REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL
I.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ y ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 2.906.929, V- 8.937.611, V- 8.930.720, V- 12.893.933 Y V- 10.387.189, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR Y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.089, 124.628 Y 95.277, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCA AIDA SILVEIRA y DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 785.994 y V- 10.044.960, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CARLOS MEDINA, RAFAEL MARRON e INDIRA LAMEDA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.275, 56.533 y 45.191, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº 43.882.-
II.-
SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO.-
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2015, las ciudadanas MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ y ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ, antes identificadas, a través de sus apoderados judiciales, intentan la impugnación de paternidad en contra de los ciudadanos FRANCISCA AIDA SILVEIRA y DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA, todo con fundamento en los artículos 26, 56, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 201, 206, 207, 208, 212, 221, 230, 231, 233 del Código Civil y los artículos 16, 338, 339 del Código de Procedimiento Civil, con citas de Jurisprudencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Consignando junto a la solicitud lo siguiente:
1. cinco poderes otorgados en forma individual por los actores a los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR Y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.089, 124.628 Y 95.277, respectivamente.-
2. Acta de Defunción del De Cujus Ottorino Zanini Cressa, bajo el numero 59, del Libro Nº 1 de Defunciones llevados por la Registradora Civil Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar, llevados por ese Despacho durante el año 2014.-
3. Acta de Matrimonio del De Cujus Ottorino Zanini Cressa y Francisca Aida Silveira, bajo el numero 40, del Libro Nº 1 de Matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, llevados por ese Despacho durante el año 1959.-
4. Acta de Nacimiento de Henry Ottorino, bajo el numero 1574, del Libro Nº 5 de Nacimiento llevados por la Registrador Principal del Estado Bolívar llevados por ese Despacho durante el año 1959.-
5. Acta de Nacimiento de Jhonny Gilberto, bajo el numero 1789, folio 94, del Libro Nº L-5 Duplicado de Nacimiento llevados por la Registrador Principal del Estado Bolívar llevados por ese Despacho durante el año 1962.-
6. Acta de Nacimiento de Danis Alberto, bajo el numero 482, folio 483, del Libro Nº 1 de Nacimiento llevados por la Registrador Principal del Estado Bolívar llevados por ese Despacho durante el año 1967.-
7. Copia Simple de sentencia de divorcio definitivamente firme con su auto de ejecución, de fecha 13/06/1979.-
8. Copia Certificada de acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana Mirna Ramírez y el De Cujus Ottorino Zanini.-
9. Acta de Nacimiento de Elvira Mirna, bajo el numero 1414, folio 30, del Libro de Nacimiento Nº 4, llevados por la Registrador Principal del Estado Bolívar llevados por ese Despacho durante el año 1970.-
10. Acta de Nacimiento de Danila del Valle, bajo el numero 237, folio 238, del Libro de Nacimiento Nº 1-B, llevados por la Registrador Principal del Estado Bolívar llevados por ese Despacho durante el año 1977.-
11. copia certificada de actuaciones correspondientes a declaración de únicos y universales herederos, tramitada bajo el numero de expediente 16.470, nomenclatura del entonces Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
12. Copia simple de escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Segundo Circuito del Estado Bolívar, marcado con la letra “I”.-
13. Copia simple de escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Segundo Circuito del Estado Bolívar, marcado con la letra “J”.-
14. Copia certificada de actuaciones llevadas en la acción de amparo constitucional, llevado por ante Juzgado Superior Civil, Mercantil y del transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcado con la letra “K”.-
Correspondiendo conocer la presente causa por efecto de la distribución diaria de fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal se pronuncia sobre su admisión mediante auto de fecha 15 de mayo del año 2015, emplazando a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte días de despacho una vez que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, así mismo se ordeno la publicación, consignación y fijación de un edicto así como la notificación de la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2015, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2015, la parte actora consigna a los autos publicación del edicto ordenado, ordenado agregar a los autos en fecha 26/06/2015.-
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2015, el alguacil consigna recibo de citación firmado por el co demandado Danis Zanini Silveira.-
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2015, el alguacil consigna recibo de citación sin firmar por la co demandada Francisca Silveira.-
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2015, el co demandado Danis Zanini, otorga poder apud acta a los abogados Carlos Medina, Gustavo Caro y Rafael Marron, supra identificados, siendo certificado en esa misma fecha por el secretario de este Tribunal.-
Mediante auto 14 de julio de 2015, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la co demanda Francisca Aida Silveira de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015, el co demandado Francisca Aida Silveira, otorga poder apud acta a los abogados Indira Lameda Aguilar, supra identificada, siendo certificado en esa misma fecha por el secretario de este Tribunal, dándose por notificada de la presente causa, por diligencia separada de esa misma fecha.-
En fecha 29 de septiembre de 2015, se deja constancia mediante acta levantada del día y la hora fijada para llevar a cabo una conciliación en la presente causa, dejando constancia de la solo presencia de la representación judicial de la co demandada Francisca Silveira.-
En fecha 01 de octubre de 2015, la representación judicial de la co demandada Francisca Silveira, presenta escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 02 de octubre de 2015, la representación judicial del co demandado Danis Zanini, presenta escrito de cuestiones previas a la demanda.-
En fecha 22 de octubre de 2015, el alguacil consigna a los autos boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.-
En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal ordena cerrar la presente pieza y así mismo ordena abrir otra denominada segunda pieza, en esa misma fecha por auto separado se repuso la causa al estado que se encontraba en fecha 15/05/2015, dejándose sin efecto las actuaciones subsiguientes a la referida fecha hasta la fecha 06/10/2015, por cuanto a esa fecha (06/10/2015) no consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 14 de Diciembre de 2015, la representación judicial del co demandado ratifica su escrito de cuestiones previas, ordenándose agregar a los autos en esa misma fecha.-
En fecha 14 de Diciembre de 2015, la representación judicial del co demandado Danis Zanini, ratifica su escrito de cuestiones previas, ordenándose agregar a los autos en esa misma fecha.-
En fecha 07 de Enero de 2016, la representación judicial de la co demandada Francisca Silveira, ratifica su escrito de contestación, ordenándose agregar a los autos en esa misma fecha.-
En fecha 01 de febrero de 2016, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 05 de febrero de 2016, el tribunal ordena efectuar cómputo de los veinte días de despacho correspondiente a la contestación a la demanda, contados a partir del 14/12/2015 exclusive.-
En fecha 12 de febrero de 2016, la representación judicial de Danis Zanini, solicita cómputo en la presente causa.-
En fecha 16 de febrero de 2016, la parte actora presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas.-
En fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal deja sin efecto el auto dictado en fecha 05/02/2016, ordenando efectuar nuevo computo contados a partir 24/11/2015 exclusive.-
En fecha 24 de febrero de 2016, el tribunal ordena efectuar computo de los cinco días de despacho correspondiente al lapso previsto en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma computo de los ocho días de despacho de la articulación probatoria, conforme a lo establecido al articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
Encontrándose la presente causa en etapa de decidir cuestiones previas.-
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
III.-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como puede observarse, la parte co demandada Danis Zanini en vez de dar contestación al fondo de la demanda opone cuestiones previas contenida en los Ordinales 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción establecida en la Ley.-
Ahora bien observa este Juzgador que la parte Actora, en el lapso legal correspondiente no hizo señalamiento alguno en cuanto a la cuestión previa opuesta, a este respecto el articulo 351 del Codigo de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. …”
En principio tenemos que efectivamente el silencio de la contraparte, se tiene como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, sin embargo, tenemos al respecto que nuestro máximo Tribunal en su Sala Civil, se ha pronunciado en sentencia de fecha 27-4-2001, expediente 00-405, donde establecio lo siguiente: ¡
“…Para decidir la Sala, observa:
En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera Anna Ardizzone de Paladino, expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”
En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
Pero hay mas, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertos las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma.
Criterio este que acoge este Tribunal, y al respecto al ser opuesta la cuestión previa del ordinal 10 del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio para este Juzgado analizar y decidir si efectivamente dicha cuestión previa es procedente o no, y no solo atendiendo al hecho que el actor nada señalo en el lapso correspondiente, y así se establece.
