REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL



ASUNTO: FH02-X-2016-000009 (9016)
RESOLUCION Nº: PJ0172016000059


SOLICITANTE: OSCAR JOSÉ RAUSEO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.042.082 y de este domicilio.-


APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARISEL MAESTRE BERMUDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 51.028 respectivamente.-


PRESUNTO INHABIL: OSWALDO JOSÉ RAUSEO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.595.878 y de este domicilio.-




MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.










P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 16/07/2014, el ciudadano OSCAR JOSÉ RAUSEO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.042.082, debidamente representado por la abogada MARISEL MAESTRE BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 51.028, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no penal, solicitud de Interdicción Civil, a favor del ciudadano OSWALDO JOSÉ RAUSEO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.595.878 y de éste domicilio, correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conocer de la presente causa.-

1.2.- PRETENSIÓN:
Alegó el solicitante en síntesis lo siguiente:
“… Soy hermano del ciudadano OSWALDO JOSÉ RAUSEO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.595.878, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 19 de julio de 1971, contando para la fecha presente con 43 años de edad, según consta de la correspondiente Partida de Nacimiento que anexo marcada “A”. Mi prenombrado hermano, desde su nacimiento, ha venido presentando habitualmente signos inequívocos de defecto intelectual de tal grado que le impiden desempeñarse como persona capaz de valerse por si mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales. Ante esta dolorosa situación y con la expresa finalidad de proteger a su persona y a sus bienes, ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo solicito, se decrete de conformidad con el artículo 393 y siguientes del Código Civil vigente, la interdicción de mi prenombrado hermano OSWALDO JOSÉ RAUSEO JIMIENEZ, de las características personales, antes señaladas, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes. A tal fin ciudadano Juez, señalo a los siguientes parientes: MAXIMO ANTONIO RAUSEO ARBELAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad personal Nº V-8.898.509, RAMON DE JESUS RAUSEO ARBELAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V- 10.040.841, YANETZY CECILIA RAUSEO GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad personal Nº V-21.009.627 y MARICELYS DE LOS ANGELES RAUSEO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad personal Nº V- 21.007.599, para que sean interrogados en la oportunidad que previamente fije el Tribunal. Igualmente propongo a usted, ciudadano Juez, se sirva discernir, que el nombramiento de curador recaiga sobre mi hermana TRINIDAD DEL VALLE RAUSEO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la cedula de identidad personal Nº V- 10.042.119, por cuanto el pasado 11 de junio del presente año, falleció nuestra madre, quien en vida respondía al nombre de MARIA DE LOURDEZ JIMENEZ DE RAUSEO, tal como consta en acta de defunción que anexo marcada “B”, siendo ella la que en vida se encargaba del cuido y atención de todo lo concerniente a mi hermano, ya que nuestro padre también falleció en fecha 22 de noviembre de 2004, quien en vida respondía al nombre de MAXIMO RAUSEO, tal como consta en acta defunción que anexo marcada “C” ruego que la presente solicitud sea admitida y se le de el curso legal que corresponda …”.-

1.3.- ADMISIÓN Y CITACIÓN:

El día 25 de julio de 2014, el juzgado a-quo, admitió la presente solicitud, ordenando la apertura de una averiguación sumaria conforme con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose el interrogatorio del ciudadano Oswaldo José Rauseo Jiménez, así como la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04/08/2014, el alguacil adscrito al juzgado de la causa, dejó expresa constancia de haber notificado al Fiscal 7mo del Ministerio Publico del estado Bolívar, (folio 19).-

Posteriormente, en fecha 07/08/2014, se dio lugar por ante el tribunal a-quo, el interrogatorio del ciudadano OSWALDO JOSÉ RAUSEO JIMÉNEZ, y expresó lo que sigue: “(…) dijo que se llama Oswaldo José, que tiene 43 años, que vive solo, que tiene un hermano en Margarita, otro en Puerto la Cruz y otro esta en la casa (…)”.-

En fecha 13/08/2014, se llevó a cabo la declaración de los ciudadanos: Máximo Antonio Rauseo Arbelaez, Ramón de Jesús Rauseo Arbelaez, Yanetzy Cecilia Rauseo Gil y Maricelys de los Ángeles Rauseo Jiménez.-

A tales efectos, por auto fechado (05-11-2014), el tribunal de la causa, acordó designar como facultativa a la Dra. Ingrid Cabeza Amaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.397.215, para que comparezca al TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa en la presente causa.-

En fecha 05-11-2014, el alguacil adscrito al juzgado de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Ingrid Cabeza Amaro, Médico Psiquiatra.-

