EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2011-000906
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JORGE LUIS YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.391.966.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIMOLD SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126.
PARTE DEMANDADA: 1.- EQUIPOS NACIONALES VANGUARD DE VENEZUELA S.A, 2.- SERVICIO DE PERSONAL SIGLO XXI, 3.- CAEM INTERNATIONAL C.A.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: ADRIANA PANTO, SAILE ALVAREZ y LIGIA GARAVITO VALERA Inpreabogado Nros. 118.330, 119.604 y 80.533 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 07 de junio de 2011 (folios 1 al 09), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 09/06/2011 y luego de ordenar la subsanación, lo admitió en fecha 27/06/2011, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 10 al 26, pieza 1).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 28, 31 y 34, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 17 de octubre del 2011, la cual se prolongó en dos oportunidades hasta el 13/02/2012, fecha en la que se declaró terminada la mediación y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 53).
El día 24 de febrero del 2012, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase (folio 138, pieza 5), recibiendo por distribución el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 09 de marzo de 2012, quien en fecha 16/03/2012 repuso la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución incorpore al presente asunto los medios de pruebas promovidos por la parte actora y organice las pruebas promovidas por la parte demandada, (folios 141 al 146, pieza 5).
Una vez corregido el expediente, se vuelve a distribuir el asunto correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral, quien lo devuelve por error en foliatura y finalmente lo recibe en fecha 04/05/2012, (folio 159, pieza 5), pronunciándose dentro del lapso legalmente previsto, sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el 21 de junio de 2012, (folios 160 al 163, pieza 5), apelando la parte actora del auto de admisión de pruebas y en fecha 24/05/2012 solicita la suspensión de la audiencia, la cual fue suspendida hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación interpuesta, la cual fue recibida en fecha 09/05/2013, (folios 2 al 38, pieza 6).
En fecha 10/06/2013, el Juzgado Primero de Juicio fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 11/07/2013, la cual fue diferida en varias oportunidades y en fecha 28/11/2013, el Juez del Tribunal Primero de Juicio se inhibe de seguir conociendo la causa por denuncia interpuesta en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 16/12/2013, (folios 71 al 75, pieza 6), correspondiendo el asunto por distribución a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibe en fecha 20/01/2014, (folio 81, pieza 6) y fija el 30 de junio de 2014 la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, (folio 83, pieza 6), la cual fue suspendida para el 04 de agosto de 2014.
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, el Tribunal deja constancia que se hizo presente los representantes judiciales de la parte demandada y que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declara desistida la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folios 109 al 116, pieza 6). Pronunciamiento que fue objeto de apelación por parte de la actora, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, quedando revocado el desistimiento, (folios 125 al 136, pieza 6).
Acto seguido, una vez recibido el presente asunto, este Tribunal fija el 09 de marzo de 2015 para la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual comparecieron las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas y dado que el control de las pruebas documentales promovidas por las partes son muy voluminosas para ser evacuadas en un mismo día, este Tribunal procede a prolongarla para la fecha el día jueves treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), folios 142 al 150, pieza 6.
En la fecha fijada para la audiencia, se encontraba de reposo el Juez titular, razón por la cual la juez temporal designada repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, (folios 152 al 155, pieza 6). Acto seguido, en fecha 07 de mayo de 2015, el juez titular repone la causa al estado en que se encontraba para el 09/03/2015, dada su reincorporación al Tribunal, (folios 156 al 158, pieza 6).
Seguidamente, se fija oportunidad para la audiencia de juicio para el 09 de mayo de 2016, fecha en la cual el Tribunal deja constancia que comparecieron las partes y manifestaron haber alcanzado un acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente Juicio.
