trasciende a su desarrollo integral, ya que el rol parental de su progenitor biológico no podrá sustituirse en ninguna otra persona. sin que la parte actora haya ejercido algún tipo de objeción al respecto, razón por la cual atendiendo al principio procesal de la non reformatio in peius, se ratifica la referida condena. Y así se establece.
2) Responsabilidad subjetiva:
Con relación al reclamo del pago de la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se observa que dicha norma dispone:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(Omissis)
3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Con respecto a lo peticionado por el actor en este punto, es criterio reiterado de esta Sala que, en casos como el de autos, donde el demandante reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, específicamente la indemnización prevista en el artículo anteriormente transcrito, el trabajador debe probar el hecho ilícito, esto es, que el hecho, en este caso la enfermedad, es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
De esta manera, debe el demandante demostrar: 1) la violación normativa por parte del patrono; y 2) la relación de causalidad entre esta conducta infractora y la enfermedad.
De las pruebas que cursan en autos, específicamente el Informe Complementario de Investigación emanado del Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores del Estado Lara (INPSASEL), se determinó que el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene por parte del patrono, específicamente la falta de notificación de riesgos, cursos de capacitación e instrucciones, fue la causa que contribuyó al fatal accidente, de la cual pueda derivarse la responsabilidad subjetiva reclamada por la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, supuesto de procedencia para el pago de la indemnización reclamada conforme al artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se declara sin lugar dicho pedimento.
1) Responsabilidad objetiva (Daño moral): constituye criterio reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del “Riesgo Profesional”, según la cual procede el pago de indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Al respecto, véase sentencia Nº 110 de fecha 11 de marzo de 2005, (caso: Bernardo Walter Randich M. contra Inversiones GammieroMurgano C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L.).
En tal sentido, cursa Certificación emanada Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores del Estado Lara (INPSASEL), que certificó que se trataba de un Accidente de Trabajo en el cual también acontece el incumplimiento de normas de seguridad que tienen efectivamente una incidencia en el hecho que produce o genera el accidente
Con base en lo expuesto, colige esta Sala que resulta demostrado el daño y la relación de causalidad, ello a fin de establecer la procedencia del daño moral por responsabilidad objetiva. Ahora bien, a los fines de cuantificar el daño moral, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), estableció, los parámetros que se deben revisar para su establecimiento, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima; el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; y por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Aplicado el precedente criterio al caso bajo examen, se observa que en cuanto a la entidad del daño, en el caso subjudice se le acarrea a la hija beneficiaria una perdida irremediable en el plano personal, social y afectivo, pero que conlleva a grandes esfuerzos por parte de la madre para cumplir con todas las necesidades materiales de su hija de orden material, lo cual hace procedente fijar una cantidad considerable para que se garantice el nivel de vida adecuado conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose por su parte en la obligación de tomar todas las medidas necesaria a fin de proteger a los infantes, debiendo garantizar con el establecimiento y cuantificación del daño, una cantidad que debe estar actualizada con las exigencias de la vida cotidiana, educación, gastos médicos, recreación, por cuanto el padre era uno de los principales obligados llamados por la ley a satisfacer esos derechos constitucionales y por el Accidente de Trabajo, consecuente muerte ya no podrá aportar lo necesario para ello, de manera que el análisis a efectuarse en relación a la determinación del daño que se ocasiona es y debe considerarse en un transcurso de tiempo comparable al desarrollo de vida de la infante, por lo cual no debe ser en extremo una cantidad que solo sirva de manera símbolo por un daño, sin que ello signifique un enriquecimiento sin causa. En el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente se verifica que la víctima se encontraba sin casco de seguridad, mencionándose igualmente que conducía a exceso de velocidad, lo cual fue indicado en las corrección de informes por parte del funcionario actuante, pero que igualmente debe concatenarse con la falta de capacitación parar conducir el vehículo (moto) que se encontraba conduciendo para el monto del accidente, el hecho de que el mismo no había recibido las notificaciones y advertencias relativas a los riesgos que representaba en las áreas donde conducía. En cuanto al grado de educación, cultura, posición social, económica del reclamante, en el caso en cuestión se observa como lo hemos referido que aun cuando los reclamantes son múltiples, es la hija, (la niña heredera universal del De Cujus), a favor de quien se establecen las indemnizaciones, por aplicación del orden de suceder de conformidad con lo establecido en el Código Civil, norma aplicable por tratarse del reclamo de indemnizaciones distintas a la antigüedad. Por lo que es razonable que dado su desarrollo progresivo, la niña se encuentra en proceso formativo, con una edad de siete años, así mismo el nivel educativo del trabajador fallecido habrá que ponderarlo en relación a la edad de dieciocho (18) años que tenia para el momento del accidente. En cuanto a las atenuantes a favor del Patrono debe indicarse que en principio se le prestó el auxilio ante la emergencia, atendiendo a los gastos de salud que amerita hasta su deceso, así como los gastos funerarios. En cuanto a la capacidad económica de las Empresas responsables a las cuales se les comprobó la responsabilidad subjetiva y el Hecho Ilícito en el Accidente Laboral, se puede determinar que en el presente caso determinada la responsabilidad solidaria respecto tanto a la contratista empleador directo del trabajador fallecido como respecto a las otras dos empresas involucradas Brahama Venezuela S.A. e Inversiones L. Radel, por encontrarse funcionando y con activos dentro de sus sedes que generan la potencialidad de cumplir en forma proporcional con la cantidad condenada a pagar.