En fecha 01-12-2014, la Dra. Ingrid Cabeza, médico psiquiatra, inscrita en el Colegio de Médicos, bajo el Nro. 66.766, consignó informe médico psiquiátrico realizado al ciudadano Oswaldo José Rauseo Jiménez dejando así cumplida la misión que le fuera encomendada expresando lo que sigue: “(…) se trata de paciente masculino, natural y procedente da la localidad, a quien se realiza visita domiciliaria por haber sido referido por el abogado Manuel A. Cortez B, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para evaluación por motivo de juicio de interdicción Civil. El 20/11/2014 se evalúa y al examen físico se evidencia, sentado en silla de ruedas macrocefalia, paresia de miembros superiores, paraplejia de miembros inferiores. Al examen mental lenguaje coherente de bajo tono, colaborador en la entrevista, comprende lo que se le pregunta, pensamiento concreto, niega alteraciones sensoperceptivas, aplanamiento afectivo, impresiona inteligencia por debajo de lo normal, orientado en persona, espacio, parcialmente en tiempo, euproxesico (mantiene atención durante la entrevista) sin insight de condición antecedentes familiares: madre fallecida en julio del presente año por Ca de páncreas, Padre Diabetes tipo II HTA, fallecido de infarto cardiaco hermanos aparentemente sanos. Antecedentes personales: Hidrocefalia congénita, discapacidad funcional motora desde el nacimiento, intervención quirúrgica en 3 oportunidades por cambio de válvula ventricular cerebral. Diagnostico: eje I sin patología psiquiatrica, eje II retardo mental moderado, eje III Hidrocefalia, eje IV bajos recursos económicos no tiene hijos discapacidad motora, eje V 41-50 (discapacidad) (…)”.-

En fecha 27-03-2015, el ciudadano Oscar Rauseo Jiménez, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a la abogada Marisel Maestre Bermúdez.-

En fecha 04-06-2015, la Dra. Angélica de Lima, médico psiquiatra, inscrita en el Colegio de Médicos, bajo el Nro. 71.062, consignó informe médico psiquiátrico realizado al ciudadano Oswaldo José Rauseo Jiménez dejando así cumplida la misión que le fuera encomendada exponiendo lo siguiente: “(…) examen mental del 28/04/2015, para el momento de la entrevista el paciente se encuentra en silla de ruedas, vestido acorde a edad, sexo y ocasión, con olor a orine, lenguaje coherente pero escaso, con limitación del habla, bradisiquico, coordinación orden ejecución la acata, risa inmotivada, pensamiento concreto, niega alteraciones visuales y auditivas sin agitación psicomotriz, memoria y orientación no evaluable, juicio conservado, con insight de enfermedad medica, hipoprosexico. Impresión diagnostica. Eje I sin evidencia de psicopatológica, eje II coeficiente intelectual tipo retardo mental moderado a severo, eje III hidrocefalia epilepsia eje IV problemas relacionados con el sistema legal, relativo al grupo primario de apoyo, problemas económicos (…)”.-

En fecha 22-06-2015, el tribunal a-quo, dictó y publicó sentencia, mediante la cual decretó “… INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano Oswaldo José Rauseo Jiménez, designando como tutor interino a la ciudadana Trinidad del Valle Rauseo Jiménez, a quien se ordena notificar mediante boleta para que, si hubiere lugar a ello, se excuse; caso contrario, deberá comparecer personalmente a fin de prestar, el juramento de ley dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación….”.-

Cursa al folio 61, constancia de fecha (31-07-2015), realizada por alguacil Silfredo Rafael Mast, de haber notificado a la ciudadana Trinidad del Valle Rauseo Jiménez quien ha sido designada tutor interino, al ciudadano Oswaldo José Rauseo Jiménez (entredicho), estampo sus huellas dactilares en razón de no poder escribir y al ciudadano Fiscal 7mo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial.-

En fecha 13-08-2015, se llevó a cabo la juramentación de la ciudadana Trinidad del Valle Rauseo Jiménez; quien aceptó el cargo de tutora interina y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo.-

1.4.- PRUEBAS:
La parte solicitante consignó las siguientes pruebas:
CAPITULO I
Reproduzco el merito favorable de los autos, contentivos en el presente juicio.
CAPITULO II
De acuerdo con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos:
1. RAFAEL ANTONIO BASANTA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.886.475 y domiciliado en el Barrio Tomas de Heres del estado Bolívar, calle Libertad casa Nº 76.
2. BETZAIDA VIAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.599.546 y domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos del estado Bolívar.

