REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 156º
ACTA DE MEDIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2016-000392
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ GIL GALLARDO, ANDERSON JOSÉ GIL ARGUELLO y ANDRES ALBERTO GIL GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.237.538, 26.882.717 y 18.423.917 (herederos del ciudadano ANDRÉS AVELINO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 9.605.896)
REPRESENTANTE LEGAL DE LOS DEMANDANTES: EDUARDO JOSÉ GIL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 20.237.538
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GRENSON NIARFE PÉREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.657
PARTE DEMANDADA: METALGABELI, C.A. y solidariamente el ciudadano RUBEN ENRIQUE MENDOZA PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 4.064.418 en su condición de Representante Legal
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO JOSÉ BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.875
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En horas de despacho del día de hoy 31 de mayo del año 2016, siendo las 12:00 m. comparece voluntariamente por la parte actora el ciudadano EDUARDO JOSÉ GIL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 20.237.538 asistido por el abogado GRENSON NIARFE PÉREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.657 y por la parte demandada METALGABELI, C.A. el ciudadano RUBEN ENRIQUE MENDOZA PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 4.064.418 en su condición de Representante Legal quien presenta documento constitutivo de la empresa en copia fotostática para ser agregada a los autos asistido por el abogado GUILLERMO JOSÉ BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.875, dándose por notificado de la presente demanda. Asimismo renuncia al término de comparecencia a la Instalación de la audiencia preliminar, por lo que ambas partes solicitan sea celebrada a Audiencia Preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, vista la voluntad de las partes y aceptada la renuncia al término de la comparecencia señalado, se dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera:

PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: A los fines de dar por terminada la presente demanda, mi representada METALGABELI, C.A ofrece cancelarle al ciudadano EDUARDO JOSÉ GIL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 20.237.538 (heredero del ciudadano ANDRÉS AVELINO GIL), la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (71.448,71 Bs.), como pago total de las pretensiones del demandante, siendo cancelado en un solo pago en este mismo acto mediante cheque signado 15361370 de fecha 23-05-2016 a nombre de ciudadano EDUARDO JOSÉ GIL GALLARDO.

SEGUNDO: Toma la palabra la parte demandante y su representación judicial, quien exponen: Acepto el ofrecimiento realizado por la demandada METALGABELI, C.A mediante su representante legal, y a su vez manifiesto que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada le adeuda el ente demandado a mis representados, por lo cual nada tiene que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo que les unió.

TERCERO: La falta de fondo del cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de esta acta de mediación más las costas respectivas de ejecución.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Emily Cavallo


Parte Demandante Parte Demandada