2) Responsabilidad subjetiva:
Con relación al reclamo del pago de la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se observa que dicha norma dispone:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(Omissis)
3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social que, en casos como el de autos, donde el demandante reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, específicamente la indemnización prevista en el artículo anteriormente transcrito, el trabajador debe probar el hecho ilícito, esto es, que el hecho, en este caso el Accidente Laboral proviene o se genera como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
De esta manera, debe el demandante demostrar: 1) la violación normativa por parte del patrono; y 2) la relación de causalidad entre esta conducta infractora y la enfermedad.
De las pruebas que cursan en autos, y que han sido debidamente valoradas en la audiencia de juicio, lo cual se corrobora de manera específica el Informe de Investigación y la Certificación emanada Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores del Estado Lara (INPSASEL), en el que se determinó que el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene por parte del patrono Resguardo y Vigilancia Total, y la Empresa Brahma Venezuela S.A. específicamente la falta de notificación de riesgos, cursos de capacitación e instrucciones, fue la causa que contribuyó con el Accidente de Trabajo o producción del hecho de la cual pueda derivarse la responsabilidad subjetiva reclamada, , supuesto de procedencia para el pago de la indemnización reclamada conforme al artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que procede este concepto en la demanda impugnada, debiendo desecharse el alegato de las partes recurrentes.
En lo relativo al lucro cesante pasa esta juzgadora, a pronunciarse sobre la improcedencia de dicho concepto, en virtud de que la intención del legislador al crear este tipo de indemnización, trae consigo el resguardo o protección social del trabajador en los casos en que el mismo hubiese estado inmerso en la ocurrencia de algún accidente laboral que haya mermado o incapacitado para continuar con sus labores cotidianas como trabajador y esto a su vez le generaría de manera inmediata la pérdida del empleo y la posibilidad a ser empleado o su limitación para su inserción en el ámbito laboral y así poder generar el sustento que deviene de la relación laboral, es por ello que el reclamo de dicho concepto debe ser cuantificado basándose entre otras cosas en la vida útil del trabajador y los ingresos que este hubiere dejado de devengar por la incapacidad acarreada en el accidente laboral, es así como nacería para este trabajador la posibilidad de realizar dicho reclamo o indemnización, pero en el caso sub iudice la reclamación por dicho concepto es demandada por los padres de la víctima, ciudadanos: MORAIMA COROMOTO MEZA PIÑA, ALDRIN RAFAEL JARAMILLO SALCEDO así como de su pareja, ciudadana: ARIANNY ZARAY PEREZ DIAZ, en representación de su hija: la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 333/2001 de 29 de noviembre, referida por la sentencia de la Sala Constitucional N° 650/2008 de 24 de abril.
En relación al Vicio de Contradicción en el dispositivo por cuanto se dispone que se declara con lugar respecto a las demandantes y en el segundo punto de la dispositiva se declara a favor de la menor, esta alzada procede a ordenar dicho punto en relación a la cualidad de las partes en el presente asunto, y de conformidad a lo previsto en los artículos 567 y 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 567: En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
Artículo 568: Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el Artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
.a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
.b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
.c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
.d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Parágrafo único: Los beneficiarios determinados en este Artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.