Este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN
En fecha, (09/05/2016), las partes han convenido en celebrar, como formalmente celebran el presente acuerdo en los términos siguientes:
“…PRIMERA: Ambas partes convienen que en fecha veintisiete (27) de Enero de 1987 iniciaron una relación de trabajo. Que al principio el trabajador desempeñó el cargo de chofer y que el 16 de Enero de 1993 se produjo la terminación de la relación de trabajo por RENUNCIA VOLUNTARIA del trabajador. Ambas partes convienen que en fecha 3 de febrero de 1997 se dio inicio a una nueva relación de trabajo hasta el 6 de abril de 2010. Igualmente, ambas partes convienen que inicialmente el trabajador desempeñó el cargo de chofer y que en el mes de junio de 1999 fue reubicado en el cargo de representante de ventas en la empresa CAEM INTERNATIONAL C.A. A su vez, ambas partes convienen que el último salario devengado por el trabajador fue la suma de Bs. 1.670,00 mensuales.
SEGUNDA: Además, ambas partes convienen que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Lara en fecha 22 de Febrero de 2010 le certificó una “…enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo diagnosticada como un “CAMBIOS POST QUIRURGICOS EN L-5 DISCOPATIA L-5 S-6 CON PROTUSION FOCAL CENTRO LATERAL QUE OBLITERA LA GRASA EPIDURAL COMPRIME LA CARA ANTERIOR DEL SACO DURAL CON AFECTACION DE LA EMERGENCIA RADICULAR RESPECTIVA, DISCOPATIA L-4 L-5 SIN COMPROMISO EXTRUCCION DE LOS DISCOS INVERTEBRALES DE C-5 C-6 Y C-6 C-7 QUE CONTACTA Y COMPRIME EL ESTUCHE DURAL, RADICULOPATIA C-4 Y C-5 IZQUIERDA”. Que como consecuencia de la referida enfermedad ocupacional, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual determinó una incapacidad residual para el trabajo en un cincuenta por ciento (50%). Que sobre estas bases reclama en el presente juicio las siguientes cantidades y conceptos: 1) La cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 78 CTMS. (Bs. 101.624,78) por concepto de responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 2) La cantidad de VEINTIUN MIL DOSSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 21.208,80) por concepto de responsabilidad objetiva. 3) La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CURENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 593.846,400) por concepto de lucro cesante. 4) Indemnización por daño moral. 5) La indexación e intereses. En consecuencia reclama a las codemandadas la suma total de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 816.679,96).
TERCERA: CAEM INTERNATIONAL, C.A., EQUIPOS NACIONALAES VANGUARD VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS DE PERSONAL SIGLO 21, C.A, niegan, rechazan y contradicen que deban pagar al trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 816.679,96), por cuanto niegan de manera absoluta la existencia de los derechos reclamados por el demandante. En efecto, las demandadas niegan, rechazan y contradicen, por no ser verdad la existencia de una enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador y que la misma haya sido agravada con ocasión del trabajo realizado en su beneficio porque ha quedado suficientemente asentado por la ciencia médica que la aparición de hernias discales y discopatías lumbares obedecen a razones multifactoriales inclusive congénitas o hereditarias y que ostenta como característica la degeneración, dicho en otros términos, su avance es ineludible por el solo transcurso del tiempo, circunstancias que desnaturalizan por sí mismas y en sano juicio, tanto la existencia de una enfermedad ocupacional como la posibilidad de agravamiento con ocasión del trabajo. Porque al decidirse en múltiples sentencias dictadas por nuestros tribunales y al decidir el propio INPSASEL la exclusión de las hernias discales del listado de enfermedades ocupacionales la demanda es injusta e improcedente toda vez que si la enfermedad no es ocupacional y es degenerativa mal podría condenarse al empleador a pagar una indemnización por una enfermedad que aun sin actividad laboral alguna va inevitablemente a agravarse, con total prescindencia de la actividad laboral realizada. Porque adicionalmente a ello, a través de las pruebas aportadas al proceso puede constarse el cumplimiento por parte de las empresas de las normas de seguridad tales como: la existencia de un programa de seguridad y salud laboral acorde con el trabajador, del examen pre-empleo, la notificación de riesgos, la dotación de implementos; la existencia de un servicio médico ocupacional que hizo seguimiento al padecimiento del trabajador, su reubicación oportuna a otro puesto de trabajo, entre otros.
