REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-001170
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MARCHAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.268.086
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PAUL DABOIN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.643
PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.364
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
Se inicia la presente incidencia en virtud de impugnación de poder formulada por la parte demandante en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 02 de mayo de dos mil dieciséis (2016); la cual fue planteada en los términos siguientes:
“…la apoderada BLANCA BARRIOS tiene facultad para representar la empresa RESGUARDO TOTAL, C.A. y no a la empresa accionada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A., por la cual no tiene facultad...”
En virtud de la impugnación formulada por la parte demandante, este Tribunal en esa misma oportunidad otorgó tres (03) días hábiles contados a partir de la presenta acta a la parte demandada para que presente su facultad.
El 09 de mayo de 2016, siendo la oportunidad procesal y legal correspondiente, la demandada Abogada BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL, consigna Escrito de Pruebas, alegando lo siguiente:
“…por lo que múltiples jurisprudencias dan para que subsane el error que hay en poder, en vista que es error material…”
“… declare: 1. la IMPROCEDENCIA de la solicitud realizada por la parte demandante, donde dice que no facultad para representar a la empresa…”
Siendo hoy la oportunidad para publicar la decisión en la presente incidencia, considera oportuno este Tribunal, previamente, hacer mención respecto al tramite procedimental aplicado en la presente incidencia, con ocasión de la impugnación de poder especial.
II
PRIMER PUNTO PREVIO:
DEL TRÁMITE DE LA INCIDENCIA:
Como bien se infiere de los alegatos y argumentos de la parte accionante, se trata en este caso de una impugnación sustentada en el supuesto de la facultad que la abogada BLANCA BARRIO tiene, alegando la accionante que “…tiene facultad para representar la empresa RESGUARDO TOTAL, C.A. y no a la empresa accionada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A., por la cual no tiene facultad…”
Con base al anterior argumento, resulta evidente que dicha solicitud reconoce que existe la facultad para la empresa RESGUARDO TOTAL, C.A.
III
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES EFECTUADAS
POR LA PARTE DEMANDADA:
No puede pasar por alto este Tribunal el hecho de que a pesar de que la parte demandada consigno en original el poder especial en cuestión, el día 09 de mayo de 2016, todas y cada una de las actuaciones subsiguientes que se realice en el presente expediente, al igual que las que anteceden, como es: comparecencia a la audiencia preliminar y contestación a la impugnación del poder; han sido realizadas directamente por la abogada BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL, quien a su vez constituyó como apoderada en el referido poder impugnado.
En este sentido, se debe advertir que el poder especial cursante en los folios 40 y 41, conferido por la parte demandada el 20 de junio de 2012, aún no ha sido materialmente ejercido en el presente expediente, y no existe actuación alguna que pueda verse afectada hasta este momento por la suficiencia o insuficiencia del mismo; sin embargo, habiéndose otorgado el poder en original, consignando copias de actas constitutiva de la demandada y efectuada la impugnación del mismo en forma oportuna, constituye un mandato constitucional y legal emitir el pronunciamiento respectivo; lo que esta juzgadora pasa a resolver en los términos siguientes:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Respecto del poder especial, la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos
Ahora bien, de la revisión minuciosa del poder especial, conferido por la parte demandada en fecha 20 de junio de 2012, cursante en los folios 40 y 41, se puede constatar que el mismo cumple con los requisitos consagrados en las normas adjetivas ut supra transcritas, pues fue otorgado en el expediente firmado por el notario público conjuntamente con el otorgante y certificada que tuvo a la vista documento constitutivo a la vista.
Asimismo, considera este Tribunal que los mismos artículo 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, despeja toda duda respecto del juicio para el cual tiene efecto y validez el poder otorgado como especial, que no es otro que en juicios Laborales; vale la pena advertir que el poder especial se denomina así “especial” porque solo es en caso especifico; por lo que tiene validez única y exclusivamente para la representación judicial de la parte que lo confiere (actora, demandada o tercero) en el expediente en el cual se otorgue, igualmente se observa la exigencia de los documentos exhibidos.
Como consecuencia de lo anterior, en el presente caso, se puede afirmar que la parte demandada otorgó un poder especial que tiene plena validez única y exclusivamente para juicios laborales en este caso contenido en este expediente, por lo que indistintamente de que esté o no determinado de manera inequívoca la facultad de la parte demandada, por imperio de lo establecido por el legislador en los supuestos legales antes transcritos, impone considerar y determinar que dicho poder se otorgó para causas laborales y no para ninguna otra, más aun tomando en consideración la intención que emana de dicha actuación, que no era otra que la de la demandada constituir mandatarios especiales o judiciales para la adecuada representación de la misma, mandato para que le representara en la causa que inició en contra de “RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A”, y razonar diferente para declarar la invalidez de dicho acto, seria in contra principios universales y constitucionales como el de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
Al respecto se debe advertir, en todo caso, que el referido poder sería insuficiente u objeto de impugnación, si se pretendiera utilizarlo para otro motivo, porque lógicamente al ser otorgado como especial, se entiende que es para ejercer la representación en esta causa y no otra, siendo este un asunto donde el notario dio FÉ PÚBLICA de dicho acto folio 41, teniendo a la vista documentos constitutivos a la vista a pesar de observarse un error material involuntario en cuanto al nombre de la empresa y cumpliendo con lo exigido en lo contenido en el artículo 155 del código de Procedimiento Civil.
Debe señalarse igualmente que considerar procedente el alegato de la parte demandante, constituiría exigir un formalismo no esencial que atenta contra lo dispuesto en los artículo 26 y 257 del la Constitución Nacional, porque en todo caso, resulta claro y evidente que la parte demandada compareció a las actas procesales y constituyó apoderada en juicio para que la representen.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que el poder otorgado por la parte demandada en fecha 20 de junio de 2012, cursante en los folios 40 y 41 es suficiente para que la abogada a la cual se le ha conferido, puedan actuar en este juicio, en virtud de lo cual lo pertinente en este caso es declarar IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN de poder especial formulada por la parte demandante y SUFUFIENTE el poder especial antes identificado, en razón de lo cual la Abogada a quien le fue conferido se encuentra LEGITIMADA para actuar en tal condición en el presente juicio. Así se declara.
V
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN de poder especial formulado por la parte demandante y SUFUFIENTE el poder especial conferido por la parte demandada en fecha 20 de junio de 2012, cursante en los folios 40 y 41, en razón de lo cual la Abogada a quien le fue conferido se encuentra LEGITIMADA para actuar en tal condición en el presente juicio. Así se decide.
No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Emily Cavallo C.
En esta misma fecha (16/05/2016) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,
Abg. Emily Cavallo C.
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