REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
COMPETENCIA CIVIL.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
PARTE ACTORA: Ciudadana GREYMAN ELENA BARRERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.053.851, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio YOSMAR ALEXANDRA MEDINA CARRIYO y JEHAN REYFROD SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.890 y 85.526, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO RAMON RAMIREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedulas de Identidad Nro. V- 11.007.573.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio YOELL ROMERO Y MIRIAN CORDOLIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.205 y 50.891, respectivamente.-
JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA AL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
EXP. Nº 42.099.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2009, la ciudadana GREYMAN ELENA DIAZ BARRETO, antes identificada, interpuso formal demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano PABLO RAMON RAMIREZ VELASQUEZ, antes identificado, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 768 del Código Civil en concordancia con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.-
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 10 de noviembre de 2009, y por auto de fecha 14 de abril de 2010, se admitió la reforma de la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 01 de Julio de 2010, la parte demandada da contestación a la demanda.-
En fecha 07 de julio de 2010, el tribunal ordena efectuar cómputo de los veinte días de despacho, previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de julio del 2010, el Tribunal previo cómputo ordena agregar a los autos escrito de prueba presentada por la parte actora.-
En fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal previo cómputo del lapso de promoción de oposición y de admisión, procede a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 10 de febrero de 2011, se avoca al conocimiento de causa el juez provisorio designado.-
En fecha 20 de julio de 2011, el tribunal previo computo del lapso de evacuación, fija para informes previa notificación de las partes.-
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Se desprende de las actas procesales que contienen el presente expediente, que consta de la lectura de la copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 10 de febrero de 2009, se evidencia que durante la vigencia matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: PABLO JOSE, de once (11) años de edad, DANIEL ALEJANDRO, de nueve (09) años de edad, GABRIEL ARTURO, de ocho (08) años de edad, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia y siendo que los antes indicado adolescentes hasta hoy, cuentan con 17, 16 y 13 años de edad, es por lo que este Tribunal considera útil señalar los siguientes artículos; El articulo 78 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atribuye a los órganos y Tribunales especializados la Protección Integral de Niños y Adolescentes, garantizando el disfrute pleno de sus derechos, norma de rango constitucional que debe ser concatenada con las siguientes disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; el Articulo 4 establece la obligación indeclinable del Estado para tomar las medidas a fin de tomar las medidas judiciales necesarias para asegurar el pleno y efectivo ejercicio de los derechos y garantías del Niño y Adolescente; el Articulo 7, impone la prioridad absoluta e imperativa de los referidos derechos y garantías; el Articulo 8, impone claramente el interés superior del Niño el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones concerniente a los derechos del Niño, el Articulo 12, que fija la naturaleza jurídica de estos derechos como de orden publico; yel Articulo 177 Literal a) y d) del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulado finalmente con el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, referido a la competencia del Juez por la materia; motivo por el cual desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo relacionado con la protección y derechos de los niños y adolescentes es competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual la presente causa se encuentra en los supuestos previstos de las normas ya citadas previstas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la cual entró en vigencia el 01 de abril del 2000, cuya materia está atribuida a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, estableció la SALA PLENA en decisión dictada por el Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2010-000104, en fecha veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
“…Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la presente causa.
En la mencionada causa se observa que la ciudadana María Victoria Arvelo Hormiga, antes identificada, solicitó el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Moisés Ramírez Miratias (fallecido), también identificado previamente, ambos mayores de edad, durante la cual fueron procreadas dos (2) hijas reconocidas por elde cujus, según se evidencia de las actas de nacimiento que rielan insertas en el expediente a los folios cinco (05) y seis (06), menores de edad para el momento de la interposición de la presente solicitud.
Visto lo anterior, se impone dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, ejercida por la parte actora.
Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”
Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de losmenores de edad involucrados.
En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia declarándose incompetente por la materia, y sostuvo que:“…establecido que lo alegado en la solicitud liberar (sic), no esta relacionado con niños, niñas y adolescentes y siendo que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una Acción Mero declarativa de concubinato, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Aragua, se declara incompetente para conocer…”.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que: “…este Juzgador estima que las precitadas adolescentes tienen interés directo en las resultas de este juicio, y por ende, poseen legitimación pasiva para sostener el presente procedimiento. En consecuencia, debido a que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo cuarto, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, es forzoso para este Juzgador el tener que declarar su incompetencia…”.
Ahora bien, se aprecia del contenido del libelo que la pretensión esgrimida por la parte actora es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder al ciudadano Moises Ramírez Maritias (fallecido), con quien -según afirmó- conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho y tuvo dos hijas que para el momento de presentación de la solicitud eran menores de edad, según se desprende de las actas de nacimiento que cursan a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente.
Siendo así, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide
En consecuencia, la competencia para conocer del presente caso le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide…”
En virtud de la revisión de la copia certificada de la sentencia de divorcio, se evidencia que durante la unión conyugal procrearon a PABLO JOSE, de once (11) años de edad, DANIEL ALEJANDRO, de nueve (09) años de edad, GABRIEL ARTURO, de ocho (08) años de edad, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia y siendo que los antes indicado adolescentes hasta hoy, cuentan con 17, 16 y 13 años de edad, y de conformidad con lo establecido por la SALA PLENA EN DECISIÓN DICTADA POR EL MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2010-000104, en fecha veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), le corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, y siendo que la competencia por la materia es un asunto de eminente orden público, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, procediendo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana GREYMAN ELENA DIAZ BARRETO, contra el ciudadano PABLO RAMON RAMIREZ VELASQUEZ, y en consecuencia, procede a declinar la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN PUERTO ORDAZ, que por efecto de la Distribución diaria de causa le corresponda, a quien se ordena remitir con oficio, las originales de las presentes actuaciones a los fines de que conozca de esta causa.
Por cuanto la presente decisión no pudo dictarse dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente. Líbrense Boletas de Notificación, para que una vez conste en autos su notificación comenzara a computarse el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia, y sin que se hubiere ejercicio dicho recurso y firme la decisión, se hará la remisión ordenada al Juzgado competente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 2:30 horas de la tarde.-
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO