REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL



ASUNTO: FN01-X-2016-000004 (9022)
RESOLUCION Nº: PJ0172016000061


SOLICITANTE: ZORAIDA DEL CARMEN CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.871.229 y de este domicilio.-


ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: HECTOR JOSÉ SOLARES ODREMAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 29.731 respectivamente.-


PRESUNTO INHABIL: LUIS ARGENIS REYES CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.032.978 y de este domicilio.-




MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.










P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 06/12/2012, la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.871.229, debidamente asistida por el abogado HECTOR JOSÉ SOLARE ODREMAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 29.731, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no penal, solicitud de Interdicción Civil, a favor del ciudadano LUIS ARGENIS REYES CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.032.978 y de éste domicilio, correspondiendo por distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conocer de la presente causa.-

1.2.- PRETENSIÓN:
Alegó la solicitante en síntesis lo siguiente:
“(…) Soy hermana de simple conjunción, por parte de nuestra progenitora madre, del ciudadano LUIS ARGENIS REYES CABALLERO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nº V-28.032.978, de cuarenta y siete (47) años de edad, domiciliado junto conmigo, en la calle 1, casa Nº 27, Barrio Moreno de Mendoza, parroquia la Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento, inscrita bajo el Nº 1801, libro 6, tomo 2, llevado por el Registro Civil de Nacimientos de la Primera autoridad Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), que anexo constante de un folio, marcada con la letra “A”, así como mi condición de hermana que se desprende de la copia simple de mi Partida de nacimiento, inscrita bajo el Nº 173, libro primero, llevado por el Registro Civil de Nacimientos de la Primera autoridad Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha veinte (20) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), que anexo constante de un folio, marcada con la letra “B” al presente escrito la cual legitima para actuar en su nombre la presente solicitud. En tal sentido, mi prenombrado e identificado hermano desde su nacimiento ha padecido por Etiología Orgánica-Congénita de 1) SINDROME DE DOWN. 2) R.M.M. 3) DISFUSIÓN ORGANICA CEREBRAL, cuya evolución es CRONICA Y DESGENERATIVO, hasta el punto que actualmente requiere supervisión y cuidado constante por sus hermanos y en especial por mi persona, por cuanto no puede valerse por si mismo. En esta oportunidad ciudadano (a) Juez (a), debo indicar que nuestra señora madre, la ciudadana JUANA CABALLERO NIEVE, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad Nº V-2.435.318, de este domicilio quien tenia bajo su tutela y cuidado a mi hermano LUIS ARGENIS REYES CABALLERO, hasta su fallecimiento el día catorce de enero del año dos mil once (2011), según se evidencia de la copia del acta de defunción, inscrita bajo el Nº 85, libro 1, tomo D, llevado por el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar que anexo en copia simple, constante de un folio, marcada con la letra “C”. así pues nuestro padre, el ciudadano JOSÉ REYES, venezolano, mayor de edad, soltero obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 780.418, también falleció el día 14 de octubre del año 2008, tal como se evidencia de acta defunción que anexo en copia marcada con la letra “D”. Ha raíz de la muerte de nuestra madre, decido hacerme cargo de mi hermano, el cual tengo bajo mi cuidado, por cuanto el mismo padece 1) SINDROME DE DOWN. 2) R.M.M. 3) DISFUSIÓN ORGANICA CEREBRAL, que le hace imposible valerse y cuidarse por si mismo, y menos aun efectuar actividades de administración y disposición alguna, con limitación en su inteligencia que amerita supervisión, lo cual no requiere tratamiento discriminado, tal como se evidencia de evaluación de Incapacidad Residual realizado por la Dra. Vinia Rodríguez, matricula S.A.S. 48.949, medico del servicio de psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26 de julio del año 2011, que anexo constante de un folio, marcada con la letra “E”. Por las razones de hecho antes expuesta y en virtud de ello, es por lo que se hace necesario, ciudadano (a) Juez (a) que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, que mi hermano el ciudadano, LUIS ARGENIS REYES CABALLERO, sea sometido a INTERDICCIÓN CIVIL. Finalmente pido, que se apertura el procedimiento sumario que pruebe los extremos exigidos en la Ley para la solicitud de interdicción recayendo sobre mi persona, en mi carácter de hermana del ciudadano LUIS ARGENIS REYES CABALLERO, la tutela y representación de la misma, que contrae el artículo 397 del Código Civil, para de tal manera representar a mi nombrado hermano en todos los asuntos de la vida civil, en actos de disposición y de administración de todos sus bienes. Por ultimo ruego que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en consecuencia se decrete la interdicción civil, con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.-

1.3.- ADMISIÓN Y CITACIÓN:

