REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 30 de Mayo de 2016
Años: 206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000094
ASUNTO: FP11-L-2010-000094


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: OMAR RODRIGUEZ, ANGEL PEREZ, MAXIMO GIL, JOSE CABALLERO, ALIX CARRASCO, ROBERTO CALZADILLA, JONNY ALVARADO, ETANISLAO RIVERA, JOSE MARCANO, JORGE ROJAS, DENNYS ALVARADO y REGULO PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.655.455, 13.570.687, 13.622.981, 13.807.869, 15.292.093, 9.274.643, 16.407.153, 4.247.613, 3.711.552, 10.934.573, 16.763.631, 4.030.932, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: SIMON BLANCO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA). Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, tomo 89-A- Pro de fecha 02 de diciembre de 1.991.
APODERADO JUDICIAL: ERISTER VASQUEZ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.280.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I.- ANTECEDENTES

Se desprende de la revisión cronológica de las actas que conforman el presente expediente, que la causa de autos fue sentenciada definitivamente mediante pronunciamiento emitido en fecha 16 de Diciembre de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso de Control de Legalidad ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial el cual declaro SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por las partes y CONFIRMO la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo (cursante a los folios 11 al 54 de la pieza 8).

Que en fecha 27/03/2015, la Licenciada SULAY GASPAR, experto designada y debidamente juramentada, consigno actualización de la experticia complementaria del fallo, cursante a los folios 82 al 92 de la pieza 9 del presente asunto.

En este mismo orden, cursa escrito de fecha 08 de Abril de 2015, mediante el cual, la representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), procede a impugnar la actualización de la experticia supra mencionada, procediendo en consecuencia este despacho mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2016, a designar 02 expertos asesores, de acuerdo al mandato establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, habiéndose cumplido las formalidades de ley y encontrándose debidamente juramentados los expertos asesores designados, (folio 119 y 121 pieza 9), de conformidad con el orden establecido en el listado de peritos llevado por la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial, en fecha 06 de Abril de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este despacho, reunión personal de asesoramiento con expertos; otorgándoles este juzgado un lapso de diez (10) días de despacho para emitir su opinión por escrito, conforme a las revisiones efectuadas; opinión esta que cursa a folio 126 de la pieza 10 del presente asunto.

Así pues, en razón de lo anterior pasa este despacho ejecutor a emitir su pronunciamiento con relación a la impugnación formulada y evidenciando como ha sido de las actas procesales el cumplimiento íntegro de los trámites de sustanciación pertinentes a la incidencia de impugnación de la actualización de la experticia; es por lo que este Tribunal Sexto actuando en fase de ejecución procede a emitir su pronunciamiento respecto de lo reclamado, con base a las consideraciones siguientes:

II.- DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO EN FECHA 13/12/2012

Habiendo quedado definitivamente firme la decisión dictada 13 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, se establecieron los parámetros para efectuar la experticia complementaria que a continuación se detallan:


“…Intereses de mora: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (28 de febrero de 2006), de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legales hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.-

Se ordena la indexación del monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –el 28 de Febrero de 2006- hasta el pago efectivo. Respecto a los demás conceptos derivados de la relación laboral, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo. Tales montos deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo en la que se tomará en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece…”


Esta trascripción, in abstracto de la mencionada sentencia, estableció los parámetros a seguir por el experto, que al efecto fuere designado en la presente causa, para cuantificar la misma.

III.- DEL CONTENIDO DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CONSIGNADA EN FECHA 27/03/2015 POR LA LIC. SULAY GASPAR

Se desprende cursante a los folios 82 al 92 de la novena (09) pieza del presente asunto, actualización de la experticia complementaria del fallo, consignada por la Lic. SULAY GASPAR, en los términos que a continuación se detallan:


“…La experticia complementaria al fallo se ha realizado bajo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, donde su decisión del 13 de diciembre de 2012 establece:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por Cobro De Prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara los ciudadanos, OMAR RODRIGUEZ, ANGEL PEREZ, MAXIMO GIL, JOSE CABALLERO, ALIX CARRASCO, ROBERTO CALZADILLA, JONNY ALVARADO, ETANISLAO RIVARA, JOSE MARCANO, JORGE ROJAS, DENNYS ALVARADO, REGULO PACHECO en contra de SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA).
Intereses de mora: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (28 de febrero de 2006), de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo; ……………. aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela………........excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido ……………..

Se ordena la indexación del monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –el 28 de Febrero de 2006- hasta el pago efectivo. ……………

INTERESES MORATORIOS

Para hallar los intereses moratorios causados por el retraso en el pago de las sumas adeudadas, se procedió a efectuar los cálculos. (ver cuadro experticia folios 85 al 87)

INDEXACION MONETARIA

Para hallar la indexación monetaria causada por el retraso en el pago de las sumas adeudadas por concepto de los días adicionales determinados por el artículo 108 de la L.O.T, se procedió a efectuar los cálculos. (ver cuadro experticia folios 88 al 89)

RESUMEN GENERAL

Los intereses moratorios sobre la antigüedad y demás conceptos para OMAR RODRIGUEZ, ANGEL PEREZ, MAXIMO GIL, JOSE CABALLERO, ALIX CARRASCO, ROBERTO CALZADILLA, JONNY ALVARADO, ETANISLAO RIVARA, JOSE MARCANO, JORGE ROJAS, DENNYS ALVARADO, REGULO PACHECO, fueron calculados desde el 28/02/2006 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta el 28/02/2015 (fecha hasta la cual han sido publicadas las tasas de interés), tal como lo establece el dispositivo de la sentencia (hasta la oportunidad efectiva del pago), aplicando para ello las tasas promedios, las mismas que son utilizadas para el calculo de los intereses sobre prestaciones, información que es proporcionada mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

La corrección monetaria sobre la antigüedad para OMAR RODRIGUEZ, ANGEL PEREZ, MAXIMO GIL, JOSE CABALLERO, ALIX CARRASCO, ROBERTO CALZADILLA, JONNY ALVARADO, ETANISLAO RIVARA, JOSE MARCANO, JORGE ROJAS, DENNYS ALVARADO, REGULO PACHECO, fue calculada desde el 28/02/2006 (fecha de terminación de la relación de trabajo); y la corrección monetaria sobre los demás conceptos fueron calculados desde el 15/03/2010 (fecha de notificación de la demandada) ambas hasta el 31/12/2014 (fecha hasta el cual han sido publicadas los INPC), tal como lo establece el dispositivo de la sentencia (hasta la oportunidad efectiva del pago), aplicando para ello los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), información que es proporcionada mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

Por lo cual se le adeuda a cada trabajador la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.516,26), lo cual arroja un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 342.207,12).”


IV.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ACTUALIZACION DE LA EXPERTICIA CONSIGNADA

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho de impugnación bajo los argumentos que resumidamente a continuación se detallan:


Escrito de fecha 08-04-2015

“…La experticia complementaria del fallo, agregada a los autos en fecha 31/03/2015, esta infectada de errores alguno de los cuales se exponen de modo breve a continuación:

1.- Cálculo de intereses sobre intereses en el fideicomiso o prestación de antigüedad en contabilidad en la empresa; la sentencia de primera instancia, confirmada en todas sus partes por el superior, ordena que los intereses de la prestación de antigüedad generados durante la relación laboral sean calculados por el experto. En ningún momento la sentencia ordenó capitalizar los intereses, ni calcular intereses sobre intereses.

De manera inexplicable, alterando lo decidido, el experto calcula intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y sobre los intereses correspectivos que esta había generado.

2.- Error en exclusión de días de inactividad procesal; el experto al determinar el tiempo que ha de sustraer y sus efectos económicos comete varios errores, muchos de ellos inducidos por la información insuficiente que hace la secretaría. La sentencia ordena restar los días de inactividad procesal durante el procedimiento no imputables a la parte, pero de este despacho solo le indico los días sin despachar de su propio calendario obviando, al menos, los días de inactividad o suspensión de la causa por otros motivos:

A) En auto cursante al folio 230 de la pieza 7/9 de este expediente, el Juez se avoca al conocimiento de la causa, y deja constancia que fue juramentado en el cargo por acta de juramentación Nº 6 del 10/07/2012, y que toma posesión del cargo de Juez el 13/08/2012. Consta entonces prueba autentica en el proceso de que el Juez que originalmente conocía cesó en el desempeño del cargo, por lo menos desde el 10/07/2012, fecha desde la cual el proceso se suspende y solo se reanuda, por orden del mismo auto, una vez notificadas las partes del avocamiento. Esta notificación ocurrió el 19/10/2012, por lo tanto, por lo tanto hay suspensión de la causa por falta de juez y posterior avocamiento del nuevo juez desde el 10/07/2012 hasta el 19/10/2012. este tiempo debe sustraerse del cálculo de indexación e intereses.
B) En el auto cursante a los folio 49 y 50 de la pieza 5/9 de este expediente, el Juez Hoover Quintero se avoca al conocimiento de la causa, y deja Constanza de que fue juramentado en el cargo por el Tribunal Supremo de Justicia el 20/12/2010, y que toma posesión del cargo de Juez el 21/12/2010. Consta entonces prueba autentica en el proceso de que el Juez que originalmente conocía cesó en el desempeño del cargo, por lo menos desde el 20/12/2010, fecha desde el 20/12/2010, fecha desde la cual el proceso se suspende y solo se reanuda, por orden del mismo auto, una vez notificadas las partes del avocamiento. Esta notificación ocurrió el 29/06/2011, por lo tanto hay suspensión de la causa por falta del juez y posterior avocamiento del nuevo juez desde el 20/12/2010 hasta el 29/06/2011. Este tiempo debe sustraerse del cálculo de indexación e intereses. Cuando el experto los ignora, violenta la sentencia definitiva y le da un alcance superior a la condena, la exagera y modifica de una forma no autorizada. No puede la experticia considerar los días de inactividad por la ausencia de juez y el abocamiento del nuevo funcionario, cuestión que es claramente un hecho del príncipe no imputable a las partes, estos días constan claramente en el expediente y deben deducirse tal como lo ordeno la sentencia definitiva.
C) En auto que corre al folio 99 pieza 8/9 de este expediente consta que no hubo despacho ni actividad en el Tribunal de la causa 5 días de abril de 2013 y 1 día en mayo de 2013. estos días no se han sustraído del cálculo.
D) Al folio 67 de la pieza 8/9 consta que las partes suspendieron el procedimiento por 20 días desde el 19/02/2013; pero estos días no se sustraen del cómputo de intereses e indexación.
E) Al folio 80 de la pieza 9/9 constan también días de inactividad.
F) Los 6 días de vacaciones judiciales del mes de enero de 2015, no se han sustraído.
G) Los 2 días de carnaval del mes de febrero de 2015, no se han sustraído.
H) Tampoco deben considerarse para el cálculo de intereses e indexación el tiempo transcurrido en el juicio previo. Es inexplicable que se computen en el cálculo de intereses moratorios e indexación los días transcurridos en el juicio tramitado en el exp. FP11-L-2006-843, cuando este proceso quedo desistido por los actores y solo ha de tomarse en cuenta para efectos interruptivos de la prescripción, pero no para calcular intereses e indexación pues el desistimiento quita el efecto procesal de sus actos, y es equiparable a la suspensión. En todo caso, el tiempo transcurrido entre el desistimiento del exp. FP11-L-2006-843 y el inicio del presente debe sustraerse en todo caso porque es tiempo de inactividad procesal no imputable al patrono.

3.- Rechaza los honorarios de la experto…”



V.- DE LA OPINIÓN EMITIDA POR LOS EXPERTOS CONFORME A LA REUNIÓN SOSTENIDA EN FECHA 06-04-2016 POR ANTE ESTE JUZGADO

En la oportunidad establecida por este despacho a los expertos asesores para la presentación de sus conclusiones u opiniones respecto al contenido de la experticia impugnada y en relación a los argumentos impugnatorios formulados por la representación judicial de la parte demandada, éstos consignaron su correspondiente escrito tal como se desprende del folio 126 de la pieza 10 del presente asunto:


Informe de Asesoria presentado

“… De acuerdo lo expuesto anteriormente podemos, decir, que en nuestra revisión se pudo observar que los cálculos realizados por la Lcda. Sulay Gaspar están bien formulados, multiplica el capital antigüedad por la tasa de interés, la cual arroja la cantidad de Bsf. 111,14.

Ejemplo 19,01 SI, por 5 Días de antigüedad que es igual a Bs. 95,05, por 15,25 dando un interés de Basf. 1,21, hasta llegar al total de la suma de los intereses de antigüedad de Bsf. 111,14, en los intereses moratorios se ordeno realizar los cálculos por la prestación de antigüedad, la Lcda. Lo realizo tal cual se le ordeno; la antigüedad fue de Bsf. 1.366,91 lo condenado, en la indexación también se le ordena realizarla por la prestación de antigüedad lo cual lo hizo, excluyendo los días los cuales le ordeno el tribunal, en los cálculos de la indexación por los demás conceptos, también lo realizo de acuerdo; suma todos los montos condenados y le resta la prestación de antigüedad dando un monto de Bsf. 3.613,00 para el cálculo de la indexación.

En lo que se pudo observar que el abogado dice que el capital acumulado la Lcda. Multiplico los intereses para el calculo de los intereses de antigüedad, fue que se incluyo en la tabla de los cálculos esta columna para ir sumando los intereses que arrojo ducho calculo, por lo que se puede ver que todos sus cálculos fueron bien realizados.”