De la lectura a los artículos antes transcritos y del libelo de la demanda, así como de su posterior reforma, no se verifica que los ciudadanos: MORAIMA COROMOTO MEZA PIÑA y ALDRIN RAFAEL JARAMILLO SALCEDO, aún cuando figuran, según acta de defunción la cual riela al folio setenta y cinco (75) de la presente causa, como padres del de cujus, ciudadano RAFAEL ALEJANDRO JARAMILLO MEZA, hubiesen estado a cargo de dicho ciudadano para el momento de su fallecimiento tal como lo establece el literal “C” del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco consta acta de matrimonio debidamente expedida por el Registro Civil, carta de concubinato, o reconocimiento de unión estable de hecho, expedida por Tribunal c0ompetente a favor de la ciudadana: ARIANNYS ZARAY PÉREZ DIAZ, quedando desvirtuada la cualidad de cónyuge alegada en el libelo y posterior reforma de demanda, no ajustándose así a lo previsto en el literal “B” del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo lo único alegado y probado en autos la cualidad de hija del de cujus, la cual recae sobre la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta en copia certificada de partida de nacimiento debidamente expedida por el Registro Civil de la parroquia Catedral, la cual riela al folio noventa y uno (91) y de copia certificada de Declaración de Únicos Universales Herederos, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) la cual riela inserta a los folios setenta y seis (76 ) al setenta y ocho (78), del caso bajo estudio, por lo cual esta alzada declara como única beneficiaria a la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Plenamente identificada, y así se declara.
Por último a los fines de discriminar el monto condenado en pago, quedan establecidos los conceptos de la siguiente forma:
Responsabilidad Objetiva: Se ordena el pago por la cantidad de veintiún mil novecientos bolívares (21.900 Bs.)
Responsabilidad Subjetiva: Se ordena el pago por la cantidad de ochenta y siete mil seiscientos bolívares (87.600 Bs.)
Por muerte del Trabajador Artículo 85 LOPCYMAT: Se ordena el pago por la cantidad de veintisiete mil bolívares (27.000 Bs.)
Daño Moral: Se ordena el pago por la cantidad de un millón ochocientos sesenta y tres mil quinientos bolívares (1.863.500)
Dispositiva:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la abogada Josefa Real en su condición de Representante Legal de la empresa INVERSIONES L. RADELL, C.A, contra la decisión de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Sede Barquisimeto En consecuencia se confirma el fallo apelado, modificándolo únicamente en lo relacionado al quantum de la demanda el cual se establece en DOS MILONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 2.000.000,00, Cantidad que se establece para todos los conceptos demandados a excepción del lucro cesante y los cuales serán discriminados en el extenso de la sentencia, debiendo sufragarse proporcionalmente por todos los co-demandandados ya antes identificados, en lo relativo al concepto de lucro cesante se revoca por ser improcedente.
PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Esteban Guart, en su carácter de Representante Legal de la COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, C.A., en cuanto a la improcedencia denunciada de Lucro Cesante, la misma se declara con lugar, por lo tanto se revoca el concepto antes indicado por ser improcedente. En relación con el vicio alegado de ultrapetita, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia recurrida, se pudo verificar que no existe el vicio alegado, por lo tanto se declara improcedente la denuncia planteada, respecto a la denuncia de la inexistencia de responsabilidad solidaria, subjetiva y objetiva, se declara sin lugar y se confirma dichas responsabilidades por parte de la Empresa COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, C.A, se modifica el quantum de la demanda el cual se establece en DOS MILONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 2.000.000,00., como monto total a cancelar a la parte demandantes a favor de quien antes se ha dictaminado en la presente causa debiendo sufragarse proporcionalmente por todos los co-demandandados ya antes identificados., cantidad que se establece para todos los conceptos demandados a excepción del lucro cesante y los cuales serán discriminados en el extenso de la sentencia.
PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación incoada por el abogado William Pérez, en su condición de Representante Legal de la empresa RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, S.A., en relación con el vicio alegado de Ultrapetita, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia recurrida, se pudo verificar que no existe el vicio alegado, por lo tanto se declara improcedente el mismo, así mismo se establece la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa Resguardo y Vigilancia Total, C.A., respecto a lo solicitado sobre la legitimidad de la actora, este Juzgado Superior declara como única beneficiaria en la presente causa a la niña Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Alejandra Jaramillo Pérez, así mismo se modifica el monto condenado en la demanda estableciéndose en la cantidad de DOS MILONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) como monto total a cancelar a la parte demandantes a favor de quien antes se ha dictaminado en la presente causa debiendo sufragarse proporcionalmente por todos los co-demandandados ya antes identificados.
En cuanto a las costas procesales, este Juzgado Superior declara la improcedencia de las mismas por haberse declarado Parcialmente con Lugar la presente apelación.
Se confirma la corrección monetaria sobre el monto condenado en la presente decisión para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del Fallo en el cual deberá determinarse la indexación de los montos correspondientes hasta el efectivo pago de los conceptos condenados en la sentencia una vez quede definitivamente firme la misma.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro ( 24) días de mayo de 2016, años 206º y 157º.
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