El día 06 de febrero de 2013, el juzgado de la causa, admitió la presente solicitud, ordenando la apertura de una averiguación sumaria conforme con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 396 del Código Civil; ordenándose el interrogatorio del ciudadano Luis Argenis Reyes Caballero así como la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

Posteriormente, en fecha 15/02/2013, se dio lugar por ante el tribunal a-quo, el interrogatorio del ciudadano LUIS ARGENIS REYES CABALLERO, y expresó lo que sigue: “(…) Que dijo su nombre y el de la persona que lo cuida (Zoraida), con mucha dificultad para hablar, por cuanto el mismo presenta limitación al hablar y que a decir de la solicitante sufre desde su nacimiento de una etiología orgánica congénita Síndrome de Down (…)”.-

En fecha 12/04/2013, se llevó a cabo la declaración de los ciudadanos: Rodolfo Rafael Reyes Caballero, Luis Eduardo Reyes Caballero, Luz Marleni Caballero, Félix Joel Hernández Flores, Annis Vanessa Espinoza Aguirre y Zoraida del Carmen Caballero.-

En fecha 15-04-2013, el alguacil adscrito al juzgado de la causa, consignó oficio debidamente firmado por el ciudadano Héctor Solares en su carácter de abogado asistente de la parte solicitante en el presente asunto, a los fines de que el mismo sea remitido al Director de Hospital Psiquiátrico de Ciudad Bolívar.-

A tales efectos, por auto fechado (17-06-2013), el tribunal de la causa, acordó designar como facultativas a las Dras. Loisi de Lima, Ingrid Cabeza y Aleida Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.188.313,5.397.215 y 8.853.384.-

En fecha 08-11-2013, el alguacil adscrito al juzgado de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Aleida Hernández, Médico Psiquiatra.-

En fecha 13-11-2013, el alguacil adscrito al juzgado de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Loisi de Lima, Médico Psiquiatra.-

En fecha 30-07-2013, el alguacil adscrito al juzgado de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Ingrid Cabeza Amaro, Médico Psiquiatra.-

En fecha 04-08-2014, el tribunal de la causa, dejó expresa constancia que las ciudadanas Aleida Hernández, Loisi de Lima y Ingrid Cabeza, aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplir bien y fielmente con su deber.-

En fecha 17-09-2014, la Dra. Aleida Hernández, médico psiquiatra, inscrita en el Colegio de Médicos, bajo el Nro. 5793, consignó informe médico psiquiátrico realizado al ciudadano Luis Argenis Reyes Caballero dejando así cumplida la misión que le fuera encomendada expresando lo que sigue: “(…) Dice tener dos años de edad, al momento del examen presenta buen arreglo personal aseado, Vigil sentado a libre escogencia sin agitación psicomotriz, paciente su compresión es superior a la expresión (entiende lo que se le pregunta, tiene dificultad para expresarse), lenguaje oral poco fluido, poco entendible, tartamudeo, su comunicación es (generalmente por mímica (señas), eutimico (estado afectivo dentro de lo normal). Sin alteraciones del pensamiento (no ideas delirantes). Niega alteraciones sensoperceptivas (no alucinaciones). Euproxesico (atento a la entrevista). Es independiente en la deambulación a través de señas dice que cuando le den sus reales el pone las huellas, sabe como se llama. Mantiene continuidad de conversación con la hermana. Diagnostico: 1. sin alteración psicopatológica, 2. síndrome de down, 3. retardo mental entrenable, 4. bajos recursos económicos (…)”.-

En fecha 06-03-2015, la Dra. Loisi de Lima, médico psiquiatra, inscrita en el Colegio de Médicos, bajo el Nro. 61.794, consignó informe médico psiquiátrico realizado al ciudadano Luis Argenis Reyes Caballero dejando así cumplida la misión que le fuera encomendada exponiendo lo siguiente: “(…) el paciente es traído por familiar (Sra. Zoraida del Carmen Caballero) a la consulta externa del servicio de Psiquiatría del centro de salud mental de Ciudad Bolívar. Vigil, vestido acorde a edad, sexo y ocasión. Se evidencia dislalia (dificultad para la articulación de algunas palabras), bradispquico, bradiplalico (piensa y habla lento), sin embargo se muestra colaborador y amable. Su pensamiento es concreto (no es capaz de realizar abstracciones ni sacar conclusiones). Sin alteraciones sensoperceptivas (no alucinaciones), tranquilo durante la consulta (sin agitación). Memoria inmediata alterada. Memoria reciente y remota conservada. Orientado en espacio y persona. Desorientado en tiempo. Juicio concreto. Hipoprosexico (disminución de la atención durante la entrevista). Impresiona clínicamente disminución significativa de su capacidad intelectual. Impresión diagnostica actual: eje I diferido, eje II retardo mental severo, eje III síndrome de down, eje IV apoyo familiar (…)”.-