Cónsono a lo anterior, observa este Juzgador:
Que la parte demandada alega como cuestión previa la contenida en el artículo 346 numeral 10º, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual expresa:
“… razón por la cual estando en la oportunidad legal para hacerlo lo opongo al demandante la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta en virtud de haber transcurrido con creces el lapso legal de caducidad establecida en la Ley para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad.-
A fin de esclarecer la confusión que pretenden generada por los demandantes, es necesario establecer un cronología de los hechos de esta manera se evidencia claramente el inicio del lapso de caducidad de la acción
(…)
Como puede observarse desde la fecha de nacimiento del ciudadano Danis Alberto Zanini Silveira hasta la fecha en que fallece el ciudadano Ottorino Zanini Cressa trascurrieron 47 años.-
(…)
Como puede observarse el lapso de caducidad de seis meses para intentar la acción de desconocimiento de paternidad, comienza a correr al momento del nacimiento es por lo que dicho lapso comenzó a correr el día 26 de febrero de 1967, fecha de nacimiento de mi representado y en fecha octubre de 1967, vencieron los seis meses que tenia el ciudadano Ottorino Zanini Cressa, para desconocer la paternidad, sin que este haya intentado la acción y declarar extinguido el procedimiento.-
En cuanto a la acción que corresponde a los herederos establece el artículo 207 (…).-
Los demandantes parecen interpretar esta norma erróneamente en su afán de negar a mi representado de los legítimos derechos que le corresponden, así pretenden que después de haber trascurrido 47 años desde que la acción caduco; que el hecho de la muerte del ciudadano Ottorino Zanini Cressa reabre la posibilidad de ejercer la acción por parte de los herederos.-
Como si esta acción estuviera en la ley en beneficio y protección de ellos, cuando lo cierto que esta acción existen en beneficio del padre.-
Lo cierto es que la norma es muy clara y no hay posibilidad de confusión para que los herederos tengan acción para demandar el desconocimiento deben ocurrir tres supuestos de hecho: 1. debe ocurrir el fallecimiento del marido o el padre.-
2. No debe haber intentado la acción de desconocimiento.- 3. El fallecimiento debe ocurrir antes de que trascurra el término útil para ejercer la acción sea decir antes de los seis (06) meses.-
Solo entonces nacerá el derecho de los herederos a demandar el desconocimiento de la paternidad.-
(…)
El ciudadano Ottorino Zanini Cressa falleció, además murió sin intentar la acción de desconocimiento de paternidad pareciera que se cumple dos de los supuestos de hecho establecidos en la norma, pero no se cumple el tercer supuesto, ya que la muerte del ciudadano Ottorino Zanini Cressa ocurrió 47 años después de vencido el lapso de seis meses que tenia para intentar la acción.-
En virtud de ello opero en el año 1967, siendo imposible reabrir el lapso de caducidad como pretenden los demandantes.-
(…)
Habiendo nacido el demandado en fecha 26 de febrero de 1967, y habiendo fallecido el Ottorino Zanini Cressa en fecha 24 de junio de 2014, sin intentarla acción de desconociendo de paternidad es obvio que en la presente acción opero la caducidad en el año 1967 y así solicito sea declarado.-
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho invocados solicito al tribunal declare la caducidad de la acción y en consecuencia extinguido el presente juicio.-
En el negado caso de que el Tribunal considere que aun después de que entre la fecha de nacimiento del ciudadano Danis Alberto Zanini Silveira y la muerte de su padre Ottorino Zanini Cressa, trascurrieron mas de 47 años, sin que el padre ejerciera la acción de desconocimiento de paternidad y a pesar de la caducidad señalada, los herederos tengan derecho a ejercer la presente acción de desconocimiento, a todo evento opongo la caducidad de la acción de los herederos a ejercer la acción de desconocimiento, en base a los argumentos siguientes:
Señalan los demandantes que mi representado realizo una actuación en fecha 01 de diciembre de 2014, en el juicio sustanciado en el expediente 20.005 que cursa ante el tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en dicho escrito mi representado solicitaba al tribunal la reposición de la causa por no haber tenido oportunidad de intervenir en el mismo, por la falta de notificación a los herederos desconocido.-
Es el caso ciudadano Juez que de acuerdo a lo señalado por los mismos demandantes eso constituye por si mismo un acto de perturbación a la posesión de la herencia por parte de mi representado, si bien es cierto que llevado por el consejo de su madre de no reclamar sus derechos para evitar involucrarse en juicio con sus codiciosos hermanos, en fecha 05 de diciembre de solicita al Tribunal deje sin efecto la anterior solicitud, no es menos que ya el lapso de caducidad de 2 meses que según los demandantes tienen para intentar la acción de desconocimiento había iniciado.-
