REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.


EXP. Nº 20.304
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

• DEMANDANTE: Rui Alberto Correia Barreto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.760.028, de este domicilio.
• APODERADO JUDICIALES: Estrella Morales, Omar A. Morales, Omar D. Morales, Narlibeth Washington y Victoria Briceño, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.539, 64.040, 36.495, 132.489, 125.696 respectivamente, de este domicilio.
• DEMANDADA: Enia Maria Veloza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.365.686, de este domicilio.
• DEFENSOR JUDICIAL: Jesús Natividad Aguilar, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.757.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO ordinal 2° artículo 185 del Código Civil.

Capítulo I
Síntesis Narrativa

En fecha 06/02/2015 el ciudadano RUI ALBERTO CORREIA BARRETO asistido por la profesional del derecho ESTRELLA MORALES propone demanda de Divorcio contra la ciudadana ENIA MARIA VELOZA fundamentado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.

Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:



“(..) Que contrajo matrimonio por ante la alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 15/02/1984 con la ciudadana ENIA MARIA VELOZA (…), siendo su ultimo domicilio conyugal UD-221 Urbanización Orinoco Calle Barcelona, Lote H, Parcelamiento Nro, 15 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. Que durante la vigencia de su matrimonio fueron procreados tres hijos de nombres ANGELA, ENIA Y ALBERTO CORREIA VELOZA mayores de edad. Que esta unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió de forma feliz entre ambos, pero pasados dichos tiempos comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones incomodas e insostenibles, debido a la violencia verbal que desarrollaba la prenombrada cónyuge, llegando al extremo en la ultima de las discusiones procedió el día 30 de noviembre del año 2010 a abandonar el domicilio conyugal que hasta ese entonces habían mantenido en común (..)”.

En fecha 13/02/2015 se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la fiscal 8º de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02/03/2015 el ciudadano Alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 10/03/2015 el alguacil de este Juzgado deja constancia que se trasladó al domicilio procesal señalado por la parte actora, no logrando realizar la citación por cuanto no salio ninguna persona.

En fecha 23/03/2015 se ordeno citar a la demandada mediante cartel.

En fecha 07/04/2015 la parte actora consignó carteles debidamente publicados.

En fecha 28/04/2015 la secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03/06/2015 se designó como defensor judicial de la demandada a la ciudadana Jesús Natividad Aguilar, a quien se le ordenó librar boleta de notificación para que manifestara su aceptación o excusa al cargo.

En fecha 09/06/2015, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana Jesús Natividad Aguilar debidamente firmada.




En fecha 11/06/2015, se juramentó la ciudadana Jesús Natividad Aguilar como defensor judicial de la demandada.

En fecha 18/06/2015, se libró boleta de citación a la ciudadana Jesús Natividad Aguilar para que comparezca al primer acto conciliatorio.

En fecha 26/06/2015, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Jesús Natividad Aguilar.

En fecha 11/08/2015 mediante acta se dejó constancia del primer acto conciliatorio en presencia de la parte actora, compareció la defensora judicial de la parte demandada y el Ministerio Público, quedaron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 28/10/2015 mediante acta se dejó constancia del segundo acto conciliatorio en presencia de la parte actora, el Ministerio Público y la defensora judicial de la parte demandada, quedaron emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 04/11/2015 mediante acta se dejó constancia del acto de contestación a la demanda en el presente juicio de Divorcio, compareciendo la parte actora. En esa misma fecha la defensora judicial de la parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos:

“(..) Niega rechaza y contradice que su representada abandonara el hogar donde vivía con su esposo de forma arbitraria y que la parte demandante realizara múltiples esfuerzos para recuperar la relación existente entre ambos cónyuges y como consecuencia que se enmarquen esta situación se ajusta a la causal de Divorcio Ordinal 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil de Venezuela vigente (..)”.

En fecha 3011/2015 las partes promovieron pruebas.

En fecha 08/12/2015 se providenciaron sobre las pruebas promovidas.

En fecha 12/01/2016 se declaro desierto el acto de testigos.



En fecha 19/01/2.016, se fijó nuevamente fecha y hora para que los testigos rindan declaración.

En fecha 25/01/2016, los ciudadanos CARLOS GARCIA y JOSE RENGIFO rindieron declaración.

En fecha 07/03/2016, la defensora judicial de la parte demandada presentó informes.

Capítulo II
Argumentos de la Decisión

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el juicio de divorcio la parte actora está obligada a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso de autos, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil “abandono voluntario”.

La parte demandada negó que su representada abandonara el hogar de forma arbitraria y que su esposo haya hecho esfuerzos para recuperar la relación existente.

En tal sentido, se pasará analizar el material probatorio a fin de determinar la procedencia de la pretensión aquí deducida, correspondiendo a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora de que efectivamente la ciudadana ENIA MARIA VELOZA incurrió en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil invocada por la accionante.