En fecha 07/10/2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante en los capítulos I y II.-


Seguidamente, en fecha (23-01-2013), se llevó a cabo por ante el tribunal a-quo, la declaración de los testigos: FREDDY RAMÓN ÁLVAREZ PACHECO, LUÍS WILFREDO ÁLVAREZ PACHECO, JOSÉ ARTURO ÁLVAREZ PACHECO Y ROSAURA ÁLVAREZ PACHECO.-

1.5.- SENTENCIA:
En fecha 28 de enero del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, decretó CON LUGAR la solicitud de interdicción civil del ciudadano OSWALDO JOSE RAUSEO JIMENEZ.-

1.6.- DE LA CONSULTA:
En fecha 29 de enero de 2016, el juzgado de la causa, remitió las presentes actuaciones a ésta alzada, mediante oficio Nº 025-50-2016.-

1.7.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
En fecha 15 de febrero de 2016, se dejó constancia de haberse recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose que los informes se presentarían al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

En fecha 15 de marzo de 2016, se dejó constancia que el día (14/03/2016), venció el lapso para la presentación de informes, y la parte solicitante no hizo uso de éste derecho, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales, pasa esta juzgadora a delimitar el eje del asunto:

S E G U N D O:
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:

En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, tenemos que la presente consulta versa como ya se dijo, sobre la solicitud de interdicción al ciudadano OSWALDO JOSÉ RAUSEO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.595.878, de 43 años de edad, quien nació en Ciudad Bolívar el 19 de Julio del año 1.971, y es hijo como yo de la ciudadana MARÍA DE LOURDEZ JIMENEZ DE RAUSEO, quien falleció en fecha 11 de Junio de 2014, tal y como consta del acta de defunción y de nacimientos que se acompañan marcadas “A” y “B”, solicitud presentada por su hermano, ciudadano Oscar José Rauseo Jiménez, quien adujo entre otras cosas “(…) Mi prenombrado hermano, desde su nacimiento, ha venido presentando habitualmente signos inequívocos de defecto intelectual de tal grado que le impiden desempeñarse como persona capaz de valerse por si mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales. Ante esta dolorosa situación y con la expresa finalidad de proteger a su persona y a sus bienes, ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo solicito, se decrete de conformidad con el artículo 393 y siguientes del Código Civil vigente, la interdicción de mi prenombrado hermano OSWALDO JOSÉ RAUSEO JIMIENEZ, de las características personales, antes señaladas, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes (…)”.-

A tal efecto, es bueno indicar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En concordancia con lo antes expuesto, tenemos que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:


“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

Asimismo el artículo 177 establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria.
(…) b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores y miembros del Consejo de Tutela (…)”.
Tales disposiciones, resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que: “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia nº 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende –entre otros- de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…)”.
Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, cuyo tenor es el siguiente:

“Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos”.

Por ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, en el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 38.598, del 5 de enero de 2007.

Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia N° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012, (caso: Amanda Barreto), a los fines de ilustrar que cuando un adulto padece de un defecto intelectual se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, y, mediante se estableció lo siguiente:
“(…) es pertinente señalar que estamos en presencia de una situación en la cual resulta evidente el trato desigual proporcionado a un justiciable que adolece de una disminución permanente de su madurez mental (…).
El caso narrado es una muestra de la desigualdad económica y social que por años viene arrastrando la inmensa mayoría de la población venezolana. Cómo poner en duda la vulnerabilidad de una persona que aunque actualmente tiene veintisiete (27) años de edad sufre retraso mental severo, (…).
A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial.
(…) Además, es una verdad incontrastable que la condición de retraso mental severo no desaparece ni disminuye con el transcurrir de la edad de quien lo padece, por el contrario, el aumento de la edad aumenta la brecha entre la edad biológica y la edad mental, lo que la hace más notable, de manera que mal podría el legislador haber establecido la limitación de los veinticinco años para casos semejantes, mientras que si guarda sentido lógico y responsable su aplicación para no eternizarlo en función de que el beneficiario o la beneficiaria estén cursando estudios. Ambas afirmaciones quedan aclaradas con la lectura apropiada del uso del singular en lugar del plural para aprehender la orientación del legislador y aplicar la limitante solamente al caso del beneficiario o la beneficiaria estudiante que alcanza la mayoridad y aun no ha concluido sus estudios.
(…) Mientras que para el caso de los discapacidades físicas o mentales severas la excepción aplica ope legis y no requiere de pronunciamiento judicial previo (…)”.

En tal sentido, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 4, 78 y 257 de la Constitución, en relación con los artículos 7, 8, 12, 29, 177 (Parágrafo segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los principios de perpetuatio fori y de ser juzgado por el juez natural, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de oficio la incompetencia por la materia de este juzgado, considerando por ende, que el tribunal COMPETENTE para conocer de la consulta surgida con motivo a la solicitud ejercida por el ciudadano Oscar José Rauseo Jiménez, es el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente, para que atienda la solicitud bajo examen. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

T E R C E R O:
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa en virtud de la materia. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer la consulta bajo examen.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) a los fines de que se sirva itinerar al Juzgado de clarado competente en este fallo corresponda, para que una vez recibido el asunto en cuestión continúe la tramitación del mismo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil 2016. Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria,

Abog. Maye Andreina Carvajal.


HFG/MAC/Haydee.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.