VI.- DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La experticia complementaria del fallo constituye una mecánica al servicio de los Jueces de mérito, para que estos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo. Entendido es, que los expertos contables fungen como auxiliares de la administración de justicia, sin delegación de facultad jurisdiccional por parte del juez, no pudiendo juzgar, decidir o modificar lo ya decidido en la sentencia de merito. La experticia complementaria del fallo como figura procesal es tan solo una manifestación complementaria de lo solicitado, que sin alterar los pronunciamientos principales es simplemente conducente a la efectividad del fallo. Así pues, es preciso tener en cuenta que el experto contable esta obligado a mantenerse dentro de los límites de lo ordenado por el Tribunal siempre y cuando tal decisión se encuentre definitivamente firme.
Ahora bien analizadas por este Tribunal las actas del expediente y adminiculadas a las denuncias de impugnación de la parte demandada conjuntamente con el criterio expuesto por los expertos asesores que han concurrido por ante este despacho, aprecia este Juzgado, que en el caso de marras no existe fundamento alguno para considerar la existencia de error en la labor efectuada por el experto designado en la presente causa, no considerando este Tribunal ejecutor, que la misma se encuentre “infectada por incontables errores…”; todo ello en razón de lo siguiente:

Observa este despacho que en cuanto a la denuncia de error en la capitalización de los intereses pudo observar este despacho al igual que los expertos asesores que la misma carece de procedencia, por cuanto lo que efectivamente ocurrió en el cálculo de los intereses de antigüedad fue que se agregó en la tabla ilustrativa estos cálculos en una columna para ir sumando los interés; con lo cual se observa la no existencia de ningún error en la operación.

En cuanto al error delatado por la representación judicial de la parte demandada denominado Error en exclusión de días de inactividad procesal, los mismos resultan a todas luces improcedentes, toda vez que el computo efectuado por el despacho secretarial de este Circuito Judicial, se encuentra debidamente acorde a lo ordenado por la sentencia de merito y contiene específicamente los días considerables para ser excluidos no siendo procedente bajo ningún concepto la exclusión de los días considerados por la parte demandada en su escrito de impugnación, toda vez que dichos días no se corresponden a suspensiones, sino por el contrario a días propios de cómputos procesales ordenados por el Tribunal. Asimismo considera esta juzgadora actuando en fase de ejecución que por el contrario yerra la representación judicial de la parte demandada al considerar que no fueron excluidos los 6 días de vacaciones judiciales del mes de enero de 2015, así como los 2 días de carnaval del mes de febrero de 2015, por cuanto de una simple revisión del computo secretarial se desprende que efectivamente fueron considerados a los efectos de su exclusión.

De igual manera, analizada la denuncia delatada con respecto al cómputo en el cálculo de intereses moratorios e indexación de los días transcurridos en el juicio tramitado en el expediente FP11-L-2006-843, dicho computo e inclusión se encuentra debidamente ajustado a la orden emitida por el Juzgado emisor de la sentencia, cuando ordena en su parte dispositiva que los intereses moratorios causados por la falta de pago de la antigüedad sean calculados desde la fecha de terminación del vinculo laboral, vale decir, 28 de febrero de 2006. Igualmente, para el calculo de de la indexación del monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad el Juzgado sentenciador ordena que el mismo se efectué desde la fecha de finalización de la relación de trabajo como efectivamente lo acata el experto contable en su informe pericial.

Finalmente respecto a la impugnación referente al rechazo los honorarios de la experto, visto que el abogado de la parte demandada niega, rechaza y contradice que deba pagarle los honorarios al experto; este Tribunal observa que de una revisión efectuada a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, aprecia esta ejecutoria que si bien no se condeno en costas a la parte demandada, no es menos cierto que para la realización de la experticia complementaria del fallo el experto debe indicar al Tribunal cuanto será el costo de su labor, lo cual fue informado en su debida oportunidad sin que ninguna de las partes objetara el monto de tales honorarios. En consecuencia, al ser declarada la sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, deberá cada una de las partes cancelar a la experto de autos, el 50% del monto total correspondiente por concepto de Honorarios Profesionales; tomando en cuenta que la experta tiene la posibilidad de intentar el procedimiento de Intimación de Honorarios ante la falta de pago. Así se decide.-

Así pues, por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la parte demandada en la presente causa.

VII.- DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el reclamo ejercido por la parte demandada, en contra de la experticia consignada en fecha 08 de abril de 2015, por la experto designada Lic. SULAY GASPAR, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos OMAR RODRIGUEZ, ANGEL PEREZ, MAXIMO GIL, JOSE CABALLERO, ALIX CARRASCO, ROBERTO CALZADILLA, JONNY ALVARADO, ETANISLAO RIVERA, JOSE MARCANO, JORGE ROJAS, DENNYS ALVARADO y REGULO PACHECO, en contra de la empresa Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA).

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que ejerzan los recursos legales pertinentes, asimismo el Tribunal les hace saber que deberán comparecer a una audiencia especial, una vez conste en autos la última de las notificaciones

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciséis (2.016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,

ABOG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA,

FP11-L-2010-000094
DF/.-