En nombre de



P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2016-000049
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: SANTIAGO ALBERTO FLORES PITA, WILMER RAMON CAMACARO GONZALEZ, JACINTO JAVIER OCHOA PEÑA, VICTOR ANTONIO MENDEZ GOMEZ, LEONARDO JOSÉ CARDENAS RODRÍGUEZ, LUIS FELIPE GONZALES CRESPO y YHONATAN JAVIER ANGULO CAMPOS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.423.536, 12.700.289, 9.545.712, 13.651.635, 13.036.293, 14.143.667 y 14.175.191, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: ANNY SILVA, GRENSO PÉREZ y JONATHAN DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.036, 186.657 y 185.858, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: SINDICATO UNIDO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT LARA (SUNBTRAKRAFT-LARA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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M O T I V A

Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero la acción de amparo para poder ser admitida, es necesario que se puedan verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.

Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, aprecia El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece:

“[…] La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional […]” (negritas agregadas).

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en Sentencia Nº 2.369, del 23-11-01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto: ... “ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”…

Ahora bien, se inicia éste proceso por solicitud presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los querellantes arriba identificados, asistido de abogado en fecha 09 de mayo de 2016 (folios 01 al 04), la cual se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal como consta en auto de fecha 10 de mayo de 2016, por el cual se le dio entrada.

Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Manifiestan los querellantes que estando en la oportunidad a los fines de postular a candidatos aspirantes a cargos directivos por elecciones de la Junta Directiva SINDICATO UNIDO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT LARA (SUNTBTRAKRAFT-LARA), ya habiendo sido nombrada la comisión electoral en fecha 16/01/2016, le informaron en forma verbal tanto por la Junta Directiva de la mencionada organización sindical como por la comisión electoral de la negativa de aceptar sus postulaciones, por cuanto no se apegan a lo establecido en el artículo 38 de los estatutos de la prenombrada organización sindical. Agregan los querellantes que constituye una flagrante violación al derecho de igualdad ante la ley, al derecho a la libertad sindical.

Ahora bien, el Artículo 518 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece lo siguiente:

Son competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales:
1. El registro de las organizaciones sindicales que hayan cumplido con los requisitos de ley.
2. Registrar las modificaciones de los estatutos debidamente aprobados conforme a la ley.

3. Registrar la rendición de cuentas anual sobre la administración de los fondos sindicales por parte de la junta directiva de la organización sindical conforme a la ley
4. Registrar la nómina de afiliados y afiliadas que anualmente le remite la organización sindical.
5. Registrar los cambios en las juntas directivas producto de elecciones sindicales o de reestructuraciones conforme a lo establecido en la Ley.
6. Cerrar el registro de un sindicato por disolución acordada por sus afiliados y afiliadas conforma a la ley y los estatutos o por decisión de los tribunales del trabajo.
7. Registrar la disolución de una organización sindical que fue absorbida por otra organización sindical o cuando se fusionan para crear una nueva organización sindical.
8. Recopilar los datos y elaborar las estadísticas sobre la sindicalización para el informe anual del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
9. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.

Además de la disposición transitoria Cuarta.
Sobre las organizaciones sindicales:

1. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales establecido en esta Ley entrará en funcionamiento a partir del primero de enero de 2013. Hasta esa fecha las actividades correspondientes al registro y documentación de las organizaciones sindicales se continuarán
tramitando ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

2. Las organizaciones sindicales adecuaran sus estatutos a esta Ley antes del 31 de diciembre del 2013.

En el presente caso estima quien hoy decide, que los querellantes pretenden la modificación de los estatutos internos de la organización sindical, sin que haya un acto que haya generado el amparo solicitado; ya que no existen pruebas que demuestren las denuncias emanadas de los presuntos agraviantes, situación que este Juzgado ordeno corregir mediante auto de fecha 10/05/2016 y la parte querellante no cumplió, solo se limitó a ratificar el escrito inicial, del cual se desprende que: le informaron en forma verbal tanto por la Junta Directiva de la mencionada organización sindical como por la comisión electoral de la negativa de aceptar sus postulaciones, por cuanto no se apegan a lo establecido en el artículo 38 de los estatutos de la prenombrada organización sindical.

En atención a lo anterior, este Tribunal observa que la parte querellante no subsanó la solicitud de amparo ordenada, es decir no demostró el hecho actual que genera la acción de amparo, debiendo entender quien decide que el propósito de la presente acción es modificar o reformar los estatutos del sindicato, específicamente el articulo 38 denunciado, estatutos ya reformados según las pruebas de autos en fecha 26/10/2013, en tal sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico otorga la vía ordinaria, la cual constituye una vía eficaz e idónea para el restablecimiento de la situación alegada, por lo que no se hace necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismos que tutelan la situación alegada. Así se establece.

En consecuencia de los argumentos expuestos, por existir una vía ordinaria idónea para la reforma de los estatutos, con la que cuentan los querellantes como medios legales idóneos dispuesto por la Ley para restituir sus derechos, resulta forzoso para quien juzga, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6076, del 7 de mayo de 2012, al estimar que en dicha Ley se encuentra expresamente previsto el procedimiento a seguir para el presente caso. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación alegada, por lo que no se hace necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismos que tutelen la situación alegada, objeto de la presente acción de amparo, ello de conformidad al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de mayo de 2016.-


EL JUEZ TITULAR


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

EL SECRETARIO


ABG. MAURO DEPOOL

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO


ABG. MAURO DEPOOL
WSRH*Jgf*.-