El hecho de que el mismo dejara sin efecto dicha solicitud no interrumpe ni paraliza el lapso de caducidad iniciado con su actuación, ni siquiera es capaz dicha actuación de hacerlo perder el carácter de heredero que tiene ante la ley, por ello al momento de los demandantes incoar la presente acción, ya habían transcurrido con creses los dos meses de caducidad de la acción establecido en el articulo 207 del Código Civil.-
Tanto es que el demandante nunca renuncio a sus derechos que en posterior acción de amparo se hace parte para defender los derechos e intereses que la Ley le atribuye como hijo del difunto Ottorino Zanini Cressa y asi los señalan los demandantes en su libelo.-
Así, a pesar de que la acción de desconocimiento caduco en el año 1967, los demandantes obviando ese hecho intentan la acción alegando que tienen dos meses para hacerlo también lo hacen con posterioridad al momento en que se presenta la perturbación por ello opera la caducidad, de esa pretensión, ya había caducado antes del fallecimiento de Ottorino Zanini Cressa.-”
Ahora bien observa este Juzgador que el accionante al momento de presentar su demanda señala al folio cuatro (4) “… Así las cosas, el articulo 207 de nuestro Código Civil faculta y establece a los herederos la oportunidad para intentar la acción por impugnación de paternidad …”.
Ahora bien en relación a la acción intentada observa este Juzgador que el accionante señala que el codemandado DANNIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA, fue presentado por la ciudadana FRANCISCA AIDA SILVEIRA, EL 29 DE ABRIL DE 1.967, señalando como padre al difunto OTTORINO ZANINI CRESSA, siendo presentado solo por la madre, y basándose en la presunción legal prevista en el código civil venezolano, por estar casada la presentante con el de cujo para el momento del nacimiento, se le atribuyo la paternidad legal del ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA (dif) al codemandado de autos.-
Ahora bien en relación a la acción de reconocimiento o impugnación de paternidad se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal mediante sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1-11-2007 en el juicio por desconocimiento de paternidad seguido por el ciudadano WILLIAM GIOVANNI LANNI, contra la ciudadana RHAIZA JOSEFINA ROJAS CASTAÑEDA, donde se establecio lo siguiente:
“…La Sala observa:
El recurrente denuncia la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 221 de Código Civil, empero, de la lectura del escrito de formalización se evidencia que lo que realmente ha querido denunciar es una errónea interpretación de dicha norma, lo cual pone de manifiesto un error en la técnica de formalización que sería suficiente para desestimar el recurso, sin embargo, dada la importancia y el alto interés que para esta Sala tiene el asunto sobre el cual versa aquél, se procederá a su análisis.
El artículo 221 del Código Civil establece que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.
Antes de proceder al análisis del caso concreto es menester hacer algunas consideraciones previas sobre los medios procesales que dispone el ordenamiento venezolano dirigidos a desvirtuar la filiación. Así, la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc.
En el caso concreto, el recurrente denomina la acción por él propuesta acción de desconocimiento de paternidad y su pretensión consiste en que se despoje de toda eficacia el reconocimiento voluntario que hizo del niño Gabriel Antonio como su hijo.
Dada esta circunstancia, es decir, tratándose del reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial, la recurrida sostuvo que la acción propuesta no es la idónea o consona con la pretensión deducida, puesto que la acción de desconocimiento de paternidad es una acción relativa a la filiación matrimonial y no extramatrimonial.
En relación a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, entre ellas tenemos:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad….”
Establecido lo anterior, este Tribunal señala que efectivamente de las actas procesales se desprende claramente que la intención de la parte demandante es precisamente el DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD que es atribuida al hijo nacido en el lapso del matrimonio, por lo que este Tribunal determina que la presente acción es de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD O PRETENCION DE ENERVAR LA PRESUNCION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 201 DEL CODIGO CIVIL y así se establece.-
En este orden de ideas y en relación a la caducidad, debe resaltarse que esta previsto en el artículo 206 del Código Civil, sobre la Caducidad de la Acción de desconocimiento, la norma antes mencionada establece textualmente lo siguiente:
Artículo: 206
“La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (06) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento…” La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
Nuestro máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 20 de enero de 2004, señala: “Señala la sentencia recurrida, que la caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.-
En relación a la acción de desconocimiento de paternidad el artículo 206 del Código Civil expresa lo siguiente:
“La acción de desconocimiento no se podrá intentar después de transcurrido seis (06) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzara a correr si no después de rehabilitado.”