Con su demanda la parte accionante produjo copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 44, folio 44, tomo 01 del 15/02/1984 suscrita por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda (folio 10 al 13). Dicho documento público - no fue impugnado en juicio - por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto al vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio, no obstante, no es idónea para demostrar las causales de divorcio invocada por la parte accionante. Así se decide.

Por otra parte, la parte accionante promovió como testigos a los ciudadanos Carlos Ernanis García Urbaneja y José Manuel Rengifo Rengel.

Consta en autos al folio setenta y dos (72) la declaración del testigo Carlos Ernanis García Urbaneja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.091.148, quien rindió su declaración su por ante este Tribunal en fecha 25/01/2016, haciéndolo de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuantos años conoce al Rui Alberto Correia? Contestó: Yo conozco a ese señor desde hace dieciocho años aproximadamente, un poquito más un poquito menos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si desde todos los años que conoce al ciudadano Rui Alberto Correia, nunca lo ha visto con la ciudadana Enia Maria Veloza?. Contesto: No lo he visto. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si ha ido a la dirección donde reside el ciudadano Rui Alberto Correia y contesto: Si he ido. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si las veces que ha ido al apartamento donde reside el Señor Rui Alberto Correia ha constatado que la señora Enia Maria Veloza, no convive en el mismo domicilio?. Contesto: eso es correcto, no convive. En este estado se le concede el derecho de repreguntar a la defensora judicial, quien expone: No haré repreguntas al Testigo. Cesaron. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman…”

Consta en autos al folio setenta y tres (73) la declaración del testigo José Manuel Rengifo Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.666.422, quien rindió su declaración su por ante este Tribunal en fecha 25/01/2016, haciéndolo de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuantos años conoce al Rui Alberto Correia? Contestó: Mucho más de quince años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si desde todos los años que conoce al ciudadano Rui Alberto Correia, nunca lo ha visto con la ciudadana Enia Maria Veloza?. Contesto: No lo he visto. TERCERA PREGUNTA:





Diga el testigo si ha ido a la dirección donde reside el ciudadano Rui Alberto Correia?
y contesto: Si he ido. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si las veces que ha ido al apartamento donde reside el Señor Rui Alberto Correia ha constatado que la señora Enia Maria Veloza, no convive en el mismo domicilio?. Contesto: Nunca esta allá. En este estado se le concede el derecho de repreguntar a la defensora judicial, quien expone: No haré repreguntas al Testigo. Cesaron. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman…”

Como puede notarse, en fecha 25/01/2016 compareció ante este Tribunal, el testigo Carlos Ernanis García Urbaneja, quien declaró conocer al actor desde hace dieciocho (18) años aproximadamente, y que desde que lo conoce nunca lo ha visto con la demandada de autos. Asimismo manifestó que si ha ido donde reside el actor y ha constatado que la demandada no convive con él.

De igual modo, se desprende de la declaración rendida por ante este Tribunal por el ciudadano José Manuel Rengifo Rengel quien declaró conocer mucho más de quince años al actor, que más allá de quince años vio a los ciudadanos Rui Correia y Enia Maria Veloza juntos, pero tiene más de diez años u once a los que no los ha visto juntos, que si ha ido en la dirección donde reside el actor, y que la demandada nunca esta en el apartamento donde vive el actor.

Con relación a la credibilidad que merece los testigos los ciudadanos Carlos Ernanis García Urbaneja y José Manuel Rengifo RengeL este Juzgador no encuentra motivos para dudar de sus dichos, quienes indicaron haber presenciado los hechos que declararon, por haber presenciado los hechos que la accionada incurrió en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, aunado al hecho de que la Defensora Judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, no ejerció el control sobre la referida prueba; en consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

Por su parte, la Defensora Judicial de la parte demandada promovió como documentales, Copia de Inscripción de Registro Electoral y Telegrama de fecha 23/06/2015, probanzas estas a criterio de este despacho judicial, no demuestran que la demandada no haya abandonado el hogar común, hechos controvertidos en la presente causa, la cuales resultan inconducentes para demostrar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y que sirven como medio probatorios de los defensas de fondo esgrimidas por dicha representación judicial, razón por la cual, este Juzgado las desecha por ser inconducentes y no les confiere valor probatorio. Y Así se decide.




En este sentido, la doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203), por lo que advirtiendo que el accionante demostró los hechos afirmados en su demanda – este juzgador estima que el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado a los deberes que le impone el matrimonio a los cónyuges, necesarios para que se configure el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la presente acción y asi se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide.-
Capítulo III
Decisión.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano RUI ALBERTO CORREIA BARRETO mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.760.028 contra la ciudadana ENIA MARIA VELOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.365.686 de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio el cual se celebró el 15/12/21984 signada con el No. No. 44, folio 44, tomo 01, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL Juez Suplente Especial;

Abg. Angel Velásquez Sabino.
La secretaria,

Abg. Giovanna Fernández.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) agregándose al Expediente N° 20.304.
La Secretaria,

Abg. Giovanna Fernández