En este orden de ideas las empresas niegan, rechazan y contradicen en forma contundente que exista en el presente caso la necesaria relación de causalidad entre el trabajo realizado y el negado agravamiento de la enfermedad que ocasiono la discapacidad parcial y permanente del trabajador, pues las tareas realizadas por éste unido al tiempo de exposición a los supuestos factores de riesgo, imposibilitan que su enfermedad se haya agravado en el trabajo, originada, con arreglo a la literatura médica más elemental por una degeneración natural, debiéndose concluir necesariamente que la patología lamentablemente sufrida por el ciudadano JORGE LUIS YAJURE obedece a una condición física propia que en nada se relaciona con el trabajo, quedando así plena y contundentemente desvirtuada la necesaria relación de causalidad para que pueda el Tribunal declarar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio. Por último, siendo que las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT proceden en caso de verificarse la responsabilidad o culpa del empleador en virtud del incumplimiento de los deberes legalmente establecidos en materia de salud y seguridad laboral, las empresas niegan, rechazan y contradicen que se haya incurrido en tales incumplimientos, pues fueron oportunamente ofrecidas al proceso las notificaciones de riesgo, los exámenes pre empleo, pre y post vacacionales, el análisis seguro de puesto de trabajo, la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la elección de los Delegados de Prevención, la conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, la conformación de Servicio Médico Ocupacional, la existencia de un equipo asesor en materia de salud y seguridad en el trabajo, el Análisis de Trabajo Seguro, entre otras documentales que demuestran el pleno cumplimiento de las obligaciones patronales. Adicionalmente las empresas niegan, rechazan y contradicen la existencia de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo porque luego de terminar la primera relación de trabajo y antes de iniciar la segunda, es decir, durante un periodo de más de tres años JORGE LUIS YAJURE trabajó para otras empresas y fue intervenido quirúrgicamente, de modo que la certificación es clara al determinar que la causa de la enfermedad son los cambios post quirúrgicos, todo lo cual, unido al hecho cierto de que las empresas tomaron las medidas necesarias para evitar complicaciones tales como la reubicación del trabajador a un nuevo puesto de trabajo y el seguimiento constantemente realizado por el servicio médico ocupacional, desvirtúan y contradicen la negada responsabilidad el empleador. En conclusión, las empresas, niegan, rechazan y contradicen categóricamente que deban pagar cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional al reclamante.
CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a la solicitud del TRABAJADOR, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al mismo conforme a las leyes venezolanas, a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados a las empresas, los que prestó o pudo haber prestado a éstas, y en relación con la terminación de dichos servicios; y a la enfermedad ocupacional alegada, pero sobre todas las cosas, con el fin de coadyuvar con el restablecimiento de la salud del trabajador por razones humanitarias, LA EMPRESA, a pesar de no estar obligada a ello, como un reconocimiento especial por el tiempo de servicio prestado y a las condiciones de salud del demandante, ofrece pagar y EL TRABAJADOR así lo acepta este expresamente a través de su apoderado, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000,00), que son pagados al demandante en este acto, mediante cheque de Gerencia No. 00880987 librado por el Banco Provincial en fecha 22 de Abril de 2016, declarando el trabajador recibirlo ante este Tribunal a través de abogado de su confianza, a su más cabal entera y cabal satisfacción.
Esta cantidad y condiciones transaccionales han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADOR y LAS EMPRESAS y con la misma se transigen TODOS los conceptos, derechos e indemnizaciones laborales. En tal sentido, EL TRABAJADOR, representado por su abogado, debidamente facultado para este acto, expresamente reconoce que LAS EMPRESAS le cancelaron puntual y oportunamente todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral de manera íntegra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, las eventuales indemnizaciones por responsabilidad objetiva o subjetiva prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT y 1.185 y 1.196 del Código Civil reclamadas en el presente juicio, así como las prestaciones sociales, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y cualquier otra acción judicial o procedimiento administrativo eventual y futuro y reconoce, que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LAS EMPRESAS, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Específicamente, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago de indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento e indemnizaciones por daño moral y material, lucro cesante y daño emergente dispuestas en el Código Civil, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.