La acción de desconocimiento o impugnación de paternidad que es el que pretende rechazar la existencia del vínculo de sangre entre el progenitor y su hijo. Tal artículo prevé la existencia de la acción en beneficio de los padres y no en beneficio de los niños por cuanto los niños resultan favorecidos por el lapso de caducidad que opera a su favor. La caducidad consiste en la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, siendo la misma de eminente orden público.
El artículo citado establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción. En relación a este punto se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, quien en sentencia N° 19 de la Sala de Casación Social del año 2004, estableció lo siguiente: “…Como principal general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas. Ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogan disposiciones legales que establecen la caducidad. Esta última, en su artículo 584 dispone sobre las Derogatorias y al referirse al Código Civil no incluye el artículo 206, por la razón fundamental de que esa previsión de caducidad es, precisamente en interés del hijo, como siempre ha sido sostenido por la jurisprudencia y por la doctrina, el hijo adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva. El temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la ley. En consecuencia, la acción de desconocimiento de la paternidad, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, sólo dentro del tiempo perentorio que la ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad. Como bien señala la sentencia recurrida, la acción de desconocimiento no está establecida en la ley en beneficio del hijo, sino del padre; por tanto no puede invocarse el “interés superior del hijo” cuando se trata de desconocer un límite en el tiempo para que esta acción, en perjuicio del hijo, sea intentada…”
Como se observa, la ley y la jurisprudencia son contestes en afirmar que para el ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad existe un lapso de caducidad establecido por el artículo 206 referido.
Ahora bien siendo la acción intentada el desconocimiento de paternidad derivada de una unión matrimonial esta es susceptible de caducidad, cuyo lapso dependerá del sujeto legitimado para intentarla, ya que en el caso del propio padre, es de seis (6) meses desde el nacimiento del hijo (Artículo 206 del Código Civil) y como en el caso de marras al ser intentada por los herederos del padre, el lapso es de Dos (2) meses contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión (Artículo 207 eiusdem); siendo así sólo resta por parte de este Tribunal verificar el lapso de caducidad de Dos (2) meses previsto en la norma señalada y así determinar si operó o no la caducidad de la acción, ya que la misma depende de la ocurrencia de dos supuestos antes mencionados.
Ahora bien con relación al inicio del lapso de caducidad, es conveniente citar el siguiente comentario del doctrinario Francisco López Herrera. (Op. cit., pp. 370 y 371). Donde señala:
(…) de acuerdo con los arts. 781 y 995 CC, la posesión de los bienes de una persona que fallece, pasa de pleno derecho a sus herederos sin necesidad de aprehensión material por parte de éstos; es la denominada posesión civilísima. Por otra parte, mientras la acción de desconocimiento no sea definitivamente declarada con lugar por la respectiva autoridad judicial, el hijo de la madre casada tiene por padre el marido de ella (…). En consecuencia, al morir dicho esposo, como el hijo de su mujer –por hipótesis- no ha sido aun desconocido, se le debe tener legalmente como hijo del causante y es por ende heredero ab intestato y legitimario suyo (…). Todo esto obliga a concluir que ese hijo, en razón de la expresada regla de los articulo 781 y 995 CC, entra en posesión de los bienes de la herencia del marido de su madre, tan pronto como se abre la sucesión de él. ¿Quiere esto decir que en definitiva y no obstante la previsión del art. 207 CC vigente, el lapso de caducidad de la acción de desconocimiento, cuando ésta ha de ser intentada por los herederos del finado marido, corre siempre desde la fecha de la muerte de él? No lo creemos así (…).
