P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2015-000138
PARTE ACTORA: RAMON JOSE QUERALES ESCOBAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.788.667.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, Inpreabogado 52.862.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA TULIPAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 1986, bajo el Nº 36, Tomo 5-J y solidariamente al ciudadano EMANUEL BRAZAO MENDONCA, titular de las Cédula de Identidad Nº E-81.467.552.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CARVAJAL, FILIPPOTORTORICI SAMBITO y ANDREINA CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.260, 45.954 y 126.036, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 03 de febrero de 2015 (folios 1 al 9, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 05 de febrero de 2015, ordenando librar las respetiva notificaciones (folios 13 al 16).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 17 al 22, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 11 de agosto de 2015 (folio 23, pieza 1), prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el 25 de enero de 2016, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 71, pieza 1).
El día 11 de febrero de 2016, fueron consignados los escritos de contestación de la demanda (folios 238 al 249, pieza 1) y en fecha 19/02/2016, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 250, pieza 1), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 07 de marzo de 2016 (folio 253, pieza 1).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 03 de mayo de 2016, (folios 254 al 256, pieza 1).
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes el juez procede a diferir el dispositivo del fallo para el 10/05/2016, vista la complejidad del caso y el volumen de las pruebas, oportunidad en la cual el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 6 y 7, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA

Sostiene la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de julio de 2003, como despachador, para la empresa PANADERIA y PASTELERIA TULIPAN C.A., bajo las ordenes y subordinación de los ciudadanos ENMANUEL BRAZAO M. y ANTONIO ROQUE MOREIRA, laborando los días miércoles, jueves, viernes, sábados, domingos, lunes y con descanso el día martes, con un horario comprendido entre las 3:00 p.m. y las 11:00 p.m., es decir laboraba 8 horas diarias, sin tomar la hora de descanso hasta el 30 de abril de 2012 y a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores de jueves a lunes descansando los martes y miércoles, con un horario comprendido entre las 2:30 p.m. y las 10:00 p.m., es decir laboraba 7 y ½ horas diarias, sin tomar la hora de descanso, devengando salario mínimo, sin recargo alguno por conceptos de bono nocturno, ni horas extras, hasta el 31 de diciembre de 2014, que presento su renuncia. Por tal motivo acude a esta vía judicial, a los fines de solicitar el pago por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En la audiencia de juicio oral la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas manifestó que:
“… el trabajador empezó a prestar servicio el 15-07-2003 hasta el 31-10-2014 como despachador en un horario de 3pm a 11pm y luego de la vigencia de la LOTTT de 2y30p.m. a 10p.m., sus labores no tenían descanso siempre devengo salario mínimo no obstante le correspondía un bono por laborar en una jornada mixta que no fue pagada por la demandada, en ese bono tenía varios conceptos explanados en el libelo, el salario mínimo está establecido para la jornada diurna y el nocturno le corresponde un bono. La demandada ha admitido en la contestación la relación, el horario mixto, el haber cancelado las vacaciones y no se reclama eso sino las diferencias del bono vacacional y la parte que le corresponde al trabajador por trabajar de noche.”
La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:
“…la parte demandante debió demostrar la supuesta solidaridad entre los demandados y no existe sustento de hecho y derecho para demostrarla, por lo tanto al no existir tales fundamentos y no habiendo en autos que lo demuestre, solicita esta demandada se declare sin lugar esta solidaridad. En cuanto a la Panadería Tulipán, como bien lo manifestó la demandante trabajo una jornada mixta y la jurisprudencia ha establecido que para disfrutar el bono nocturno el trabajador debe iniciar su trabajo de 7p.m. a 5a.m., en función de eso hay que reconocerle el beneficio de bono nocturno, si se observan los horarios desde la fecha que ingreso el trabajador fue de 3pm hasta las 10y30 pm con media hora de descanso y un día de descanso, siendo siete horas y media incluyendo la hora de descanso, la jornada nocturna de este horario no supero las 4 horas y mal pudiera reclamar este 30%, evidentemente la jornada nocturna se reputa de 7pm a 5am, y esto no se da en el presente caso. En cuanto a LOTTT el horario del trabajador fue de 2y30pm a 10am, dando siete horas y media pero habría que restarle una hora de descanso de 7y30pm a 8y30pm., siendo el tiempo efectivo de trabajo 6 horas de trabajo resultando 4 horas diurnas y 2 horas nocturnas, en cuanto al horario mantenido bajo el amparo de LOT el trabajador gozo de su hora de descanso, siendo inferior al margen que se establecía de 42 horas. La contraparte pretende que se le otorgue un beneficio de bono nocturno cuando la ley no lo establece, en los horarios de trabajo consignado a los autos se puede evidenciar el horarios de descanso del trabajador demostrándose que los gozaba. La empresa no dejo de pagar ningún beneficio, pero la contraparte reclama bono nocturno, y su libelo de demanda no tiene sustento jurídico alguno.
En el escrito de contestación a la demanda, la empresa PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA TULIPAN C.A. admite la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso y egreso, el salario mínimo, la jornada mixta de trabajo y la forma de terminación de la relación laboral; rechaza todos y cada uno de los conceptos pretendidos, tales como los horarios de trabajo, bono nocturno, horas extras no pagadas, horas de descanso trabajadas y no pagadas, los salarios integrales invocados por el demandante, Prestación de antigüedad e Intereses, diferencia de Vacaciones, diferencia de Bono Vacacional y diferencia de Utilidades. Por su parte el co-demadado rechaza la inexistencia de la solidaridad.
Los hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Constancia de Trabajo. Marcada “A”, (folio 73, pieza 1). donde se indica la fecha de ingreso, el cargo y el salario mínimo devengado por el trabajador, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo impugnación; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto de las probanzas. Así se establece.-