QUINTA: EL TRABAJADOR, debidamente representado por abogado de su confianza, reconoce que la suma total convenida transaccionalmente en este documento, constituye un finiquito total y absoluto de todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y de la enfermedad del trabajador y sus eventuales y posibles secuelas. De igual forma, EL TRABAJADOR reconoce que LAS EMPRESASle cancelaron de manera íntegra, puntual y oportuna todos y cada uno de los conceptos y derechos originados en virtud del contrato de trabajo, que cumplió de manera efectiva y oportuna con todas y cada una de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sus Reglamentos, en virtud del contrato de trabajo suscrito entre ellos y por consiguiente reconoce y libera al empleador de cualquier responsabilidad de naturaleza civil, laboral o penal, relacionada con su discapacidad y con la presunta enfermedad ocupacional y declara ante el Tribunal, libre de premio y con fundamento en el material probatorio aportado al proceso por las partes, que no existe la necesaria relación de causalidad para que proceda algún tipo de responsabilidad objetiva o subjetiva de las empresas. Así mismo declara que el monto transaccional acordado en este acto, constituye un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos, acciones e indemnización que al TRABAJADOR le corresponden o pudieran corresponderle como consecuencia de la relación laboral que mantuvo y que pudo haber mantenido con las empresas, por la terminación de dichas relaciones, por el supuesto agravamiento de la enfermedad que lo discapacitó y por concepto de prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, indemnización por prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios básico, normal, promedio, integral o variable, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; ayuda de vehículo, gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; beneficio de alimentación, asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, jornada extraordinaria diurna o nocturna, bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones que EL DEMANDANTE mantuvo conlas demandadas y cualquiera de las empresas del grupo y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios de EL DEMANDANTE, y/o en cualquier otro plan de beneficios; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo; en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, Ley de Alimentación, el Código Penal, el Código Civil, de Comercio, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con servicios prestados a las empresas y a cualquiera de sus filiales y/o con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para las demandadas y cualquiera de las empresas del grupo, accionistas, representantes y relacionados, la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada anteriormente la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
EL DEMANDANTE representado por su abogado declara: a) Que suscribe esta transacción voluntariamente y libre de apremio y declara su total conformidad con el presente convenio por cuanto obedece a la realidad de los hechos y en virtud de la forma y la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. b) Que ha sido debidamente asistido y representado por abogado de su confianza. c) Que conoce plenamente el contenido y alcance de la presente transacción y que no existiendo duda alguna sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, manifiesta ante el ciudadano Juez del Trabajo su total conformidad. d) Que en razón del pago convenido y efectuado por LAS DEMANDADAS en este acto, declara su total conformidad con la presente transacción. e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. f) Que en razón del pago convenido y efectuado por LAS DEMANDADAS en este acto, declara su total conformidad con la presente transacciónpor cuanto nada queda a debérsele por ningún concepto derivado de enfermedad ocupacional, de la vinculación jurídica que se discute, ni de la terminación de la misma. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido EL DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral o de cualquier otra naturales tenga o pudiera tener contra LAS DEMANDADAS, sus filiales, contratistas y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de la prestación de sus servicios.
En consecuencia, EL TRABAJADOR libera a LAS EMPRESAS de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, así como igualmente libera al empleador de cualquier responsabilidad de tipo legal, objetiva y subjetiva, penalo moral relacionada con cualquier enfermedad ocupacional sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, indemnización, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio prestado o cualquier otro período anterior a éste, con la pretendida enfermedad ocupacional y sus secuelas y en general por cualquier responsabilidad, reclamo, daño, pérdida, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que EL TRABAJADOR tuvo con LAS EMPRESAS; con la negada enfermedad ocupacional y con la discapacidad laboral denunciada en este juicio.
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para LAS EMPRESAS la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que los salarios utilizados como base de cálculo para la determinación de los beneficios e indemnizaciones pagadas, es el correcto y que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de este documento, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
"EL TRABAJADOR" en razón del pago convenido y efectuado por "LAS DEMANDADAS", debidamente representado en este acto por su apoderado judicial, en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que el empleador nada queda a deberles por ningún concepto derivado de la relación de trabajo sostenida, ni de la terminación de la misma, ni por laenfermedad ocupacional alegada por EL TRABAJADOR. C) Que todos los derechos e indemnizaciones que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto, cualquier derecho a indemnización en materia de derecho laboral y civil ha sido pagado con el precio de la misma; d) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener el empleador, la cual ha sido celebrada fundamentalmente para contribuir con el restablecimiento de las condiciones de salud de EL TRABAJADOR y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que renuncia a todos las acciones laborales, civiles, penales y administrativas que le pudiera corresponder contra "LAS EMPRESAS", derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación y las indemnizaciones derivadas o que pudieran derivarse de la referida enfermedad ocupacional, ya que todas las diferencias y reclamaciones que, por cualquier concepto tenía o se pudiera tener contra "LAS EMPRESAS " fueron expresadas y resueltas en la presente transacción; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; g) Que reconoce que el monto de las prestaciones e indemnizaciones pagadas por LAS EMPRESAS se encuentran ajustadas a la legislación y a la jurisprudencia y h) Que reconoce que el salario y la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
SEXTA: “LAS EMPRESAS” por su parte declaran que nada tienen que reclamar a “EL TRABAJADOR” ni a sus beneficiarios, otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones contraídas respecto de la relación laboral y a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
SEPTIMA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR
EL TRABAJADOR, mediante su apoderado judicialdeja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral o civil, tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.
OCTAVA: EL TRABAJADOR conviene, admite, acepta y declara formalmente en este acto y ante el Juez de la causa, que LAS EMPRESAS y el grupo de empresas dieron estricto y cabal cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones y a las normas relativas a la salud y seguridad laboral e industrial contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, en las Normas Covenin y Normas Técnicas aplicables, así como a cualquier otra que regule la materia, muy específicamente en el caso que nos ocupa, esto es, en cuanto a la enfermedad supuestamente agravada con ocasión del trabajo. Así mismo admite que, luego de ser analizadas conciliatoriamente todas y cada una de las circunstancias que rodearon la enfermedad y de analizado conjuntamente el material probatorio ofrecido al proceso, se concluye que la enfermedad alegada y su agravamiento no es, ni puede ser imputable a LAS EMPRESAS, en virtud de lo cual EL TRABAJADOR libera al empleador y a sus representantes legales y estatutarios por cualquier responsabilidad laboral, civil o penal sobre los mismos y a cualquiera de sus relacionados.
NOVENA: Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente al ciudadano Juez que, cumplida como ha sido la obligación de pago convenida en este documento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, le imparta su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial.
DECIMA: Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, la representación del trabajador acepta dicho pago en las condiciones aquí señaladas.
DECIMA PRIMERA: Queda claro para ambas partes que en caso de falta de provisión de fondos de los cheques mediante los que se efectúa el pago, la parte actora podrá solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, así como las correspondientes Costas Procesales.”
Ahora bien el Juzgador, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado de esta obligación del Estado se establece. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadoras. Para el cumplimiento n los siguientes trabajadores y principios:
(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En criterio del Juzgador, la exposición de la parte demandante y de la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.
Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado entre las partes, versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano JORGE LUIS YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.391.966 y las empresas 1.- EQUIPOS NACIONALES VANGUARD DE VENEZUELA S.A, 2.- SERVICIO DE PERSONAL SIGLO XXI, 3.- CAEM INTERNATIONAL C.A., en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 23 de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
WSRH*Jgf*.-
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