Parécenos más bien que cuando el citado artículo se refiere a ‘entrar en posesión’ de los bienes hereditarios o a ‘turbar la posesión’ de los mismos ejercida por los otros herederos de dicho causante, no alude a la posesión civilísima sino a la normal u ordinaria (posesión de hecho). De ahí que el lapso de caducidad de la acción que estudiamos, sólo comienza a correr para los expresados herederos del difunto marido de la madre, cuando el hijo de ésta realmente se apodera de los bienes hereditarios o turba, también de hecho, la posesión que sobre tales bienes ejercen los otros herederos de dicho causante (Resaltado añadido)
En el presente caso, el actor manifiesta y así queda probado con la copia del acta de nacimiento del ciudadano Danis Alberto, que el mismo fue presentado el día 25 de abril de 1977, por su señora madre quien a su decir en la referida acta señala que es su hijo y de su Esposo, es de indicar que no se evidencia acción alguna de desconocimiento previa del de cujus Ottorino Zanini sobre la paternidad alegada por la ciudadana Francisca Silveira; ahora bien, es de señalar que desde la fecha de reconocimiento del ciudadano Danis Alberto a la fecha de la muerte Ottorino Zanini, han transcurrido más de 37 años, quien entonces tenia interés jurídico directo para intentar la acción desconocimiento de paternidad, por una parte así mismo se observa que a la fecha del fallecimiento de Ottorino Zanini, es decir, 24/06/2014, y así queda probado del acta de defunción inserta a los autos, quedan como únicos y universales herederos los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, en su condición de cónyuge y los ciudadanos HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ Y DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ, en su condición de hijos, quienes en forma conjunta intenta la acción de desconocimiento en contra de Danis Alberto, en fecha 11/05/2015, y que a su decir tal como se evidencia en el escrito de demanda señalan lo siguiente: “...En el caso de autos el ciudadano Danis Alberto Zanini Silveira, plenamente identificado, posee conocimiento veraz, cierto y efectivo mediante declaración de su propia madre de que su verdadero padre biológico no es el ciudadano Ottorino Zanini Cressa, por lo que la identidad de su verdadero padre biológico es desconocida e incierta, tan es así que durante toda su vida jamás existió una relación padre-hijo, y este ultimo jamás intento acción alguna de acercamiento o reconocimiento ni siquiera una posesión de estado, sin embargo, una vez fallecido el ciudadano Ottorino Zanini Cressa, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2.015, el ciudadano Danis Alberto Zanini Silveira, procedió a hacerse parte y constituirse a través de apoderado judicial en audiencia de juicio de amparo constitucional seguido por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sustanciado bajo el expediente Nº 15-4931…”
Estima este juzgador que tal como fue señalado por dicha parte actora, el ciudadano Danis Alberto no tenia contacto directo con el De Cujus Ottorino Zanini, entendiéndose el desconocimiento por parte de los herederos es entonces que al momento de intervenir - Danis Alberto - haciéndose parte en el juicio supra mencionado, tiene este Tribunal a partir del 11/05/2015, fecha en la cual los herederos se sintieron turbados por aquél en tal posesión, siendo así es a partir de esa fecha en que los herederos tendrían el derecho de accionar el desconocimiento de paternidad, siendo la fecha de vencimiento legal del accionar el 11 de enero de 2016, fecha efectiva en la cual ha transcurrido el termino útil para intentarla mas los dos meses que tienen los herederos para impugnar la paternidad, encontrando entonces que fue el día 11/05/2015, la fecha exacta en la cual los herederos presenta la demanda de desconocimiento, es decir dos meses después de la haber sido turbados por la posesión que se acredita Danis Alberto, al intervenir en el juicio supra mencionado, así como fecha cierta de haberse ciertamente se comprueba con la reseña anterior que no se cumple la Caducidad de la Acción de Desconocimiento de Paternidad. Y así se establece.-
Observa este Juzgador que la parte Demandada en su escrito de cuestiones previas, opone igualmente la presunta existencia de un fraude procesal, en virtud de ello ordena pronunciarse sobre el mismo por auto expreso y en cuaderno separado.-
IV.-
DECISIÓN.-
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa previstas en el ordinal 10º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado RAFAEL MARRON, en su carácter de co apoderado judicial del co demandado DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA, en el presente juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, que le sigue en su contra los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ y ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ, ampliamente identificados en el Capítulo I de este fallo.
Segundo: Ordena pronunciarse por auto expreso y en cuaderno separado sobre el presunto fraude procesal demandado.-
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinales 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, articulo 206 del Código Civil y los artículos 12, 206, 242, 254, y 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 346 ordinal 10º Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 357 y 276 eiusdem, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOS (2) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 p.m.). CONSTE.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
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