En fecha 15-07-2015, la Dra. Ingrid Cabeza Amaro, médico psiquiatra, inscrita en el Colegio de Médicos, bajo el Nro. 66.766, consignó informe médico psiquiátrico realizado al ciudadano Luis Argenis Reyes Caballero dejando así cumplida la misión que le fuera encomendada exponiendo lo siguiente: “(…) el 16/09/2014 se evalúa y al examen físico se evidencia rasgos compatibles con síndrome de down. Al examen mental presenta lenguaje poco comprensible para el entrevistador, no así para su hermana, quien lo acompaña a evaluación, se ayuda con gestos para hacerse comprender, colaborador a la entrevista, vestido adecuadamente, eutimico, niega alteraciones sensoperseptivas, euprosexico (mantiene atención durante la entrevista), inteligencia por debajo de lo normal, sin insight de condición. En la entrevista hermana expresa que desde que enfermo la madre, actualmente fallecida, pasa a su cuidado, mostrándose manejable, cumple con las normas que se le imponen, realiza actividades domesticas, independiente en su aseo personal con algunas observaciones respecto del mismo. Agrega que se encarga manutención de hermano sin ayuda adicional con trabajo como domestica diagnostico: eje I sin patología psiquiatrica, eje II retardo mental nivel entrenable, eje III síndrome de down, eje IV bajo recursos económicos, no tiene hijos, no tiene pareja, vulnerabilidad social, necesidad de supervisión, incapacidad para la toma de decisiones complejas eje V 41-50 (discapacidad mental) (…)”.-

1.5.- SENTENCIA:
En fecha 17 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, decretó PRIMERO: con lugar la solicitud de INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CABALLERO. SEGUNDO: la interdicción del ciudadano LUIS ARGENIS REYES CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.032.978, y de este domicilio. TERCERO: se nombra como curadora del ciudadano LUIS ARGENIS REYES CABALLERO ya identificado a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CABALLERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.871.229, y de este domicilio, en su carácter de hermana del prenombrado afectado, a quien se ordena notificarle a los fines de dar su aceptación o excusa, y en primero de los casos preste el juramento de ley, quedando en consecuencia abierta a pruebas la presente causa a partir de que conste en autos la referida aceptación o excusa, de conformidad a lo establecido en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil.-

Cursa al folio 81, constancia de fecha (07-10-2015), realizada por alguacil Miguel Chacon, de haber notificado a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CABALLERO en su condición de hermana del afectado ciudadano LUIS ARGENIS REYES CABALLERO.-

En fecha 04-02-2016, se llevó a cabo la juramentación de la ciudadana Zoraida del Carmen Caballero; quien aceptó el cargo de curadora y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo.-

1.6.- DE LA CONSULTA:
En fecha 05 de febrero de 2016, el juzgado de la causa, remitió las presentes actuaciones a ésta alzada, mediante oficio Nº 2260-114.-

1.7.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
En fecha 23 de febrero de 2016, se dejó constancia de haberse recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose que los informes se presentarían al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

En fecha 30 de marzo de 2016, se dejó constancia que el día (29/03/2016), venció el lapso para la presentación de informes, y la parte solicitante no hizo uso de éste derecho, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales, pasa esta juzgadora a delimitar el eje del asunto:

S E G U N D O:
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:

