REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000102
ASUNTO : FP11-N-2014-000102


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano EDRIN REDY SUCRE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.613.669, debidamente asistido por los ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO VIVENES FLORES y ODALIS TINEO ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 138.928 y 107.293 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ: Ciudadana ROSANGELA DEL VALLE GOMEZ J., Abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.617.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto presidencial Nº 2.539 publicado Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 37.672, de fecha 15 de abril de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A Cto; cuya última reforma total de los Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 29, inscrita en el mencionado Registro en fecha 25 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 31, Tomo 93-A Cto., y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.002 del 26 de agosto de 2008.

APODERADA JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GUARAPANO, Abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 120.617.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de la Medida en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00308, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 09 de Junio de 2014.


Antecedentes
En fecha 14 de noviembre de 2014, el ciudadano EDRIN REDY SUCRE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.613.669, debidamente asistido por los ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO VIVENES FLORES y ODALIS TINEO ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 138.928 y 107.293 respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de la Medida en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00308, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 09 de Junio de 2014; asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo admitió en fecha 20 de noviembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en Sentencias Nº 46, 47 y 48 de fecha 15/03/2012 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional concluyéndose que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ordenándose notificar a la parte beneficiaria: Entidad de Trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en la persona de su representante legal, para que comparezca a la audiencia de juicio a celebrarse con motivo del Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se haga.

Alegatos de la Parte Recurrente

La parte recurrente señala que en fecha 06 de diciembre de 2007, la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.), por medio de su Apoderada Judicial Abogada DELIS MARIELA MOYA MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.714, presentó ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Solicitud de Calificación de Faltas en contra de su persona.

Por lo que sustanciado el procedimiento en todas sus etapas, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, declaró Con Lugar mediante Providencia Administrativa Nº 2014-00308, según Expediente Nº 051-2009-01-00737, en fecha 09 de junio de 2014, violentándosele unas series de derechos Constitucionales y legales tales como: el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a percibir un salario, siendo que le fueron violentados sus derechos constitucionales.

El trascrito análisis que hace el Órgano Administrativo del Trabajo para Declarar Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas lo hace incurrir en los siguientes vicios:

FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBAS: Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio de exhaustividad probatoria, según el cual se impone al juzgador el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido en la causa, complementa este mandato legal el Artículo 12 ejusdem. Tales principios de raigambre legal y doctrinal no fueron observados en la Providencia Administrativa Nº 2014-00308, que se impugna, tal es la violación de sus derechos que aunque se le dio valor probatorio al justificativo de los 2 días de ausencia a su trabajo 30/11/2007 y 03/12/2007, según la juzgadora no representa justificativo para las faltas alegadas ya que según ella el extrabajador no solicito el permiso, solo que no lo hizo por escrito pero recibió la autorización verbal y que aun estando dentro del lapso legal para llevar su justificativo el día 04/12/2007, fue sorprendido por un hecho fortuito, caso que amerito asistencia médica, consignando su justificativo médico el día 05/12/2007, debidamente recibido, formado y sellado por la empresa.

Como se puede observar, el Inspector Jefe, desecho el justificativo médico por no estar ratificado por el tercero que la firmó, sin tomar en cuenta que goza de una inamovilidad laboral, por lo que la Inspectora del Trabajo quebranto principios constitucionales tales como derecho a la defensa y el acceso a la justicia y contribuyó con un fraude laboral y procesal en contra del extrabajador, además de ello se violentó el principio de la primacía de la realidad.

FALSO SUPUESTO DE HECHO: Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, en la parte motiva de la Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo no indagó por los medios legales a su alcance la verdad de los hechos, no tomo en consideración el hecho de que la Supervisión a su puesto de trabajo se realizó a 1 año, 6 meses y 5 días después de haber sido solicitado a través de auto y que allí no se le entrevistó, tampoco tomo en cuenta la solicitud de los nuevos testigos a declarar, negando la nueva oportunidad aunque se estaba dentro del lapso legal establecido, así como la falsedad en la declaración de los testigos, nada de estas pruebas motivó a la juzgadora de la vía administrativa el tratar de buscar la verdad. Con tal razonamiento en el acto administrativo resultaron infringidas varias disposiciones legales, sin embargo el juzgador administrativo, a pesar de que les otorgó valor probatorio a buena parte de las pruebas aportadas por la solicitante, sin embargo no les otorgó valor probatorio, a su justificativo médico ni aun analizó otras incidencias dentro del procedimiento que obviamente lo pusieron en desventaja y que trajo como consecuencia una Providencia Administrativa declarando Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas y autorizando su despido, contribuyendo el ente administrativo, junto con la empresa a una evidente violación de los derechos constitucionales y legales, así como los previstos en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela en esta materia, en contra de los trabajadores y en especial en contra de su persona.

DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE EVENEZUELA Y ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: El Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 2014-00308 de fecha 09 de junio de 2014, está viciado de nulidad por ilegalidad al incurrir en un falso supuesto de derecho. El error de derecho denunciado se localiza en la no aplicación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente señalado el ciudadano EDRIN REDY SUCRE PINO solicita lo siguiente:

1.- Que declare la nulidad del acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa Nº 2014-00308 de fecha 09 de junio de 2014, contenida en el expediente 051-2009-01-00737 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual decretó Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas realizada por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A.

2.- Que con carácter previo y urgente decrete de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para privarlo de eficacia mientras dure el presente proceso Contencioso Administrativo de Nulidad.

3.- Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo Garantías Constitucionales ordene la restitución de la situación jurídica infringida, esto es mediante el reintegro inmediato a su puesto de trabajo desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad.

4.- Que admita y sustancie el presente Recurso de Nulidad y Suspensión de Medidas y lo declare Con Lugar en todas y cada una de sus actuaciones.

Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 11 de marzo de 2016, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Ocho (08) de abril de 2016, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego de diversas reprogramaciones mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016, se fijó como nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el día Dieciséis (16) de mayo de 2015, a las 2:00 p. m.


DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de la Medida, interpuesto por el ciudadano EDRIN REDY SUCRE PINO en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00308, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 09 de Junio de 2014, iniciado el acto, el Secretario de Sala dejó expresa constancia que el ciudadano EDRIN REDY SUCRE PINO, partes recurrente, no compareció al acto, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, de igual manera el secretario de sala dejó constancia de la comparecieron al acto de la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE GOMEZ J., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 120.617, en su condición de representante judicial de la Procuraduría General de la República, y de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, esta última parte accionada.

Ahora bien, verificada la incomparecencia de la parte recurrente, y ante la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, y de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como de la comparecencia de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, este Tribunal informó a las partes comparecientes que se les concedían 10 minutos a cada una, a los fines que explanaran lo que a bien tuvieran que señalar en la audiencia.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Procuraduría General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, quien haciendo uso de su derecho señaló lo siguiente:…Previamente consignó instrumento poder en original y en copias para ser confrontados, y demostrar su cualidad para estar en juicio. Igualmente, señaló que la Providencia Administrativa no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, y solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es el Desistimiento del Procedimiento.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Previamente consignó instrumento poder en original y copia fotostática para ser confrontados, y demostrar su cualidad para estar en juicio. Seguidamente formuló en forma oral sus alegatos de defensas, y consignó escrito contentivo de los mismos, y finalmente solicitó al tribunal aplicara la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, por lo antes expuestos por las partes comparecientes a la audiencia de juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en la norma antes referida, por lo que se aplicó el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de la Medida, interpuesto por el ciudadano EDRIN REDY SUCRE PINO en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00308, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 09 de Junio de 2014, todos identificados anteriormente. Y así se establece.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p m) de la tarde.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL.