REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 16 DE Mayo DE 2.016.-
AÑOS: 205º y 156º.-
EXP. Nº 20.422.
• DEMANDANTE: ORIANA NAYARIT DE PABLOS ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.505.612.
• DEMANDADO: Asociación Civil CENTRO ITALO VENEZOLANO DE GUAYANA representada por su presidente REINALDO ALCALA LOBO titular de la cédula de identidad Nº 3.902.246.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá lo atinente al escrito presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 02/05/2016 donde se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
El profesional del derecho RICHARD SIERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728, en el escrito en referencia expone:
“… Me opongo a la prueba promovida en el capitulo primero del escrito de pruebas promovidos por la representación de la parte demandada, capitulo que tiene como titulo “DEL MERITO DE LOS AUTOS”, pues el mérito de los autos no es ni implica prueba promovida alguna, de haber en autos material probatorio, es deber de la Jurisdicción el atenerse por la exhaustividad a las pruebas que corren en autos, pero el mérito favorable no es prueba alguna, por lo que no es una prueba a promover, en atención a que no es legal la prueba, debe ser desechada de la solución de la Litis …” .
“… me opongo a la prueba promovida en el Capitulo Segundo del escrito de Pruebas promovido por la representación de la parte demandada, capitulo que tiene como titulo “DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, pues la comunidad no es una forma de promoción, sino un principio procesal, lo que si bien es un deber del Juez (observar los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil), no es una prueba a promover, por lo que al no ser legal la prueba debe ser desechada de la solucion de la litis”…”
“… Me opongo a la prueba promovida en el Capitulo Tercero del escrito de Pruebas promovido por la representación de la parte demandada, capitulo que tiene como titulo “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, pues si bien relaciona la prueba a información contenida en un proceso penal relacionado con la Asociación Civil sin fines de lucro Centro Italo Venezolano de Guayana A.C, pero en nada se relaciona con su representada, ni con el objeto de la Litis (Oriana Nayarith Depablos Alvarez), ya que jamás fue denunciada la misma, se trató de una denuncia genérica que en nada se relaciona con la presente causa, por lo que la prueba resulta en Impertinente a la solución de la Litis…”
“… Me opongo a la prueba promovida en el Capitulo Cuarto del escrito de pruebas promovido por la representación de la parte demandada, capitulo que tiene como titulo “DE LA PRUEBA DE TESTIGOS”, pues si bien promueve el testimonio del ciudadano Andrés Nicolás Galárraga Betancourt, no cumple con un requisito fundamental previsto en la norma procesal, como la de indicar el domicilio del testigo y ya que no se señala el mismo, la prueba debe ser declarada como inadmisible, pues señalar de este domicilio, no es indicar domicilio, por lo que al faltar un requisito fundamental para la admisión de la prueba de testigos, como lo es el indicar el domicilio, la prueba debe ser declarada como inadmisible y así se pide sea declarado por este despacho judicial …”
“… Me opongo a la prueba promovida en el Capitulo Quinto del escrito de prueba promovido por la representación de la parte demandada, capitulo que tiene como titulo “DE LA PRUEBA DE INSPECCION OCULAR JUDICIAL”, pues si bien la inspección judicial es una prueba prevista tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil , ya que el libro de actas de la Junta Directiva que se quiere inspeccionar debió ser traído a los autos de la presente causa, lo cual al ser un documento armado por la demandada no puede hacer prueba de sus propios alegatos, sería algo contrario a la justicia(…), nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el Juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente, por lo que pido que la prueba sea negada…”
“… Me opongo a la prueba promovida en el Capitulo sexto del escrito de pruebas promovido por la representación de la parte demandada, capitulo que tiene como titulo “DE LA PRUEBA DE INSPECCION OCULAR JUDICIAL”, pues si bien la inspección judicial es una prueba prevista tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil , ya que el REGIMEN ESPECIAL DE VENTA DE ACCIONES DE HIJOS DE MIEMBROS PROPEITARIOS, que se quiere inspeccionar debió ser traído a los autos de la presente causa, lo cual al ser un documento armado por la demandada no puede hacer prueba de sus propios alegatos, menos cuando la prueba no ésta destinada a probar algo relacionado con la parte actora(..), ni la acción reclamada (hachón numero 2966) pues solo se relaciona con las acciones números 2035,2045,2055, 2057 y 2122 lo cual nada tiene que ver con la presente causa, por lo que resulta impertinente la prueba en la presente causa…”
“… Aunado al hecho de que sería algo contrario a la justicia objetiva (observar principio de alteridad de la prueba –sala de Casación Social, sentencia Nº 313 del 31/03/2011 caso: Dani Rafael Valor contra Siderurgica del Orinoco C.A sidor) pues nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el Juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente, por lo que pido que la prueba sea negada…”
“… Me opongo a la prueba promovida en el Capitulo Séptimo del escrito de Pruebas promovido por la representación de la parte demandada, capitulo que tiene como título “DE LA PRUEBA DE INSPECCION OCULAR JUDICIAL” pues si bien la inspección judicial es una prueba prevista tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, ya que el carnet de mí representada que se quiere inspeccionar en su origen, ya fue traído a los autos de la presente causa por mi representada y por su representación judicial pues es prueba básica del cumplimiento de la demandada (Asociación Civil sin fines de lucro Centro Italo Venezolano de Guayana A.C) con su asociada, pues ninguna sociedad emite carnet de socio a quien no es socio, aunado al hecho de que sería algo contrario a la justicia objetiva (observar principio de alteridad de la prueba –sala de Casación Social, sentencia Nº 313 del 31/03/2011 caso: Dani Rafael Valor contra Siderurgica del Orinoco C.A Sidor), procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio a las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el Juzgador aún cuando no medie impugnación de la parte no promovente, por lo que pido que la prueba sea negada …”
Para decidir este Juzgador observa:
La prueba, es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el Tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.
Entonces tenemos que la prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso, ya que para obtener un fallo al fondo se exige analizar y valorar el conjunto de pruebas aportadas al proceso, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba taxativamente establecido en nuestra norma adjetiva en el Artículo 509, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre y cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
Siguiendo este orden de ideas, dispone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Asimismo, en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa No. 2003-0839, estableció el siguiente criterio:
“… En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisiblidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el Juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, c.a., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptua: … omissis… Luego, entiende la sala que en materia de admisión de pruebas, la provindencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del Juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio
probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto impugnado...” (Subrayado y negrillas mías)
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia debe admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Ahora bien, en concordancia con la precedente argumentación, podemos establecer que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.
En consecuencia, este Juzgador al verificar que las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, no son ilegales, ya que están tarifadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, considera que la oposición a éstas realizadas por la representación judicial de la parte demandada debe de ser declarada sin lugar, en atención al prinicipio de la Comunidad de la Prueba contemplado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, salvo su valoración en sentencia definitiva
Resuelto lo anterior, se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.
Visto el escrito de pruebas de fecha 21/04/2.016 presentado por el profesional del derecho RICHARD SIERRA en su carácter de apoderado de la ciudadana ORIANA NAYARITH DEPABLOS ALVAREZ este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
En relación a la prueba promovida en el Capitulo Tercero de la prueba instrumental (a, b, c, d, e, f, g h, j, k, l), este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinente los admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba promovida en el capitulo tercero, de la prueba de informes, este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto, se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, para que oficie lo conducente a la entidad bancaria
DEL SUR BANCO UNIVERSAL a los fines de que informe, sobre el titular de la cuenta corriente Nº 0157-0038-61-3738022171 y en consecuencia el beneficiario de las transferencias realizadas a la cuenta Nº 0134-0348-11-34-81017415 de Banesco Banco Universal, informando igualmente los conceptos de las mismas, fecha de emisión, número de la transferencia y la respectiva cantidad en Bolívares. Ofíciese.
En relación a la relación a la prueba de testigo promovida en el capitulo cuarto, este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia, se fija para el tercer día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), diez de la mañana (10:00), diez y treinta (10:30 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que los ciudadanos MAKELLY KAREN GARCIA DE LEAL, HENRRY EFRAIN CASTRO PARRA, KATERIN GUTIERREZ Y MARIA FRANCIS NAVARRO DE ROJAS, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.986.657, 14.264.948, 13.452.676 Y 16.628.669 respectivamente rindan declaración a tenor.
En relación a la prueba de exhibición promovida en el capitulo Quinto, de exhibición observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente, este Juzgado la admite, y en consecuencia se ordena la Intimación de la demandada a los fines de que comparezca por ante este tribunal a las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.) del Quinto (5to) día siguiente en que conste en autos su Intimación, para que exhiba el reporte de Cuentas de clientes al 13/06/2010 donde aparece la relación de la compra de acción Nº 2966. Líbrese Boleta de Intimación.
Visto el escrito de pruebas de fecha 21/04/2016 presentado por el profesional del derecho FERNANDO GARCIA MATA en su carácter de apoderado de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
En relación a la prueba promovida en el capitulo I, del merito favorable de autos, primero, este Tribunal advierte que el mérito favorable cuando no se indica con precisión en qué consiste dicho mérito no constituye un verdadero medio de prueba sino una mera frase ritual carente de relevancia jurídica. Así se decide.
En cuanto al capitulo segundo, tercero, cuarto, quinto, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba promovida en el capitulo tercero, de la prueba de informes promovida este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia se ordena oficiar:
• Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), a los fines de que informe al tribunal si en sus archivos reposa una denuncia distinguida con el Nº K-12-0071-02356, interpuesta en fecha 28 de marzo de 2012 por Raúl del Valle Hernández Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº 3.820.189 en nombre del “Centro Italo Venezolano de Guayana”, en la cual se denunciaron las ilegalidades e irregularidades en “la asignación de acciones de índole de hijos de socios, las cuales tienes regulaciones especiales…”. Ofíciese.
En relación a la prueba de testigos promovidas en el capitulo cuarto, este juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia, se fija para el tercer día de despacho a las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) para que el ciudadano LUIS NICOLAS GALARRAGA BETANCOURT quien es titular de la cédula de identidad Nº 2.062.754 rinda declaración.-
En relación a la inspección ocular promovida en los capítulos quinto, sexto y séptimo, este juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia, se fija para el decimoquinto (15to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.) para que se proceda a trasladarse al Centro Italo Venezolano de Guayana ubicado en la avenida Loefling, Vía Sector Toro Muerto de esta ciudad a los fines de dejar constancia de los particulares que se señalan en los referidos capítulos.
El Juez Suplente,
Abg. Ángel Velásquez Sabino.
La Secretaria,
Abg. Giovanna Fernández.
Mom/gf/GM
20.422
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