En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, tenemos que la presente consulta versa como ya se dijo, sobre la solicitud de interdicción al ciudadano LUIS ARGENIS REYES CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.032.978, de 47 años de edad, quien nació en Ciudad Bolívar el 24 de Octubre del año 1.965, y es hijo como yo de la ciudadana JUANA CABALLERO NIEVES, quien falleció en fecha 14 de Enero de 2014, tal y como consta del acta de defunción y de nacimientos que se acompañan marcadas “C” y “A”, solicitud presentada por su hermana, ciudadana Zoraida del Carmen Caballero, quien adujo entre otras cosas “(…)En tal sentido, mi prenombrado e identificado hermano desde su nacimiento ha padecido por Etiología Orgánica-Congénita de 1) SINDROME DE DOWN. 2) R.M.M. 3) DISFUSIÓN ORGANICA CEREBRAL, cuya evolución es CRONICA Y DESGENERATIVO, hasta el punto que actualmente requiere supervisión y cuidado constante por sus hermanos y en especial por mi persona, por cuanto no puede valerse por si mismo. En esta oportunidad ciudadano (a) Juez (a), debo indicar que nuestra señora madre, la ciudadana JUANA CABALLERO NIEVE, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad Nº V-2.435.318, de este domicilio quien tenia bajo su tutela y cuidado a mi hermano LUIS ARGENIS REYES CABALLERO, hasta su fallecimiento el día catorce de enero del año dos mil once (2011), según se evidencia de la copia del acta de defunción, inscrita bajo el Nº 85, libro 1, tomo D, llevado por el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar que anexo en copia simple, constante de un folio, marcada con la letra “C”. así pues nuestro padre, el ciudadano JOSÉ REYES, venezolano, mayor de edad, soltero obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 780.418, también falleció el día 14 de octubre del año 2008, tal como se evidencia de acta defunción que anexo en copia marcada con la letra “D”. Ha raíz de la muerte de nuestra madre, decido hacerme cargo de mi hermano, el cual tengo bajo mi cuidado, por cuanto el mismo padece 1) SINDROME DE DOWN. 2) R.M.M. 3) DISFUSIÓN ORGANICA CEREBRAL, que le hace imposible valerse y cuidarse por si mismo, y menos aun efectuar actividades de administración y disposición alguna, con limitación en su inteligencia que amerita supervisión, lo cual no requiere tratamiento discriminado, tal como se evidencia de evaluación de Incapacidad Residual realizado por la Dra. Vinia Rodríguez, matricula S.A.S. 48.949, medico del servicio de psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26 de julio del año 2011, que anexo constante de un folio, marcada con la letra “E”. Por las razones de hecho antes expuesta y en virtud de ello, es por lo que se hace necesario, ciudadano (a) Juez (a) que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, que mi hermano el ciudadano, LUIS ARGENIS REYES CABALLERO, sea sometido a INTERDICCIÓN CIVIL. (…)”.-

A tal efecto, es bueno indicar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En concordancia con lo antes expuesto, tenemos que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
Asimismo el artículo 177 establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria.
(…) b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores y miembros del Consejo de Tutela (…)”.
Tales disposiciones, resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que: “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia nº 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende –entre otros- de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…)”.
Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, cuyo tenor es el siguiente:
“Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos”.

Por ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, en el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 38.598, del 5 de enero de 2007.

Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia N° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012, (caso: Amanda Barreto), a los fines de ilustrar que cuando un adulto padece de un defecto intelectual se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, y, mediante se estableció lo siguiente:
“(…) es pertinente señalar que estamos en presencia de una situación en la cual resulta evidente el trato desigual proporcionado a un justiciable que adolece de una disminución permanente de su madurez mental (…).
El caso narrado es una muestra de la desigualdad económica y social que por años viene arrastrando la inmensa mayoría de la población venezolana. Cómo poner en duda la vulnerabilidad de una persona que aunque actualmente tiene veintisiete (27) años de edad sufre retraso mental severo, (…).
A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial.
(…) Además, es una verdad incontrastable que la condición de retraso mental severo no desaparece ni disminuye con el transcurrir de la edad de quien lo padece, por el contrario, el aumento de la edad aumenta la brecha entre la edad biológica y la edad mental, lo que la hace más notable, de manera que mal podría el legislador haber establecido la limitación de los veinticinco años para casos semejantes, mientras que si guarda sentido lógico y responsable su aplicación para no eternizarlo en función de que el beneficiario o la beneficiaria estén cursando estudios. Ambas afirmaciones quedan aclaradas con la lectura apropiada del uso del singular en lugar del plural para aprehender la orientación del legislador y aplicar la limitante solamente al caso del beneficiario o la beneficiaria estudiante que alcanza la mayoridad y aun no ha concluido sus estudios.
(…) Mientras que para el caso de los discapacidades físicas o mentales severas la excepción aplica ope legis y no requiere de pronunciamiento judicial previo (…)”.

En tal sentido, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 4, 78 y 257 de la Constitución, en relación con los artículos 7, 8, 12, 29, 177 (Parágrafo segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los principios de perpetuatio fori y de ser juzgado por el juez natural, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de oficio la incompetencia por la materia de este juzgado, considerando por ende, que el tribunal COMPETENTE para conocer de la consulta surgida con motivo a la solicitud ejercida por la ciudadana Zoraida del Carmen Caballero, es el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente, para que atienda la solicitud bajo examen. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

T E R C E R O:
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa en virtud de la materia. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer la consulta bajo examen.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) a los fines de que se sirva itinerar al Juzgado de clarado competente en este fallo corresponda, para que una vez recibido el asunto en cuestión continúe la tramitación del mismo.



Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil 2016. Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria,

Abog. Maye Andreina Carvajal.


HFG/MAC/Haydee.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.