 Recibos de pagos, marcados “B”, los cuales rielan a los folios 74 al 83, pieza 1, las mismas constituyen documentos privados sobre los cuales la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que se tratan de recibos parciales de octubre de 2009, enero, febrero, marzo, junio, septiembre, octubre 2013, enero y mayo de 2014 y las cantidades que por salario quincenal recibía el actor durante la relación de trabajo. Así se establece.-

 Copia de liquidación de prestaciones, (folio 84, pieza 1). Al respecto se observa que tal documental fue igualmente promovida en original por la parte demandada, (folio 217, pieza 1), en razón de lo cual se les reconocen pleno valor probatorio y será adminiculads al resto de las pruebas. De su contenido se evidencia los conceptos y cantidades que por prestaciones sociales recibió el actor durante el año 2014. Así se establece.-

Testigos:
Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL DOS SANTOS, MARÍA QUERALEZ y YESENIA PERAZA. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Actas Constitutivas de PANADERIA, PASTELERIA, PIZZERIA, LUNCHERIA Y CHARCUTERIA TULIPAN C.A.Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” (folios 98 al 134, pieza 1). Tales documentales no fueron impugnadas en modo alguno, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio, de las mismas se constata que el ciudadano ENMANUEL BRAZAO M., funge como representante de la empresa. Así se establece.
 Comprobantes de pago de vacaciones, días libres y bono vacacional, Marcadas “V1 al V.11.2”, correspondientes al periodo comprendido desde el año 2003 al -2014, (folios 135 al 167, pieza 1). Al respecto se observa que las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cantidades que por vacaciones recibió el demandante durante la relación de trabajo. Así se establece.-

 Liquidación de Prestaciones Sociales, Utilidades, adelantos de prestaciones sociales. Marcadas “APS-03 al APS-13.6”, (folios 168 al 216, pieza 1). Al respecto se observa que las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cantidades que por adelanto de prestaciones sociales y utilidades recibió el demandante durante la relación de trabajo. Así se establece.-

 Liquidación de prestaciones sociales e intereses. Marcados “LF al LF-6”, de fecha octubre 2014, los cuales rielan a los folios 217 al 223, las mismas constituyen documentos privados, la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cantidades que por adelanto de prestaciones sociales recibió el demandante durante la relación de trabajo. Así se establece.-

 Horarios de Trabajo. Marcados “H, I1 al I6, J”, (folios 224 al 232, pieza 1). Tales documentales no fueron impugnadas en modo alguno, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio, de los mismos se constata los diferentes turnos de trabajo que se realizan en la empresa demandada. Así se establece.-

 Carta de renuncia. Marcada “K”, (folio 233, pieza 1), de fecha 31 de octubre de 2014. Al respecto se observa que es un hecho reconocido por la parte demandante, por lo que no aporta nada a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Testigos:
Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE VIEIRA y JESÚS GELVIS. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que los puntos controvertidos versan respecto a la pretensión del actor del pago de la jornada nocturna conforme al horario señalado, así como a la diferencia por la hora de descanso no disfrutada, pretensiones que fueron rechazadas por la contraparte, concluyendo quien juzga luego de la valoración de los medios de pruebas que correspondía a la parte actora en primer lugar demostrar la falta de disfrute del descanso, dado que conforme a los horarios consignados y aprobados por el órgano administrativo de trabajo, la demandada demostró que estos contemplan el disfrute de dicho beneficio durante la jornada, y visto que los conceptos pretendidos se fundamentan en la generación de las horas extraordinarias, consecuencia de los descansos, tenía también la parte actora la carga de la prueba de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia al respecto, con lo cual considera quien juzga que la actora no cumplió. Por otro lado debe ser declarado improcedente la pretensión basada en el bono nocturno, en razón de que esta resulta procedente en el caso de considerarse la jornada como nocturna, en razón del número de horas que la componen. En consecuencia de las consideraciones previas debe ser declarada Sin lugar la pretensión de la parte demandante. Así se decide.-
Del mismo modo, resulta improcedente lo demandado por solidaridad en contra de la persona natural, toda vez que el actor reconoce que presto los servicios durante el periodo señalado de manera continua y exclusiva solo para la empresa demandada, constatándose que la persona natural demandada solidariamente es el representante de la sociedad mercantil co-demandada. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE QUERALES ESCOBAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.788.667 contra la empresa PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA TULIPAN CA y solidariamente el ciudadano EMANUEL BRAZAO MENDONCA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de mayo de 2016.-

EL JUEZ,


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

EL SECRETARIO,


ABG. MAURO DEPOOL


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO,


ABG. MAURO DEPOOL







WSRH/Jgf*.-